SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 423 a 431, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar extraordinario sobre comprobación de unión libre o de hecho seguido por Elvira Quinn -hoy tercera interesada- contra su persona -ahora accionante- fue dictada la Sentencia 521/2019 de 23 de octubre, que declaró improbada la demanda. Fallo que fue objeto de recurso de apelación, radicando el proceso en la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- que emitió el Auto de Vista S-409/2020 de 12 de octubre, que revocó el fallo impugnado y declaró en el fondo probada en parte la señalada demanda, y reconoció la unión conyugal libre o de hecho desde el 12 de enero de 1988 a 4 de octubre de 1999, cuando la misma demandante no pudo precisar en sus memoriales cuándo inició la supuesta unión libre, al margen que su persona -ahora accionante- alegó que antes de contraer matrimonio civil el 5 de igual mes y año, sostuvo una relación clandestina con aquella y con Brígida Benedicta Alcón Mamani a la par del nacimiento de sus hijos.

El Auto de Vista S-409/2020, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna; puesto que, indicó respecto al Testimonio de “fs. 43 a 46 y 77 a 80”, que si bien éste extrajo alguna de las piezas del pretendido proceso de reconocimiento de unión libre seguido por Brígida Benedicta Alcón Mamani contra su persona -ahora accionante-, se pudo establecer que ese proceso fue desistido por ambas partes; por lo tanto, es inexistente una resolución que determine el reconocimiento de dicha unión; por lo que la señalada documentación no contiene la probanza de su existencia, sin que se hayan producido mayores elementos probatorios para enervar la demanda respecto a su postura como demandado -accionante-. Respecto a esos argumentos, si la mencionada prueba no tiene valor, cuestiona la razón por la cual el fallo del recurso de apelación estableció que el argumento expuesto por su persona -accionante- en respuesta a la demanda con relación a haber contrarído matrimonio en el 1999, se fundó con las literales constituidas en un Testimonio de un proceso concluido con desistimiento de ambas partes; es decir, que contradictoriamente otorgó valor a la prueba de “fs. 43 a 46 y 77 a 80”, a pesar de referir que su argumento fue fundado únicamente por esas literales, siendo importante la congruencia respecto a este punto, ya que el Auto de Vista S-409/2020 determinó declarar el reconocimiento de la unión libre o de hecho entre su persona -accionante- y Elvira Quinn -ahora tercera interesada- desde el 12 de enero de 1988, al día siguiente de la suscripción del documento de “fs. 43 a 46 y 77 a 80”.

De esa manera, la referida incongruencia se fue arrastrando; puesto que, el Auto de Vista S-409/2020 determinó en cuanto a la singularidad que pese a que su persona -accionante- indicó tener otra relación, no pudo demostrar ese extremo y que el Testimonio presentado por su parte no tendría mayor alcance porque en su contenido no se encontró una determinación que establezca la veracidad del hecho en cuanto al reconocimiento de la unión libre con una tercera persona -Brígida Benedicta Alcón Mamani-, habiendo incluso desistido de sus pretenciones, dando lugar a la conclusión del proceso en el que no se llegó a la emisión de un fallo; sin embargo, ante la declaración de las partes en el mismo Testimonio de “fs. 43 a 46 y 77 a 80” dieron por concluida esa unión libre o de hecho el 11 de enero de 1988; por lo cual no podrían afectarse intereses o derechos hasta ese momento. Argumento que no resulta coherente y que tergiversó la razón que condujo a la autoridad judicial de primera instancia a emitir la Sentencia 521/2019, debiendo denotarse que los Vocales ahora accionados indicaron que su persona no pudo demostrar que mantuvo una relación con Brígida Benedicta Alcón Mamani, para luego manifestar, de manera contradictoria, que las literales de “fs. 43 a 46 y 77 a 80” acreditaron la existencia de una relación concluida el 11 de enero de 1988; por consiguiente, al ser evidente la ausencia de congruencia en el fallo impugnado, debe ser anulado para pronunciarse uno nuevo, debiendo definir la autoridad judicial, si otorgará o no valor probatorio a la documental de “fs. 43 a 46 y 77 a 80”, y cuál será su valor probatorio específico.

