SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-s3

Fecha: 23-May-2022

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-s3

Sucre,23 de mayo de 2022

                       

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                   41071-2021-83-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 114/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 381 a 385, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Fernando Flores Terrazas en representación legal de Gumercindo Casillo Quispe contra Máximo Johnny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana; Carmen Pamela Salces Sarabia, Luis Gonzalo Araoz Leaño, Dafne Lena Portanda Larrea, Laura Yolanda Vásquez Guerrero, Massiel Riveros Espinoza, Luis Aurelio Valdivia Luleman, funcionarios del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y Carlos Vivas Morales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 39, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724; es así que, el 1 de abril de 2020 -siendo lo correcto 2021- a horas 16:35, en circunstancias que se realizaban obras civiles en los lotes de terreno 237 y 239, porque a causa de la lluvia se habrían debilitado los muros divisorios entre ambos predios que peligrosamente se estaban cayendo, más de cuarenta funcionarios de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., empezaron a insultar y agredir a su persona; así como rodear el predio, queriendo forzar la entrada y trepar los muros del inmueble 237, por ello inmediatamente llamó al “BOL 110”, para denunciar el avasallamiento y las agresiones que estaba sufriendo, constituyéndose una patrulla policial a la cabeza del Subteniente John Michel Maldonado Ortiz, ante quien exhibió la documentación que corrobora su derecho propietario, acto seguido se presentaron en el lugar Dafne Lena Portanda Larrea y Melissa Milenka Vargas Orfanós, funcionarias del Banco Unión S.A., a quienes dicho funcionario policial, les indicó que no realicen trabajo o movimiento alguno en el mencionado inmueble; empero, a horas 19:35 cuando se encontraba en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los personeros de la mencionada empresa de seguridad, con la ayuda de dos policías que custodian otro predio que se encuentra por el lugar, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron a su inmueble con el fin de ocuparlo, destruyeron la casa “unihabitacional” y saquearon sus pertenencias tirándolas al lote 239, por orden expresa de las mencionadas funcionarias del Banco Unión S.A, impidiéndoles la entrada tanto a su persona, como a los policías de “BOL 110” y de la FELCC, seguidamente instalaron una caseta de seguridad donde permanecieron veinte personas toda la noche, supuestamente por orden de la Capitán Mireya Morales, Jefa de Seguridad de la citada entidad bancaria y autoridades superiores de la Policía.

Continuó manifestando que, el 2 de abril de 2021, el personal juntamente el jefe de operaciones de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., Luis Aurelio Valdivia Luleman, funcionario del Banco Unión S.A., y con dos albañiles hicieron tirar todas sus pertenencias al predio 239 incluyendo la cama y el colchón donde dormía; asimismo, borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta 237, realizando obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio; seguidamente acudieron al lugar funcionarios policiales dependientes de “BOL 110” al mando de la “Sargento Silveira”, quien les exigió a los prenombrados exhiban su documentación; sin embargo, no presentaron ninguna que acredite su derecho propietario, ante ello les instó que acudan a la FELCC, pero se resistieron y no quisieron abandonar el terreno, ni parar la construcción del muro divisorio, razón por la que los policías se retiraron indicando que recibieron órdenes de la “…Cap. Mireya Morales, comandante nacional de la policía…” (sic), para no realizar la acción directa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio; citando al efecto los arts. 25.I, 56 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenando el “… cese inmediato a la inviolabilidad del domicilio ubicada en la Zona de Auquisamaña N° 237” (sic); y, la restitución de su derecho propietario, disponiendo el desalojo del inmueble 237 ocupado por los accionados, además de la condenación al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 369 a 380 vta., presente el representante legal del peticionante de tutela, los accionados Carmen Pamela Salces Sarabia, Dafne Lena Portanda Larrea, Laura Yolanda Vázquez Guerrero, Massiel Riveros Espinoza, Luis Aurelio Valdivia Luleman, Freddy Germán Díaz Estrada, las representantes legales de Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, los terceros interesados Rudy Huayllaco en representación legal de la Comunidad “Luis Patiño”, el abogado de Luis Gonzalo del Villar Valcárcel; ausente el accionante, el coaccionado Luis Gonzalo Aráoz Leaño, Carlos Vivas Morales, Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Freddy Germán Diaz Estrada y el tercero interesado Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, se produjeron los siguientes actuados:

             

