SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-s3
Fecha: 23-May-2022
Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: «…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido precedentemente, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio, señalando que es legítimo propietario del lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724, sin embargo de ello, los funcionarios del Banco Unión S.A., con el apoyo de personal de seguridad de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., y dos policías que custodian otro predio que se encuentra por el lugar, en una acción de hecho, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron a su propiedad con el fin de ocuparla, destruyendo la casa “unihabitacional” que tenía construida y saquearon sus pertenencias y fueron tiradas al lote contiguo; seguidamente, instalaron una caseta de seguridad, asimismo borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta, habiendo procedido a realizar obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio, impidiéndole su ingreso sin demostrar derecho propietario sobre el mismo; con tales argumentos, pide que la justicia constitucional concediéndole la tutela ordene el “… cese inmediato a la inviolabilidad del domicilio ubicada en la Zona de Auquisamaña N° 237.” (sic), y la restitución de su derecho propietario, disponiendo el desalojo del referido lote de terreno, ocupado por los accionados.
Establecido como se encuentra el objeto procesal sobre el que converge la presente acción tutelar, para ingresar a su análisis, previamente corresponde contextualizar la misma sobre la base de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, cuyas piezas elementales se encuentran descritas en las Conclusiones de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose lo siguiente:
· El peticionante de tutela, alegando que es el legítimo propietario de la fracción de terreno supuestamente avasallado por los accionados, presentó los siguientes documentos: i) Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0030724, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro del derecho propietario a nombre de Gumercindo Casillo Quispe -hoy accionante-, sobre un lote de terreno signado con el número 3, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 643 de 26 de julio de 2017; igualmente, se tiene aparejado Formulario de Información Rápida de 14 de diciembre de 2020, (Conclusión II.2); ii) Acta de Verificación, expedida por Victoriano Copeticona Calle, Notario de Fe Pública 82 del departamento de La Paz, donde estableció que el 27 de diciembre de 2019 a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del impetrante de tutela-, se apersonó a la avenida prolongación Los Jazmines con numeración 237 y 239, zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, para realizar la verificación de la posesión pacífica de previo e inicio de obra, estableciendo que en el lugar, respecto al Lote 237 -que sería el predio en conflicto-, le fue exhibido el Folio Real 2.01.1.01.0030724 vigente y el Poder “297/2021”, constatando que el prenombrado -apoderado del peticionante de tutela- está en pacífica posesión de dicho inmueble; adjuntándose el correspondiente muestrario fotográfico de lo observado (Conclusión II.4); iii) Acta de Verificación, expedida también por el supra mencionado Notario de Fe Pública, donde estableció que el 29 de enero de 2020, una vez más a solicitud de Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del accionante-, se apersonó al referido inmueble, para realizar la verificación de posesión pacífica de previo y avance de obras civiles, donde exhibidos una vez más los documentos descritos en el punto anterior, estableció que el lote de terreno 237 está en posesión de Raúl Fernando Flores Terrazas, aparejándose muestrario fotográfico correspondiente (Conclusión II.5); y, iv) Formulario Técnico - Patrón de Uso, y Plano de Lote -de 23 de diciembre de 2020-, expedidos por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al lote de terreno 3, ubicado en la zona Alto Calacoto, prolongación Los Jazmines, puerta 237, consignando como su actual propietario a Raúl Fernando Flores Terrazas -apoderado del impetrante de tutela-, y como vendedor a dicho peticionante de tutela (Conclusiones II.6 y II.7).
· Por su parte, Dafne Lena Portanda Larrea -hoy accionada-, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A., refutó los argumentos expuestos por el accionante, y alegó que el predio en conflicto se encuentra comprendido dentro la propiedad que tiene el citado Banco que asciende a 16 h, cuyo derecho propietario está debidamente registrado, en ese contexto, cursan en antecedentes los siguientes documentos: a) Testimonio 183/1997 de 1 de abril, correspondiente a la Escritura Pública de pago y cancelación total de obligaciones con prestación diversa de la debida y consiguiente transferencia de varios lotes de terreno ubicados en la urbanización “Colinas de Santa Rita”, situada en la zona Alto Auquisamaña, Calacoto Alto, Sector Morocollo Alto, Serranías de Calacoto, Cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, y otros reconocimientos de derechos y obligaciones; suscrita por el Banco Unión S.A. como acreedor y, Néstor Cesar Terán Zuraman como deudor, y representante de la Empresa “BUFFETE INDUSTRIAL S.R.L.” (Conclusión II.1); b) Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0005654, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, respecto al registro del derecho propietario del Banco Unión S.A., sobre un lote de terreno de 16.2928 h, ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, en mérito a la Escritura Pública 183/1997 (Conclusión II.8); y, c) Certificado de Registro Catastral, emitido por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, respecto al predio ubicado en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, de propiedad de Banco Unión S.A., con Folio Real 2.01.1.01.0005654, Testimonio 183/1997, con una superficie real registrado de 165.972,88 m2; igualmente, se tiene Formulario Técnico - Patrón de Uso, expedido también por la citada Dirección de Catastro Municipal, consignando similares datos a los descritos precedentemente (Conclusión II.9).