En cuanto a las declaraciones testificales, los Vocales hoy accionados indicaron que si bien aquellas aportaron una gran valía para el conocimiento de los aspectos inherentes a la demanda, serían tomadas como referenciales. En ese sentido, no explicaron cuál fue el valor correcto que aquel Tribunal de segunda instancia otorgó a la prueba testifical, careciendo tal exposición de coherencia argumentativa, lo que transgrede el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto, se dejó a las partes en incertidumbre respecto al verdadero y correcto valor de la prueba literal de descargo y testifical de cargo, lo cual no permite formar convicción de que la autoridad judicial obró de forma correcta, resultando relevante la revisión de la jurisdicción constitucional “…pues no puede permitirse que la jurisdicción ordinaria obre desordenadamente y sin criterio lógico legal al momento de resolver una causa…” (sic).

Se lesionó el debido proceso por el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir respecto a la valoración probatoria; puesto que, los Vocales ahora accionados señalaron que los Certificados de Nacimiento de sus hijos evidencian que su persona -accionante- estuvo pendiente de las necesidades de los mismos y de su cónyuge Elvira Quinn -ahora tercera interesada-; por lo tanto, habría tenido una relación de hecho estable antes del 5 de octubre de 1999. No obstante, los Certificados de Nacimiento únicamente pueden demostrar la fecha, lugar de nacimiento y el nombre de los progenitores, y no así demostrar que estuvo pendiente de las necesidades de sus hijos y de su ex cónyuge Elvira Quinn -hoy tercera interesada-, siendo que esa arbitraria valoración influyó negativamente al momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, debiendo realizarse una nueva y correcta valoración.

Asimismo, el Auto de Vista S-409/2020, al momento de valorar la prueba refirió que las pruebas testificales fueron tomadas como referenciales, estableciéndose de ellas la existencia de una correlación precisa respecto a la temporalidad que adujo la parte demandante; puesto que, las declaraciones refieren que la pareja estuvo en concubinato desde 1978, las mismas se encontrarían refrendadas con el Certificado de Nacimiento de “fs. 3 y 315”. De esa manera, se le otorgó un valor irrazonable a las declaraciones testificales de cargo, debiendo considerarse que su persona mantuvo una relación de hecho estable, singular y de trato conyugal con Brígida Benedicta Alcón Mamani y no con Elvira Quinn -ahora tercera interesada-, y si bien tuvo tres hijos con esta última, hicieron lo posible para que esa relación se mantuviera en la clandestinidad. En ese sentido, de la declaración testifical de Justina Julia Batista de Quelca, se tiene que es prima de la demandante -hoy tercera interesada-, lo que no hace creíble su testificación. Al margen de esa apreciación, aquella refirió que el concubinato entre su persona -hoy accionante- y Elvira Quinn -ahora tercera interesada- surgió aproximadamente en 1978 hasta que sus hijos fueron mayores; empero, esa declaración no indica las fechas exactas o precisas en cuanto a la data de la relación de hecho. Asimismo, las respuestas que la nombrada testigo dio a las preguntas tres y cuatro resultan contradictorias, ya que, primero indicó que su persona -accionante- mantuvo una relación concubinaria desde 1978; empero, luego refirió que no sabía dónde nació su primer hijo y en cuanto al tercero habló de supuestos. Respecto a la declaración de Leonida Mary Montevilla quien indicó que conoció a su persona cuando era pareja de Elvira Quinn -hoy tercera interesada-, para luego indicar que estuvo en concubinato con esta última más o menos desde 1978 hasta le edad del hijo mayor; aseveración que resulta temeraria; puesto que, indicó que lo conoció desde que fue pareja de Elvira Quinn -ahora tercera interesada- y cuando ya tenían dos hijos, siendo que su segundo hijo nació el 8 de mayo de 1988; por lo que no podría la nombrada testigo, manifestar que tiene conocimiento que el concubinato se produjo desde 1978, cuando indicó que no lo conocía. Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, ninguna respuesta evidencia que su persona -accionante- y Elvira Quinn -ahora tercera interesada- mantuvieron una relación singular, estable y de trato conyugal de 12 de enero de 1988 a 4 de octubre de 1999, más aún cuando el valor otorgado por las autoridades ahora accionadas fue completamente irrazonable e incidió negativamente al momento de resolverse el recurso de apelación formulado por la demandante -hoy terecera interesada-; aspecto que debe ser subsanado por la jurisdicción constitucional para que los Vocales hoy accionados efecctúen una correcta valoración de las declaraciones testificales.

