SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna, respecto a las consideraciones emitidas con relación al Testimonio de “fs. 43 a 46 y 77 a 80” y a las declaraciones testificales, por parte del Auto de Vista S-409/2020 de 12 de octubre; y de valoración razonable de la prueba por apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir con relación a la prueba testifical de cargo y a los Certificados de Nacimiento de sus tres hijos; además, de haber omitido valorar las pruebas testificales de descargo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia interna, respecto a las consideraciones emitidas con relación al Testimonio de “fs. 43 a 46 y 77 a 80” y a las declaraciones testificales, por parte del Auto de Vista S-409/2020 de 12 de octubre; y de valoración razonable de la prueba por apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir con relación a la prueba testifical de cargo y a los Certificados de Nacimiento de sus tres hijos; además, de haber omitido valorar las pruebas testificales de descargo.
De la revisión de antecedentes, se establece que Elvira Quinn -ahora tercera interesada- interpuso demanda de regularización de unión libre contra el hoy accionante en “junio de 2017”, subsanando su pretensión mediante escrito presentado el 19 de julio del mismo año, admitiéndose la demanda por Auto de 20 de igual mes y año (Conclusión II.1.). Posteriormente -habiéndose anulado obrados- fue emitida la Sentencia 521/2019 de 23 de octubre declarándose improbada la menciondada demanda (Conclusión II.2.), ante lo cual, la ahora tercera interesada formuló recurso de apelación el 19 de noviembre de 2019, el cual fue contestado negativamente por el accionante mediante escrito presentado el 30 de diciembre de ese año (Conclusión II.3.); consiguientemente, fue dictado el Auto de Vista S-409/2020 de 12 de octubre por los Vocales ahora accionados, quienes determinaron revocar la Sentencia “305/2019 de 23 de octubre” -siendo lo correcto 521/2019 de 23 de octubre-, declarando probada en parte la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, y reconociendo esta desde el 12 de enero de 1988 hasta el 4 de octubre de 1999 (Conclusión II.4.).
En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la parte accionante señalar: 1) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, 2) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
Conforme a lo anteriormente señalado, se tiene que si bien el accionante refiere la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia interna, dicho alegato se encuentra directa y estrechamente vinculado a la valoración de la prueba efectuada por los Vocales ahora accionados, pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe un nuevo pronunciamiento y una nueva valoración de la prueba consistente en el Testimonio de “fs. 43 a 46 y 77 a 80”, las pruebas testificales tanto de cargo -Justina Julia Batista de Quelca y Leónida Mary Montevilla- como de descargo -Bertha Quispe Segales, Porfirio Alcón Tarqui y Teodoro Wilfredo Alcón Alcón- y de los Certificados de Nacimiento de sus hijos -William, Edwin y Miguel Ángel, todos de apellidos Espinoza Quinn-, cual si este Tribunal Constitucional plurinacional fuera una instancia ordinaria, por cuanto no cumplió con los presupuestos determinados en la vasta jurisprudencia constitucional para que este ingrese de manera excepcional a la revisión de la labor de valoración efectuada por los Vocales ahora accionados; puesto que, si bien señaló las pruebas supuestamente no valoradas e incorrectamente valoradas, no refirió cómo dicha valoración lesionó derechos fundamentales o garantías constitucionales ni en qué medida la valoración correcta de esa prueba tendría incidencia en la resolución final a ser emitida por las autoridades hoy accionadas, limitándose a indicar que de efectuarse una correcta valoración de dicha prueba se confirmaría la Sentencia 521/2019; aspecto que no resulta relevante para la jurisdicción constitucional e impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional un pronunciamiento de fondo respecto a dicha problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, obró de manera correcta.