Así, de la revisión integral de los antecedentes descritos, en contraste con los argumentos esgrimidos por ambas partes, se establecen los siguientes aspectos sustanciales: 1) Por una parte, el impetrante de tutela, con documentación correspondiente demostró que tiene registrado en la Oficina de DD.RR. a su nombre, el lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724, identificado a su vez como “inmueble número 237”, del cual conforme alega hubiese sido eyectado con una acción de hecho; sin embargo, contradictoriamente también cursa documentación presentada por el mismo peticionante de tutela, expedida por la Dirección de Catastro del GAM de Palca del mencionado departamento, donde se consigna a Raúl Fernando Flores Terrazas -quien es su representante legal dentro de esta acción de defensa-, como actual propietario de dicho inmueble, y al mencionado accionante como vendedor, es decir anterior propietario, lo que denota una contradicción porque no deja entrever la titularidad que alega, disyuntiva que se hace más evidente con las actas de verificación notarial aparejadas por el prenombrado y descritas precedentemente, donde se establece que es el mencionado apoderado quien estaría en posesión del referido lote de terreno; y, 2) El Banco Unión S.A., a través de sus personeros ahora accionados, en contraposición al derecho propietario que se atribuye el impetrante de tutela, alega que la mencionada fracción de terreno en disputa, en realidad le pertenece a dicha entidad financiera, porque se encuentra comprendida dentro de las 16 h, que son de su propiedad ubicadas en la zona Morocollo Alto, Calacoto Alto, aparejando para el efecto el Testimonio de la Escritura Pública 183/1997 y el correspondiente Formulario de Folio Real 2.01.1.01.0005654, expedido por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz, más el Certificado de Registro Catastral y el Formulario Técnico - Patrón de Uso emitidos por el GAM de Palca del citado departamento.
De lo detallado, este Tribunal advierte que tanto el peticionante de tutela como la mencionada entidad bancaria -cuyos funcionarios son accionados-, cuentan con documentos expedidos por autoridad pública en función a los cuales, alegan tener derecho propietario sobre el lote de terreno donde supuestamente se suscitaron las medidas de hecho denunciadas en esta acción tutelar, existiendo entonces una disputa sobre la titularidad de dicho inmueble, que tampoco puede ser determinada por la posesión del mismo, que de igual manera contiene contradicciones que impiden su falta de certeza, significando ello que en el caso existen posiciones controvertidas respecto a la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble de referencia, lo que implica la concurrencia de hechos controvertidos que no podrían ser esclarecidos por la justicia constitucional, sino que deben ser dilucidados en las instancias ordinarias correspondientes; ya que, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda esta acción de defensa “…está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados” (sic [el énfasis es añadido]); y si bien, el accionante pretende hacer prevalecer su derecho argumentando que los títulos exhibidos por el Banco Unión S.A., no se refieren precisamente al inmueble cuya titularidad ostenta, es más estarían siendo controvertidos en una demanda ordinaria de nulidad de documentos públicos, interpuesta por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel contra la mencionada entidad financiera; se debe tomar en cuenta que, en observancia al mencionado entendimiento jurisprudencial, no le corresponde a la justicia constitucional resolver hechos controvertidos, además la existencia de la referida demanda, por sí misma no tiene mayor incidencia en la problemática planteada, por cuanto en tanto y en cuanto no exista una resolución de autoridad competente, que declare sin valor legar la escritura pública con el que el Banco Unión S.A. alega su derecho propietario sobre el predio en cuestión, es plenamente oponible frente a terceros, como lo hizo en la presente acción de defensa, generándose una colisión de derechos que como se tiene dicho, no puede ser dilucidada por este Tribunal.