Asimismo, fueron omitidas las declaraciones de Bertha Quispe Segales, Porfirio Alcón Tarqui y Teodoro Wilfredo Alcón Alcón, que permiten establecer que si bien conocen a Elvira Quinn -ahora tercera interesada-; sin embargo, no mantuvo una relación concubinaria, libre o de hecho con su persona -accionante-; empero, que sí tuvo un trato conyugal con Brígida Benedicta Alcón Mamani, con quien; además, adquirió bienes inmuebles. En ese orden, la señalada prueba resulta relevante para la decisión del proceso, debiendo ser corregida la omisión valorativa, anulándose el fallo de alzada impugnado, debiendo expedirse uno nuevo.

El apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, en cuanto a la valoración de los Certificados de Nacimiento de “fs. 3 a 5” y las declaraciones testificales de cargo; además, de la ausencia de valoración de las declaraciones testificales de descargo, generaron una resolución incongruente, incoherente y arbitraria que incidió negativamente en la decisión judicial del caso, revocándose el fallo de primera instancia, declarándose probada en parte la demanda y reconociéndose la inexistente unión libre o de hecho entre su persona -accionante- y Elvira Quinn -hoy tercera interesada- de 12 de enero de 1988 a 4 de octubre de 1999; por consiguiente, de haber efectuado una correcta labor en la valoración de la prueba, los Vocales ahora accionados hubieran confirmado la Sentencia 521/2019, debiendo ser tutelado su derecho al debido proceso en sus elementos previamente señalados.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y valoración razonable de la prueba; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista S-409/2020 de 12 de octubre, ordenándose la emisión de un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 457 a 462, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia virtual, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Contrajo matrimonio con Elvira Quinn -ahora tercera interesada- el “5 de octubre” y se inició un proceso de divorcio que se encuentra en etapa recursiva; empero, de forma independiente a ese matrimonio civil, esta última demandó la existencia de una relación de hecho desde 1978; b) El art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) estipula la estabilidad, singularidad y el trato conyugal dentro de una relación libre o de hecho; en ese orden, la carga de la prueba va dirigida a su persona; por lo cual, resulta importante que se efectúe la valoración de las declaraciones testificales de cargo que demuestran que no existió tal relación con Elvira Quinn -hoy tercera interesada-; además, debió considerarse que la solicitud en dicho proceso fue desde 1978 y no desde 1988; y, c) La prueba consistente en fotografías no fue objeto de pronunciamiento por su parte respecto a su veracidad o falsedad; empero, el silencio no puede ser tomado como una aceptación, siendo que las declaraciones testificales se constituyen en la única prueba válida para demostrar la inexistencia de los elementos de singularidad, estabilidad y trato conyugal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 454 a 456, manifestaron que: 1) En la parte considerativa del Auto de Vista S-409/2020, se efectuó un análisis concreto del recurso de apelación junto con los antecedentes de la causa, estableciéndose claramente los supuestos necesarios para fundamentar debidamente el referido Auto de Vista que se encuentra debidamente fundamentado y motivado de acuerdo a las normas que rigen la materia, sin haberse incurrido en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y motivación; 2) La acción tutelar carece de una explicación clara y específica respecto a cómo sus autoridades vulneraron los derechos del accionante, ya que éste se limitó a mencionar que se efectuó una valoración inadecuada de las pruebas; sin considerar que en el tiempo que presuntamente no se encontraba con la demandante -hoy tercera interesada- como pareja, concibieron y criaron tres hijos, cuyos Certificados de Nacimiento se adjuntaron al cuaderno procesal junto a fotografías y otras pruebas que fueron debidamente consideradas; por lo que, ante la falta de carga argumentativa no corresponde que el “Tribunal de garantías” ingrese a conocer las aseveraciones del accionante; 3) El fallo impugnado no limitó los derechos del accionante bajo formalidad alguna, resguardando, por el contrario, el orden social; 4) No es evidente que el Auto de Vista S-409/2020, haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna y de motivación; puesto que, se estableció la concurrencia de los presupuestos de estabilidad y singularidad, determinando que “…los integrantes de la pareja vivieron en posesión de estado matrimonial, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, siendo que no fueron demostrados aquellos posteriores al documento de “fs. 43 a 46”; por lo tanto, se dieron respuestas claras a las postulaciones del accionante, habiendo cumplido ese Tribunal con el voto de la ley y los derechos y garantías constitucionales; y, 5) Por consiguiente, al no encontrarse debidamente identificados y demostrados los actos lesivos, y el nexo de causalidad de estos con los supuestos derechos vulnerados, corresponde denegar la presente acción de defensa por su manifiesta improcedencia, debiendo condenarse en costas y multa de ley al accionante.