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió que: a) El bien inmueble cuyo derecho propietario ostenta está plenamente identificado con la documentación que acompañó en su demanda en calidad de prueba, no existiendo duda respecto a su ubicación, porque está situado en la avenida prolongación Los Jazmines puerta “231”; b) La Constitución Política del Estado, garantiza la propiedad privada, en ese marco se tiene previsto el delito de avasallamiento, y ante conflictos de derecho propietario se tienen establecidos mecanismos burocráticos para su dilucidación, no pudiendo nadie asumir justicia por mano propia a través de una acción de hecho; en ese contexto, la acción de amparo constitucional es aquella destinada a resguardar derechos y garantías, si bien se rige por la subsidiariedad, ante medidas de hechos se aplica la excepcionalidad, situación que concurre en su caso, porque conforme a la documentación aparejada, los accionados a la cabeza de los personeros del Banco Unión S.A., incurrieron en una acción de hecho, con la participación de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L. que no tiene base legal para su funcionamiento, y fue contratada por el citado Banco para avasallar su propiedad, como si esta tuviera capacidad de definir a quien le pertenece dicho predio, volteando paredes y destruyendo una pequeña construcción que existía en su interior; c) Se indicó que el coaccionado Carlos Vivas Morales, ya no trabaja en la mencionada empresa de seguridad privada; no obstante, el prenombrado fue accionado por haber participado en la comisión de justicia por mano propia, y no porque esté trabajando en uno u otro lugar; por su parte, accionó al Comandante General de la Policía Boliviana, no porque haya estado presente cuando ocurrieron los hechos, sino por constituirse en el superior jerárquico de los funcionarios policiales involucrados en la medida de hecho; y, d) Sabe que el Banco Unión S.A., se adjudicó de Néstor Cesar Terán Zumaran un predio de “16292” m2, que comprende “…desde Las Cholas aproximadamente y sube cruza los pinos y sigue subiendo la zona de Morocollo alto es a la izquierda…” (sic), y la zona de Alto Calacoto donde está situado el lote de terreno de su propiedad a mano derecha, entonces como el sector que comprende la propiedad del Banco está lleno de viviendas, sus personeros tuvieron la audacia de cruzar el rio y decidieron que los 450 m2 que son de su propiedad, eran parte de los “16292” m2, lo que no es evidente porque está situado en otro lugar; en ese contexto, tomó conocimiento que el derecho propietario de la citada entidad financiera, está siendo cuestionado en una demanda civil iniciada por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, donde se pretende se determine su nulidad; además, resalta que su propiedad está plenamente definida, tiene un folio real individual, un plano de ubicación, registrado en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca del departamento de La Paz, en cambio el folio real del Banco Unión S.A., no está registrado en el citado municipio, no tiene un plano, contando únicamente con una transferencia que está siendo cuestionada mediante una demanda de nulidad en la vía ordinaria, pese a ello la accionada Dafne Lena Portanda Larrea a nombre de dicha entidad financiera, le inició un proceso penal por avasallamiento, conociendo que no tiene derecho propietario, que “el lugar no es el lugar” (sic) y que no es su persona el avasallador sino la prenombrada.

Ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, refirió que las medidas de hecho comenzaron específicamente a horas 16:00, además su derecho propietario del predio en conflicto, está respaldado con el folio real, la inscripción en Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, y un plano topográfico de ubicación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Máximo Johnny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal María Luisa Rojas Quispe, en mérito al Testimonio de Poder P-228/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 364 a 365 vta., en audiencia refirió que: Si bien es la máxima autoridad de la Policía, carece de legitimación pasiva, ya que el impetrante de tutela identificó a personas, oficiales y personal de seguridad relacionados con el Banco Unión S.A., como partícipes en los hechos suscitados el 1 de abril de 2021, contra quienes debió dirigir la acción, y respecto a su autoridad en el marco del Art. 5 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), delega sus funciones y esa delegación en la jurisdicción de La Paz, es ejercida por el Comandante Departamental, por lo que en aplicación de la SCP 1349/2001-R de 20 de diciembre, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar respecto a su persona.

Dafne Lena Portanda Larrea, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A. en mérito a Testimonio de Poder 210/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 324 a 339 vta., por si y por los accionados Carmen Pamela Salces Sarabia, Luis Gonzalo Araoz Leaño, Laura Yolanda Vásquez Guerrero, Massiel Riveros Espinoza y Luis Aurelio Valdivia Luleman, en su condición de funcionarios del citado Banco, en audiencia refirió que: 1) El peticionante de tutela cuestiona el derecho propietario del Banco Unión S.A., pero no le corresponde a la Sala Constitucional dilucidar esa situación, contrariamente las medidas de hecho alegadas no fueron concretadas, habiendo el accionante efectuado un relato genérico, carente de especificidad y ubicación real sobre los bienes y terrenos que le pertenecen al citado Banco, que tiene su derecho propietario debidamente registrado sobre 16 h, ubicadas en la zona donde se suscitó el conflicto; asimismo, es evidente la existencia de un proceso civil; 2) La documentación con la que el impetrante de tutela pretende acreditar su derecho propietario, contiene datos contradictorios, tampoco establece la ubicación exacta del inmueble que sería de su propiedad cuyo registro data de 2017; empero, se debe considerar que el derecho propietario del Banco Unión S.A. es de 1997, conforme las literales acompañadas; igualmente, no existe ningún fundamento respecto a las supuestas medidas de hecho que habrían realizado los funcionarios de dicho Banco, nombrándose a dos directivos de esa entidad quienes ni siquiera estuvieron presentes el día de los hechos; y, 3) Lo único cierto y evidente es que el 1 de abril de 2021, se ha presentado una denuncia penal que se encuentra signada con el número 201102032100807, y otra causa contra el peticionante de tutela signada con el número 201102032000551, lo que denota que en el presente caso está aperturada la instancia ordinaria, entonces existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, extremos que en definitiva evidencian que la entidad bancaria referida no realizó ninguna acción de hecho, contrariamente acudió ante la autoridad competente para que en resguardo de sus derechos y la valoración de los indicios o acciones, determine si existe o no el delito denunciado; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

Por otro lado, ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, en lo sustancial precisó que: El derecho propietario del Banco Unión S.A, está siendo controvertido en un proceso civil de nulidad de escritura instaurado por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, tramitado ante el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno, encontrándose en fase de audiencia preliminar; igualmente, la referida entidad realizó diferentes trabajos para determinar la extensión del terreno, corroborándose con estudio topográfico que su derecho propietario queda situado desde principios del ingreso de la zona denominada Auquisamaña y cumple con 16 h, son distintos lotes de terreno que han sido plenamente identificados por numeración, letra y manzanos.

Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., en audiencia a través de su abogado apoderado refirió que: i) El accionante no estableció el precedente en vigor de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que ha citado; además, la mencionada empresa de seguridad cuenta con la autorización de la policía, y si bien el prenombrado alegó que no existe normativa alguna que rija su funcionamiento, ello no es evidente porque está sometida a la Ley 264 de 31 de julio de 2012 -Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana-, el Decreto Supremo (DS) 1436 de 14 de diciembre de 2012 y la Resolución Ministerial 021B/2013 de 4 de febrero; en ese contexto, tiene un contrato con el Banco Unión S.A., de prestación de servicios de vigilancia, vigilancia motorizada y reacción ante alarmas de la regional La Paz, servicios que presta no solamente en las agencias de esa entidad financiera, sino también en los predios que son de su propiedad, desde hace dos años resguarda las propiedades de dicho Banco ubicadas en las Colinas de Santa Rita, Auquisamaña o Alto Calacoto, causando extrañeza que recién el impetrante de tutela reclame una medida de hecho supuestamente suscitada el 1 de abril de 2021; y, ii) La mencionada empresa de seguridad, junto al Banco Unión S.A., presentaron una denuncia contra el peticionante de tutela y su representante legal, por la comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, este último porque los prenombrados junto a otras personas, han destruido una caseta de seguridad y robado radios de comunicación que se encontraban en el lugar.

Carlos Vivas Morales, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno; no obstante, de su notificación como se tiene de las diligencias salientes a fs. 48 y 304.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, pese a estar presente en audiencia, no expuso argumento alguno en la misma; empero, mediante escrito cursante a fs. 254 y vta., refirió que: a) Con la documentación que apareja, demuestra que interpuso una demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas contra el Banco Unión S.A., que radica en el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno desde el 5 de junio de 2019 siendo la etapa procesal el señalamiento de audiencia única complementaria; b) El documento que pretende hacer valer la mencionada entidad financiera, consiste en una escritura pública de transferencia de lote de terreno ubicado en el sector de Morocollo Alto, Serranías de Calacoto sector Palca, de “275.000” m2, la cual está controvertida en el referido proceso civil ordinario; y, c) Cualquier determinación que asuma la Sala Constitucional en audiencia, afectará a su “conferente” porque se pretendería utilizar un derecho propietario inexistente y observado, por lo que la decisión asumida dentro de esta acción tutelar puede afectar a los derechos de terceros, correspondiendo en un Estado garantista respetarse los derechos constitucionales.

Rudy Huaylluco en representación legal de la Comunidad “Luis Patiño”, presente en audiencia, a través de su abogado refirió que: Tomó conocimiento de esta acción de defensa de forma extraoficial, no obstante de ello, es necesario que la justicia constitucional sepa que el sindicato agrario originario “Luis Patiño”, tiene posesión de los predios que se encuentran en litigio, por lo que tiene interés en el presente caso; además, de contar con un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde está legitimado el derecho propietario de la mencionada Comunidad.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 114/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 381 a 385, concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) El cese inmediato de la “inviolabilidad” del bien inmueble que actualmente es ocupado por el Banco Unión S.A., con referencia al Lote 3 de la Zona de Auquisamaña número 237; 2) La restitución del derecho de propiedad, ordenando el desalojo de los que actualmente ocupan el inmueble; y, 3) En relación al pago de daños y perjuicios, deberá ser considerado en ejecución de sentencia; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el accionante constituye medida de hecho, entonces debe demostrar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia y que es el propietario del inmueble; en ese contexto, el prenombrado para acreditar la existencia de medidas de hecho, como medios de prueba aparejó un acta notarial de verificación del predio cuestionado, algunas placas fotográficas de lo ocurrido, y el folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724 correspondiente al lote de terreno, ex fundo Calacoto Alto, Lote 3, con una superficie de 450 m2, a nombre del impetrante de tutela; documento que se encuentra corroborado con la información rápida de la Oficina de DD.RR.; ii) De la documentación descrita, se colige que si bien el Banco Unión S.A., presentó el Folio Real 2.01.1.0005654 relativo a un lote de terreno, pero el mismo corresponde a otro predio ubicado en la zona de Morocollo Alto, Calacoto Alto, además se trata de una superficie de 16.2928 h, y no precisamente de 450 m2; de la misma forma, se escuchó a ambas partes, estableciéndose que el inmueble avasallado objeto de la presente acción de defensa, está ocupado por el citado Banco; y, iii) La mencionada entidad indicó que, sobre dicho predio existe un litigio, es decir un hecho controvertido; consiguientemente, si bien está en curso un proceso civil ante el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno del departamento de La Paz, instaurado por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel contra el Banco Unión S.A., y no precisamente contra el peticionante de tutela, entonces este último no es parte de esa demanda, lo que implica que el predio que está ocupando dicho Banco, es uno distinto al que actualmente dice ser propietario.

Seguidamente, Dafne Lena Portanda Larrea, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A., en vía de complementación y enmienda, solicitó se aclare respecto al valor otorgado a las denuncias presentadas contra el accionante, y el aspecto técnico que ha determinado la ubicación exacta del lote que supuestamente está ocupado por esa entidad financiera.