En ese orden de análisis, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.10 de este fallo, también cursa en el expediente constitucional, el memorial de 30 de junio de 2020, mediante el cual, Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A., y Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa Trueno Corporación S.R.L., coaccionados, presentaron querella ante el Ministerio Público, contra Gumercindo Casillo Quispe -ahora impetrante de tutela- y Raúl Fernando Flores Terrazas -representante legal del peticionante de tutela a efectos de la presentación de esta acción de defensa-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, previstos y sancionados por los arts. 332.2 y 351 bis del CP, exponiendo los siguientes supuestos hechos: i) Que el Banco Unión S.A., el 28 de febrero de 1997 adquirió un terreno con una superficie de 16,2928 h, ubicado en la zona Alto Morocollo, Calacoto Alto del departamento de La Paz, cuyo derecho propietario está consolidado en mérito a la Escritura Pública 183/1997 y Folio Real 2.01.1.01.0005654, y tomando en cuenta que desde hace años varias personas pretenden apoderarse ilegalmente de esos predios, se contrató los servicios de la Empresa Trueno Corporación S.R.L. para su cuidado con guardias y casetas; sin embargo, a finales de febrero del 2020, Raúl Fernando Flores Terrazas -ahora representante legal del accionante dentro de esta acción de defensa-, se apersonó al Banco afirmando ser propietario de dos lotes de terreno colindantes con los de dicha entidad financiera, por ello se intentó tener reuniones con el prenombrado para que exhiba sus documentos de propiedad, pero solo se recibió amenazas, quien posteriormente, el 8 de marzo de 2020 en horas de la madrugada, junto a varias personas cercaron los lotes de propiedad del Banco aprovechando que eran numerosos y violentos, logrando intimidar a los guardias de seguridad, sacando los callapos que el Banco colocó para delimitar los predios B1 y B2, utilizando el alambre de púas que puso dicha entidad para precautelar los terrenos referidos, seguidamente Raúl Fernando Flores Terrazas, cercó y cerró el lote B2 colocando una puerta con candado y cuarto improvisado, queriendo aparentar una anterior posesión sobre esos lotes; ii) El 9 de marzo de 2020, Melisa Vargas Orfanos -funcionaria del Banco-, se apersonó a los predios y mientras verificaba los daños causados, Raúl Fernando Flores Terrazas, junto a una persona de sexo femenino se apareció en el lugar indicándole de forma amenazante que le iniciaron un proceso por robo, allanamiento y destrucción de sus terrenos, posteriormente el prenombrado el 17 de marzo de 2020 en horas de la madrugada, con un grupo de gente intimidando a los guardias de seguridad, colocaron sacañas (telas de saquillo) a los predios B2, B3 y B4, afectando así el derecho propietario del Banco, no contento con esa actividad delictiva, el 5 de junio de 2020, hizo llegar un correo a diferentes funcionarios del Banco Unión S.A., adjuntando una carta con el encabezado “Sindicato Agrario Comunidad Originario Calacoto Alto Sector Luis Patiño, Cantón Palca” con distintas incoherencias, mentiras y amenazas con el fin de amedrentar a los funcionarios, pretendiendo avasallar la propiedad del Banco, efectuando una intimidación directa contra dicha entidad y la empresa de seguridad, al referir: ‘“PRIMERO.- HACER LA TOMA DE LAS TIERRAS DE TODO EL SECTOR POR LA FUERZA AUNQUE EXISTA DERRAMAMIENTO DE SANGRE”’ (sic), y concluir indicando que ‘“PERO si usted, su directorio y/o sus funcionarios (que cobardemente se escudan en el banco, mujeres entre ellos) y sus seguridad privada para obtener beneficios personales quieren confrontación, lo van a tener eso se lo aseguro”’ (sic), nota que está firmada por “Fernando Flores Terrazas” (como supuesto propietario) y “Gumercindo Casillo”, en representación del Sindicato Agrario Comunidad Originario Calacoto Alto; y, iii) Las amenazas fueron materializándose, ya que el 12 de junio de 2020 a horas 11:50, Raúl Fernando Flores Terrazas y Gumercindo Casillo -ahora parte accionante- y otros, en número de diez, se constituyeron en el lote de terreno, con actitud agresiva, gritando improperios y amenazando al personal de seguridad, donde el primero de los aludidos, llegó al lugar agarrando un listón de madera que fue utilizado con amagos de golpe en contra de los guardias, quienes ante esta situación, se vieron obligados a retroceder lo que fue aprovechado por los prenombrados y sus acompañantes, para tumbar y destruir la caseta de seguridad, en cuyo interior existían 12 uniformes de los guardias, y cuatro radios portables de comunicación que fueron sustraídos por dichos agresores.