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Elvira Quinn en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso por existir incongruencia interna refiriendo que no se valoró adecuadamente una prueba; por lo cual, la premisa mayor, la menor y la conclusión no tienen ninguna relación, limitándose el accionante a transcribir algunos extractos del Auto de Vista S-409/2020; por lo que en este primer punto la acción tutelar resulta improcedente; no obstante, en cuanto a la relevancia constitucional de ese reclamo, el accionante indicó que las autoridadades judiciales hoy accionadas debían definir si le otorga valor probatorio a la prueba documental de “fs. 43 a 46”, resultando claro que el accionante busca aclaración, explicación y complementación del referido Auto de Vista impugnado, no pudiendo peticionarse ante la jurisdicción constitucional subsanar defectos de complementación y enmienda, resultando infundada la presente acción de amparo constitucional; ii) El Auto de Vista refutado concedió valor probatorio al “Testimonio” estableciendo que este no tiene un valor probatorio para establecer la existencia de una relación entre el accionante y Brígida Benedicta Alcón Mamani, circunscribiéndose a la previsión del art. 160.II del CFPF, que establece que solo un testimonio que tenga una sentencia ejecutoriada puede demostrar la unión libre de una persona, siendo que dicho testimonio es un acuerdo transaccional, una petición de desistimiento y una aprobación de acuerdo transanccional; por lo que, si bien los Vocales ahora accionados refirieron que ese medio probatorio no sustenta la existencia de una unión libre, sí le otorgó un valor probatorio en función de favorecer incluso al accionante, ya que la pretensión del proceso familiar es el reconocimiento de unión libre desde 1978; empero, considerando el principio de verdad material se moduló su pretención, declarando probada la demanda en parte desde 1988; a partir del día siguiente de la suscripción del referido acuerdo transaccional. Por consiguiente, solicitó que se rechacen los argumentos expuestos por el accionante; iii) Como segundo punto de la demanda de amparo constitucional, también el accionante acusó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia interna, debiendo reiterarse los fundamentos expuestos precedentemente; puesto que, el accionante solicitó una aclaración, señalando que se indique, cual fue el valor correcto de la prueba testifical, no siendo labor de la jurisdicción constitucional enmendar o perfeccionar la sentencia; además, el accionante descontextualizó el párrafo del fallo de apelación impugnado, transcribiéndolo de manera incompleta; puesto que, el Tribunal de alzada hizo referencia a que la prueba testifical tenía una gran valía para el conocimiento de aspectos inherentes que son tomados como referencicales en contraste con los medios probatorios, pudiendo establecerse la existencia de una relación precisa respecto a la temporalidad de la parte demandante -hoy tercera interesada-, que si bien se consideraron las declaraciones, refirieron que la pareja estuvo en concubinato desde 1978, encontrándose refrendadas con el Certificado de Nacimiento de “fs. 315”; empero, claramente se leyó de forma incompleta el Auto de Vista S-409/2020, y lo que hizo el Juez de primera instancia fue aplicar en la valoración de la prueba como el principio de unidad de la prueba, y así lo advirtió el Tribunal de alzada indicando que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, no existiendo ninguna incongruencia; iv) En cuanto a la denuncia sobre la valoración de la prueba, el accionante no cumplió los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, limitándose a indicar que las pruebas fueron valoradas de manera incorrecta sin explicar el nexo causal entre la supuesta relevancia constitucional, la errónea apreciación de la prueba y la incidencia en medios probatorios, pretendiendo el accionante que se efectúe una valoración aislada de los medios probatorios, desmereciendo la prueba documental en la que existen más de setenta y cinco fotografías que acreditan de manera incontrastable e irrefutable la existencia de estabilidad y singularidad, respecto a las cuales el accionante no se pronunció, debiendo cuestionarse sobre la relevancia constitucional en cuanto a las observaciones de valoración de la prueba; por cuanto el Auto de Vista S-409/2020, valoró la prueba de manera conjunta y no individualizada; por