Al efecto, la mencionada Sala Constitucional realizó las siguientes precisiones: a) De la documentación aparejada al expediente, se establece la existencia de una querella por la comisión del delito de robo agravado, y por otra una denuncia por el delito de avasallamiento, que tiene vinculación con las medidas de hecho reclamadas, pero al tratarse solamente de una denuncia que eventualmente podría inclusive ser rechazada, no teniéndose mayores antecedentes sobre el mismo por lo que dicho medio probatorio es impertinente, inconducente e innecesario; también, en relación a la causa penal por el delito de robo agravado además de desconocerse los antecedentes de fondo, la misma no tiene relación con el objeto de esta acción tutelar; y, b) El Banco Unión S.A., al advertir que alguien se encontraba dentro su inmueble, entró y lo saco por la fuerza, actitud que está proscrita por el derecho, ya que en el mejor de los casos correspondía pedir auxilio a la fuerza pública “jurisdiccional” o la autoridad jurisdiccional, y no solamente a la policía; habiendo por su parte, el impetrante de tutela demostrado su derecho propietario con documentación correspondiente, lo que no está en controversia; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció cuando menos dos condiciones cuya omisión daría como consecuencia la denegatoria de la tutela, como son el derecho propietario incontrovertible y la carga de la prueba, habiendo en ese propósito el peticionante de tutela acompañado las probanzas correspondientes; de lo contrario, es decir de estar discutido el derecho propietario, operaría la subsidiariedad y por lo mismo la denegatoria de la tutela; más bien, es el derecho propietario del Banco Unión S.A. que está siendo controvertido por un tercero, pero no existe similar situación en relación al derecho propietario del prenombrado, entonces el aspecto técnico aducido, es un elemento de evidencia que se desprende de los medios probatorios aportados por el accionante ante la deflación de los documentos aparejados por la parte accionada.

A su vez, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó se ordene el inmediato cumplimiento de la resolución emitida, debiendo la empresa de seguridad salir de su propiedad, que la Policía no se involucre, que el Banco Unión S.A. deje sus letreros que colocó alrededor; y, que no se le impida el paso, ya que acudirá inmediatamente al lugar.

En respuesta, la Sala Constitucional estableció que: Considerando que en los casos de medidas de hecho la concesión de tutela es provisional, entonces como quiera que no se está definiendo quien es el propietario, si el Banco Unión S.A. estima que tiene mejor derecho propietario debe oponerlo ante la jurisdicción correspondiente; en ese entendido, si bien por imperio de la Ley las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional deben ser cumplidas inmediatamente, esta situación es plenamente comprendida por los accionados, entonces ya sería una falta de respeto hacia ellos realizar mayor insistencia en ese sentido, porque de no existir cumplimiento voluntario se puede recurrir a vías coactivas.

María Luisa Rojas Quispe y Luis Fernando Zabaleta Mamani, en representación legal de Máximo Johnny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, ahora accionado, mediante memorial de 25 de mayo de 2021, presentaron solicitud de aclaración, enmienda y complementación; al efecto, cursa el decreto de 27 de igual mes y año, mediante el que se declaró sin lugar dicho planteamiento (fs. 366 a 368).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.      Se tiene Testimonio 183/1997 de 1 de abril, correspondiente a la Escritura Pública de pago y cancelación total de obligaciones con prestación diversa de la debida y consiguiente transferencia de varios lotes de terreno ubicados en la urbanización “Colinas de Santa Rita”, situada en la zona Alto Auquisamaña, Calacoto Alto, Sector Morocollo Alto, Serranías de Calacoto, Cantón Palca, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, y otros reconocimientos de derechos y obligaciones; suscrita por el Banco Unión S.A. como acreedor y, Néstor Cesar Terán Zuraman como deudor y representante de la Empresa “BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L.” (fs. 51 a 57 vta.).

II.2.    Cursa Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0030724, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro de derecho propietario de Gumercindo Casillo Quispe -ahora peticionante de tutela-, sobre un lote de terreno signado con el número 3, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 643 de 26 de julio de 2017; también se tiene Formulario de Información Rápida de 14 de diciembre de 2020, donde se tiene consignados los mismos datos precedentemente descritos (fs. 5 a 6). 

II.3.    Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2019, Jorge Rodolfo Clavijo Barrera, en representación legal de Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos públicos, contra el Banco Unión S.A., Néstor Cesar Terán Zuraman y la Empresa “BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L.”, solicitando, entre otros, la nulidad del Testimonio 183/1997 de 1 de abril (fs. 22 a 33 vta. - anexo).

II.4.    Se tiene Acta de Verificación, expedida por Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, que establece que el 27 de diciembre de 2019 a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas, se apersonó en la avenida prolongación Los Jazmines con numeración 237 y 239, zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, para realizar la verificación de la posesión pacífica de previo e inicio de obra, estableciendo que en el lugar el prenombrado, respecto al Lote 237, le presentó Folio Real 2.01.1.01.0030724 vigente y Poder “297/2021”, y en relación al Lote 239 Folio Real 2.01.1.01.0000926 vigente y la minuta de 22 de septiembre de 2015; igualmente, verificó que Raúl Fernando Flores Terrazas está en pacífica posesión de dichos terrenos, indicando que el predio 237 está delimitado con callapos y malla impermeabilizante (azul), cuenta con una pequeña construcción (cuarto de calamina) habitada por el solicitante, además en el interior de esa propiedad se verifica 25 bolsas de cemento, una carretilla, dos picotas, una pala, plastoformo de alta densidad 2.40 m x 122 m, más una carpa plástica naranja; adjuntándose el correspondiente muestrario fotográfico de lo observado (fs. 7 a 11).

II.5.    Cursa Acta de Verificación, expedida por Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, donde estableció que el 29 de enero de 2020 a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas, se apersonó a la avenida prolongación Los Jazmines con numeración 237 y 239, zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, para realizar la verificación de la posesión pacífica de previo y avance de obras civiles, estableciendo que en el lugar el prenombrado, respecto al Lote 237 le presentó Folio Real 2.01.1.01.0030724 vigente y Poder “297/2021”, y en relación al Lote 239 Folio Real 2.01.1.01.0000926 vigente y la minuta de 22 de septiembre de 2015; de esta manera, verificó que Raúl Fernando Flores Terrazas está en pacífica posesión de dichos terrenos, indicando que el predio de lote 237 cuenta con lo siguiente: 1) Muro perimetral de ladrillos “2.20” m de alto, con un perímetro de “93.00” m de largo, colindante con la avenida prolongación Los Jazmines, calle s/n y con el lote de terreno 239; 2) Una construcción habitacional, en cuyo interior se halla un escritorio, una cama de una plaza y media, dos colchones y enseres personales del prenombrado; 3) Una construcción de calamina de propiedad del solicitante en la parte posterior, en cuyo interior se hallan materiales de construcción; y, 4) Torre con caja eléctrica, diodos para la conexión de luz con una solicitud de trámite 9944814; aparejándose muestrario fotográfico correspondiente (fs. 12 a 19).

II.6.    Se tiene Formulario Técnico - Patrón de Uso, expedido por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al predio ubicado en la zona Alto Calacoto, prolongación Los Jazmines, puerta 237, consignando como su actual propietario a Raúl Fernando Flores Terrazas y como vendedor a Gumercindo Casillo Quispe -hoy accionante- (fs. 20 y vta.).

II.7.    Cursa Plano de Lote, expedido el 23 de diciembre de 2020, por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, correspondiente al inmueble de 450 m2, signado con el número 3, ubicado en la avenida prolongación Los Jazmines, zona Alto Calacoto, cantón Palca, Provincia Murillo del citado departamento, consignando como propietario a Raúl Fernando Flores Terrazas y como vendedor a Gumercindo Casillo Quispe -ahora impetrante de tutela- (fs. 21).

II.8.    Cursa Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0005654, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro de derecho propietario de Banco Unión S.A., sobre un lote de terreno de 16.2928 h, ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 183/1997 de 1 de abril (fs. 50).

II.9.    Se tiene Certificado de Registro Catastral, emitido por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al predio ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, de propiedad del Banco Unión S.A., con Folio Real 2.01.1.01.0005654 y Testimonio 183/1997, con una superficie real registrado de 165.972,88 m2; asimismo, cursa Formulario Técnico - Patrón de Uso, expedido también por la citada Dirección de Catastro Municipal, consignando similares datos a los descritos precedentemente (fs. 470 a 471 vta.).   

II.10.  Mediante memorial de 30 de junio de 2020, Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A., y Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa Trueno Corporación S.R.L., presentaron querella ante el Ministerio Público, contra Raúl Fernando Flores Terrazas y Gumercindo Casillo Quispe, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2 y 351 bis del Código Penal (CP [fs. 342 a 346 vta.]).

II.11.  Cursa memorial de imputación formal de 20 de julio de 2021, presentada por Edwin Boris Enríquez Mercado -Fiscal de Materia-, contra Cesar Fernando Flores Rodríguez y Raúl Fernando Flores Terrazas, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A. (fs. 447 a 454).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, señalando que es legítimo propietario del lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724; sin embargo de ello, los funcionarios del Banco Unión S.A., con el apoyo de personal de seguridad de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., y dos policías que custodian otro predio que se encuentra por el lugar, en una acción de hecho, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron a su propiedad con el fin de ocuparla, destruyendo la casa “unihabitacional” que tenía construida y saquearon sus pertenencias las que fueron tiradas al lote contiguo, seguidamente instalaron una caseta de seguridad; y asimismo,

 borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta, habiendo procedido a realizar obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio, impidiéndole su ingreso sin demostrar algún derecho propietario sobre dicho inmueble.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0005/2022-S3 de 1 de febrero, citando a la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

         (…)

 

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la acción de amparo constitucional y la tutela constitucional a derechos consolidados

En relación a este tópico, la SCP 0585/2018-S1 de 1 de octubre,  señaló que: «Conforme se tiene dispuesto por el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; es decir, se constituye en una garantía constitucional que tiene por finalidad la defensa de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que fueron vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares.

De acuerdo al citado precepto constitucional, la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados.

Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: «…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’” (SC 0680/2006-R de 17 de julio, citada por la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, entre otras)» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

        

Conforme se tiene advertido precedentemente, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, señalando que es legítimo propietario del lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724, sin embargo de ello, los funcionarios del Banco Unión S.A., con el apoyo de personal de seguridad de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., y dos policías que custodian otro predio que se encuentra por el lugar, en una acción de hecho, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron a su propiedad con el fin de ocuparla, destruyendo la casa “unihabitacional” que tenía construida y saquearon sus pertenencias y fueron tiradas al lote contiguo; seguidamente, instalaron una caseta de seguridad, asimismo borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta, habiendo procedido a realizar obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio, impidiéndole su ingreso sin demostrar derecho propietario sobre el mismo; con tales argumentos, pide que la justicia constitucional concediéndole la tutela ordene el “… cese inmediato a la inviolabilidad del domicilio ubicada en la Zona de Auquisamaña N° 237.” (sic), y la restitución de su derecho propietario, disponiendo el desalojo del referido lote de terreno, ocupado por los accionados.