consiguiente, ante la inexistencia de relevancia constitucional en razón a que no se acreditó la presunta omición de valoración de derechos fundamentales, debe denegarse la tutela solicitada y condenar en costas y costos al accionante; y, v) El Auto de Vista impugnado valoró las declaraciones testificales en forma conjunta sin referir si son de cargo o descargo, haciendo alusión a que las mismas fueron referenciales a otros medios probatorios; puesto que, en una declaración los testigos de cargo refirieron que la relación de hecho empezó en 1978, existiendo un Certificado de Nacimiento de sus hijos en el que indica como fecha de nacimiento el señalado año; empero, las declaraciones de los testigos de descargo también refirieron que conocieron a su persona -tercera interesada- en 1988; por lo que en segunda instancia se relacionaron las declaraciones y por aquello las denominó como referenciales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 68/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 463 a 468 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante cumplió con identificar el acto que considera vulnerador a sus derechos y garantías constitucionales; es decir, el Auto de Vista S-409/2020 debiendo justificar si ese acto que acusó de ilegal e indebido restringió y suprimió o amenazó restringir o suprimir derechos o garantías constitucionales; b) El debate planteado en la presente acción tutelar versa respecto a dos institutos procesales vinculados al debido proceso como son el principio de congruencia y la valoración -razonable- de la prueba, debiendo observar la autoridad judicial que su determinación sea coherente con todos y cada uno de los actos procesales inmersos en la causa; c) La incongruencia acusada por el accionante está vinculada estrechamente a la valoración de los medios probatorios, documentales y testificales por parte de la autoridad jurisdiccional, quien supuestamente asignó categorías valorativas distales que desencadenaron en una decisión incongruente; d) La Sala Constitucional considera que, en cuanto a la incongruencia y valoración insuficiente, el accionante cumplió medianamente la carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional, siendo que aparentemente la prueba principal para aquel son las testificales; en ese sentido, los Vocales ahora accionados pusieron a su conocimiento que efectuaron una valoración de todos los medios probatorios que hicieron a la decisión del Juez de primera instancia a través de aclaraciones, certificados de nacimiento y fotografías, adviertiendo que la condición esencial para el reconocimiento de un matrimonio de hecho es la estabilidad, singularidad y proyecto de vida “…que han sido perfectamente probados por el accionante y en consecuencia la decisión del tribunal no podría ser otra más que el de decidir o revocar la sentencia de instancia y declarar probada en parte la demanda de unión libre o de hecho” (sic); y, e) En cuanto a la relevancia constitucional, aún dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, la determinación de la “autoridad jurisdiccional” será la misma; por lo cual, la regla de utilidad de los actos procesales quebrantaría la seguridad jurídica, debiendo operar “…la vieja regla de que nadie puede valerse de actos extraños que no le son propios…” (sic); puesto que, el accionante presentó la acción de amparo constitucional en razon de un acto procesal promovido por la tercera interesada en audiencia de consideración de dicha acción tutelar, sin que el accionante haya alegado derecho en controversia alguno, más aún, no existe ningún argumento relacionado con la oposición de contenidos en la apelación, debiendo en un inicio considerarse que la presente acción tutelar es improponible; no obstante, esa posibilidad se da únicamente en la fase de admisibilidad.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración el accionante a través de su abogado solicitó que la Sala Costitucional señale el razonamiento que se tiene respecto a la incorrecta valoración de la prueba testifical y documental por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la “autoridad jurisdiccional” reveló la racionalidad de su decisión valorando los medios probatorios necesarios como son los tres Certificados de Nacimiento de los hijos del accionante “…ya que denota un alto grado de verosimilitud respecto a lo que nos pueda decir el vecino, el amigo o el trabajador del lado de nuestras oficinas, resulta que estos medios probatorios tienen una especial relevancia para la producción de la Autoridad Jurisdiccional…” (sic), ratificándose esa Sala Constitucional en su determinación al entender que los márgenes de razonabilidad fueron proporcionados por la “autoridad jurisdiccional” y que lo expuesto por el accionante respecto a determinados actos procesales, resultan irrelevantes para la determinación de aquella autoridad.