Establecido como se encuentra el objeto procesal sobre el que converge la presente acción tutelar, para ingresar a su análisis, previamente corresponde contextualizar la misma sobre la base de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional,  cuyas piezas elementales se encuentran descritas en las Conclusiones de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose lo siguiente:

·        El peticionante de tutela, alegando que es el legítimo propietario de la fracción de terreno supuestamente avasallado por los accionados, presentó los siguientes documentos: i) Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0030724, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro del derecho propietario a nombre de Gumercindo Casillo Quispe -hoy accionante-, sobre un lote de terreno signado con el número 3, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 643 de 26 de julio de 2017; igualmente, se tiene aparejado Formulario de Información Rápida de 14 de diciembre de 2020, (Conclusión II.2); ii) Acta de Verificación, expedida por Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, donde estableció que el 27 de diciembre de 2019 a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del impetrante de tutela-, se apersonó a la avenida prolongación Los Jazmines con numeración 237 y 239, zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, para realizar la verificación de la posesión pacífica de previo e inicio de obra, estableciendo que en el lugar, respecto al Lote 237 -que sería el predio en conflicto-, le fue exhibido el Folio Real 2.01.1.01.0030724 vigente y el Poder “297/2021”, constatando que el prenombrado -apoderado del peticionante de tutela- está en pacífica posesión de dicho inmueble; adjuntándose el correspondiente muestrario fotográfico de lo observado (Conclusión II.4); iii) Acta de Verificación, expedida también por el supra mencionado Notario de Fe Pública, donde estableció que el 29 de enero de 2020, una vez más a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del accionante-, se apersonó al referido inmueble, para realizar la verificación de posesión pacífica de previo y avance de obras civiles, donde exhibidos una vez más los documentos descritos en el punto anterior, estableció que el lote de terreno 237 está en posesión de Raúl Fernando Flores Terrazas, aparejándose muestrario fotográfico correspondiente (Conclusión II.5); y, iv) Formulario Técnico - Patrón de Uso, y Plano de Lote -de 23 de diciembre de 2020-, expedidos por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al lote de terreno 3, ubicado en la zona Alto Calacoto, prolongación Los Jazmines, puerta 237, consignando como su actual propietario a Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del impetrante de tutela-, y como vendedor a dicho peticionante de tutela (Conclusiones II.6 y II.7).

·        Por su parte, Dafne Lena Portanda Larrea -hoy accionada-, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A., refutó los argumentos expuestos por el accionante, y alegó que el predio en conflicto se encuentra comprendido dentro la propiedad que tiene el citado Banco que asciende a 16 h, cuyo derecho propietario está debidamente registrado, en ese contexto, cursan en antecedentes los siguientes documentos: a) Testimonio 183/1997 de 1 de abril, correspondiente a la Escritura Pública de pago y cancelación total de obligaciones con prestación diversa de la debida y consiguiente transferencia de varios lotes de terreno ubicados en la urbanización “Colinas de Santa Rita”, situada en la zona Alto Auquisamaña, Calacoto Alto, Sector Morocollo Alto, Serranías de Calacoto, Cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, y otros reconocimientos de derechos y obligaciones; suscrita por el Banco Unión S.A. como acreedor y, Néstor Cesar Terán Zuraman como deudor, y representante de la Empresa “BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L.” (Conclusión II.1); b) Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0005654, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro del derecho propietario del Banco Unión S.A., sobre un lote de terreno de 16.2928 h, ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 183/1997 (Conclusión II.8); y, c) Certificado de Registro Catastral, emitido por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al predio ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, de propiedad de Banco Unión S.A., con Folio Real 2.01.1.01.0005654, Testimonio 183/1997, con una superficie real registrado de 165.972,88 m2; igualmente, se tiene Formulario Técnico - Patrón de Uso, expedido también por la citada Dirección de Catastro Municipal, consignando similares datos a los descritos precedentemente (Conclusión II.9).

Así, de la revisión integral de los antecedentes descritos, en contraste con los argumentos esgrimidos por ambas partes, se establecen los siguientes aspectos sustanciales: 1) Por una parte, el impetrante de tutela, con documentación correspondiente demostró que tiene registrado en la Oficina de DD.RR. a su nombre, el lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724, identificado a su vez como “inmueble número 237”, del cual conforme alega hubiese sido eyectado con una acción de hecho; sin embargo, contradictoriamente también cursa documentación presentada por el mismo peticionante de tutela, expedida por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del mencionado departamento, donde se consigna a Raúl Fernando Flores Terrazas -quien es su representante legal dentro de esta acción de defensa-, como actual propietario de dicho inmueble, y al mencionado accionante como vendedor, es decir anterior propietario, lo que denota una contradicción porque no deja entrever la titularidad que alega, disyuntiva que se hace más evidente con las actas de verificación notarial aparejadas por el prenombrado y descritas precedentemente, donde se establece que es el mencionado apoderado quien estaría en posesión del referido lote de terreno; y, 2) El Banco Unión S.A., a través de sus personeros ahora accionados, en contraposición al derecho propietario que se atribuye el impetrante de tutela, alega que la mencionada fracción de terreno en disputa, en realidad le pertenece a dicha entidad financiera, porque se encuentra comprendida dentro de las 16 h, que son de su propiedad ubicadas en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, aparejando para el efecto el Testimonio de la Escritura Pública  183/1997 y el correspondiente Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0005654, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, más el Certificado de Registro Catastral y el Formulario Técnico - Patrón de Uso emitidos por el GAM de Palca del citado departamento.

De lo detallado, este Tribunal advierte que tanto el peticionante de tutela como la mencionada entidad bancaria -cuyos funcionarios son accionados-, cuentan con documentos expedidos por autoridad pública en función a los cuales, alegan tener derecho propietario sobre el lote de terreno donde supuestamente se suscitaron las medidas de hecho denunciadas en esta acción tutelar, existiendo entonces una disputa sobre la titularidad de dicho inmueble, que tampoco puede ser determinada por la posesión del mismo, que de igual manera contiene contradicciones que impiden su falta de certeza, significando ello que en el caso existen posiciones controvertidas respecto a la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble de referencia, lo que implica la concurrencia de hechos controvertidos que no podrían ser esclarecidos por la justicia constitucional, sino que deben ser dilucidados en las instancias ordinarias correspondientes; ya que, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda esta acción de defensa “…está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados” (sic [el énfasis es añadido]); y si bien, el accionante pretende hacer prevalecer su derecho argumentando que los títulos exhibidos por el Banco Unión S.A., no se refieren precisamente al inmueble cuya titularidad ostenta, es más estarían siendo controvertidos en una demanda ordinaria de nulidad de documentos públicos, interpuesta por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel contra la mencionada entidad financiera; se debe tomar en cuenta que, en observancia al mencionado entendimiento jurisprudencial, no le corresponde a la justicia constitucional resolver hechos controvertidos, además la existencia de la referida demanda, por sí misma no tiene mayor incidencia en la problemática planteada, por cuanto en tanto y en cuanto no exista una resolución de autoridad competente, que declare sin valor legar la escritura pública con el que el Banco Unión S.A. alega su derecho propietario sobre el predio en cuestión, es plenamente oponible frente a terceros, como lo hizo en la presente acción de defensa, generándose una colisión de derechos que como se tiene dicho, no puede ser dilucidada por este Tribunal.

En ese orden de análisis, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.10 de este fallo, también cursa en el expediente constitucional, el memorial de 30 de junio de 2020, mediante el cual, Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A., y Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa Trueno Corporación S.R.L., coaccionados, presentaron querella ante el Ministerio Público, contra Gumercindo Casillo Quispe -ahora impetrante de tutela- y Raúl Fernando Flores Terrazas -representante legal del peticionante de tutela a efectos de la presentación de esta acción de defensa-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2 y 351 bis del CP, exponiendo los siguientes supuestos hechos: i) Que el Banco Unión S.A., el 28 de febrero de 1997 adquirió un terreno con una superficie de 16,2928 h, ubicado en la zona Alto Morocollo, Calacoto Alto del departamento de La Paz, cuyo derecho propietario está consolidado en mérito a la Escritura Pública 183/1997 y Folio Real 2.01.1.01.0005654, y tomando en cuenta que desde hace años varias personas pretenden apoderarse ilegalmente de esos predios, se contrató los servicios de la Empresa Trueno Corporación S.R.L. para su cuidado con guardias y casetas; sin embargo, a finales de febrero del 2020, Raúl Fernando Flores Terrazas -ahora representante legal del accionante dentro de esta acción de defensa-, se apersonó al Banco afirmando ser propietario de dos lotes de terreno colindantes con los de dicha entidad financiera, por ello se intentó tener reuniones con el prenombrado para que exhiba sus documentos de propiedad, pero solo se recibió amenazas, quien posteriormente, el 8 de marzo de 2020 en horas de la madrugada, junto a varias personas cercaron los lotes de propiedad del Banco aprovechando que eran numerosos y violentos, logrando intimidar a los guardias de seguridad, sacando los callapos que el Banco colocó para delimitar los predios B1 y B2, utilizando el alambre de púas que puso dicha entidad para precautelar los terrenos referidos, seguidamente Raúl Fernando Flores Terrazas, cercó y cerró el lote B2 colocando una puerta con candado y cuarto improvisado, queriendo aparentar una anterior posesión sobre esos lotes; ii) El 9 de marzo de 2020, Melisa Vargas Orfanos -funcionaria del Banco-, se apersonó a los predios y mientras verificaba los daños causados, Raúl Fernando Flores Terrazas, junto a una persona de sexo femenino se apareció en el lugar indicándole de forma amenazante que le iniciaron un proceso por robo, allanamiento y destrucción de sus terrenos, posteriormente el prenombrado el 17 de marzo de 2020 en horas de la madrugada, con un grupo de gente intimidando a los guardias de seguridad, colocaron sacañas (telas de saquillo) a los predios B2, B3 y B4, afectando así el derecho propietario del Banco, no contento con esa actividad delictiva, el 5 de junio de 2020, hizo llegar un correo a diferentes funcionarios del Banco Unión S.A., adjuntando una carta con el encabezado “Sindicato Agrario Comunidad Originario Calacoto Alto Sector Luis Patiño, Cantón Palca” con distintas incoherencias, mentiras y amenazas con el fin de amedrentar a los funcionarios, pretendiendo avasallar la propiedad del Banco, efectuando una intimidación directa contra dicha entidad y la empresa de seguridad, al referir: ‘“PRIMERO.- HACER LA TOMA DE LAS TIERRAS DE TODO EL SECTOR POR LA FUERZA AUNQUE EXISTA DERRAMAMIENTO DE SANGRE”’ (sic), y concluir indicando que ‘“PERO si usted, su directorio y/o sus funcionarios (que cobardemente se escudan en el banco, mujeres entre ellos) y sus seguridad privada para obtener beneficios personales quieren confrontación, lo van a tener eso se lo aseguro”’ (sic), nota que está firmada por “Fernando Flores Terrazas” (como supuesto propietario) y “Gumercindo Casillo”, en representación del Sindicato Agrario Comunidad Originario Calacoto Alto; y, iii) Las amenazas fueron materializándose, ya que el 12 de junio de 2020 a horas 11:50, Raúl Fernando Flores Terrazas y Gumercindo Casillo -ahora parte accionante- y otros, en número de diez, se constituyeron en el lote de terreno, con actitud agresiva, gritando improperios y amenazando al personal de seguridad, donde el primero de los aludidos, llegó al lugar agarrando un listón de madera que fue utilizado con amagos de golpe en contra de los guardias, quienes ante esta situación, se vieron obligados a retroceder lo que fue aprovechado por los prenombrados y sus acompañantes, para tumbar y destruir la caseta de seguridad, en cuyo interior existían 12 uniformes de los guardias, y cuatro radios portables de comunicación que fueron sustraídos por dichos agresores.

Asimismo, se tiene resolución de imputación formal de 20 de julio de 2021, presentado por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, contra Cesar Fernando Flores Rodríguez y Raúl Fernando Flores Terrazas- ahora representante legal del accionante-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal del Banco Unión S.A., contra los prenombrados imputados y otro (Conclusión II.11), donde se establece el siguiente hecho con connotación delictiva: El 1 de abril del citado año, a horas 16:30 los imputados y una tercera persona no identificada, aprovechando que tenían un muro colindante en el lote de terreno B2 de la urbanización Colinas de Santa Rita, de manera violenta derrumbaron y avasallaron el lote de terreno B1 de propiedad del citado Banco, introduciendo a dicho predio una caseta de madera que construyeron en el transcurso de la mañana, cuando el personal de la Empresa de Seguridad Trueno S.R.L. se percató de ese hecho de avasallamiento, su ingreso fue impedido porque los imputados trabaron el seguro de la puerta de ingreso del Lote B1, profiriéndoles amenazas; estableciendo que dicha conducta antijurídica se adecúa al tipo penal de avasallamiento, por lo que además se solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra los nombrados encausados.

De las literales mencionadas, se puede evidenciar que,  si bien el accionante arguye que los funcionarios del Banco Unión S.A., con el apoyo del personal de seguridad de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., y dos policías, el 1 de abril de 2021 -supuestamente-, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron al inmueble en litis -cuyo derecho propietario detentaría-, con el fin de ocuparlo, destruyendo la casa “unihabitacional” que tenía construida y saqueando sus pertenencias las que fueron tiradas al lote contiguo, seguidamente instalaron una caseta de seguridad, asimismo borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta, habiendo al día siguiente procedido a realizar obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio, impidiéndole su ingreso; no obstante, la parte accionada incidiendo que en realidad los que avasallaron la propiedad son el impetrante de tutela, su ahora representante legal y otros, adjuntó  como se tiene advertido, la imputación formal de 20 de julio de 2021, presentado contra Cesar Fernando Flores Rodríguez y Raúl Fernando Flores Terrazas -quien además de haber interpuesto esta acción tutelar en representación legal del peticionante de tutela, en los documentos aparejados por el propio accionante contrariamente figura como poseedor y propietario del predio en conflicto-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, porque supuestamente con la participación de una tercera persona -el 1 de abril de 2021-, aprovechando que tenían un muro colindante en el lote de terreno B2 de la urbanización Colinas de Santa Rita, de manera violenta derrumbaron y avasallaron el lote de terreno B1 de propiedad del citado Banco, introduciendo a dicho predio una caseta de madera y seguidamente trabado el seguro a la puerta de ingreso y vertido amenazas al personal de la Empresa de Seguridad Trueno S.R.L.; igualmente, se tiene aparejado la querella de 30 de junio de 2020, presentada por Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A. y otro contra el impetrante de tutela y su representante legal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, por haber supuestamente incurrido en distintas fechas, en acciones con connotación delictiva respecto a la propiedad de la citada entidad financiera, comprendido en el sector donde se encuentra el lote de terreno en conflicto.

De donde se tiene que, la controversia no solamente se presenta respecto al derecho propietario del lote de terreno donde supuestamente ocurrió la medida de hecho, sino también en relación a las propias conductas constitutivas de acciones de hecho que presuntamente ejecutaron los accionados, ya que en contraposición a lo alegado por el peticionante de tutela, existe documentación que da cuenta una situación contraria, específicamente la imputación formal donde se relata un supuesto hecho completamente diferente a lo alegado por el accionante, dando cuenta que más bien fue su ahora representante legal junto a otras personas que avasallaron el lote de terreno derrumbando un muro perimetral introduciendo una caseta de madera; de la misma forma, se tiene otra querella presentada por el Banco Unión por el delito de avasallamiento y robo agravado, contra el impetrante de tutela y su representante legal, que narra similares acciones en las que supuestamente hubiesen incurrido los prenombrados adecuando su conducta a los tipos penales querellados, conforme se tiene descrito en los párrafos precedentes; hechos contradictorios y controvertidos, que en definitiva corresponden que sean esclarecidos en la instancia ordinaria que al presente ya se encuentra aperturada a instancia del Banco Unión S.A., siendo inviable sobre la base de esa dualidad de supuestos hechos fundar una eventual concesión de tutela, tal como pretende el peticionante de tutela.

Consecuentemente, al haber advertido la existencia de hechos y derechos controvertidos en la problemática expuesta por el accionante, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, y que originó la interposición de esta acción de defensa, deviniendo en que se deba denegar la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

                                                                                             

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 381 a 385, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme las razones expuestas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

          

                                                             

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