Asimismo, se tiene resolución de imputación formal de 20 de julio de 2021, presentado por Edwin Boris Enríquez Mercado, Fiscal de Materia, contra Cesar Fernando Flores Rodríguez y Raúl Fernando Flores Terrazas- ahora representante legal del accionante-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal del Banco Unión S.A., contra los prenombrados imputados y otro (Conclusión II.11), donde se establece el siguiente hecho con connotación delictiva: El 1 de abril del citado año, a horas 16:30 los imputados y una tercera persona no identificada, aprovechando que tenían un muro colindante en el lote de terreno B2 de la urbanización Colinas de Santa Rita, de manera violenta derrumbaron y avasallaron el lote de terreno B1 de propiedad del citado Banco, introduciendo a dicho predio una caseta de madera que construyeron en el transcurso de la mañana, cuando el personal de la Empresa de Seguridad Trueno S.R.L. se percató de ese hecho de avasallamiento, su ingreso fue impedido porque los imputados trabaron el seguro de la puerta de ingreso del Lote B1, profiriéndoles amenazas; estableciendo que dicha conducta antijurídica se adecúa al tipo penal de avasallamiento, por lo que además se solicitó la aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra los nombrados encausados.
De las literales mencionadas, se puede evidenciar que, si bien el accionante arguye que los funcionarios del Banco Unión S.A., con el apoyo del personal de seguridad de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., y dos policías, el 1 de abril de 2021 -supuestamente-, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron al inmueble en litis -cuyo derecho propietario detentaría-, con el fin de ocuparlo, destruyendo la casa “unihabitacional” que tenía construida y saqueando sus pertenencias las que fueron tiradas al lote contiguo, seguidamente instalaron una caseta de seguridad, asimismo borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta, habiendo al día siguiente procedido a realizar obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio, impidiéndole su ingreso; no obstante, la parte accionada incidiendo que en realidad los que avasallaron la propiedad son el impetrante de tutela, su ahora representante legal y otros, adjuntó como se tiene advertido, la imputación formal de 20 de julio de 2021, presentado contra Cesar Fernando Flores Rodríguez y Raúl Fernando Flores Terrazas -quien además de haber interpuesto esta acción tutelar en representación legal del peticionante de tutela, en los documentos aparejados por el propio accionante contrariamente figura como poseedor y propietario del predio en conflicto-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, porque supuestamente con la participación de una tercera persona -el 1 de abril de 2021-, aprovechando que tenían un muro colindante en el lote de terreno B2 de la urbanización Colinas de Santa Rita, de manera violenta derrumbaron y avasallaron el lote de terreno B1 de propiedad del citado Banco, introduciendo a dicho predio una caseta de madera y seguidamente trabado el seguro a la puerta de ingreso y vertido amenazas al personal de la Empresa de Seguridad Trueno S.R.L.; igualmente, se tiene aparejado la querella de 30 de junio de 2020, presentada por Dafne Lena Portanda Larrea, en representación legal de Banco Unión S.A. y otro contra el impetrante de tutela y su representante legal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, por haber supuestamente incurrido en distintas fechas, en acciones con connotación delictiva respecto a la propiedad de la citada entidad financiera, comprendido en el sector donde se encuentra el lote de terreno en conflicto.
De donde se tiene que, la controversia no solamente se presenta respecto al derecho propietario del lote de terreno donde supuestamente ocurrió la medida de hecho, sino también en relación a las propias conductas constitutivas de acciones de hecho que presuntamente ejecutaron los accionados, ya que en contraposición a lo alegado por el peticionante de tutela, existe documentación que da cuenta una situación contraria, específicamente la imputación formal donde se relata un supuesto hecho completamente diferente a lo alegado por el accionante, dando cuenta que más bien fue su ahora representante legal junto a otras personas que avasallaron el lote de terreno derrumbando un muro perimetral introduciendo una caseta de madera; de la misma forma, se tiene otra querella presentada por el Banco Unión por el delito de avasallamiento y robo agravado, contra el impetrante de tutela y su representante legal, que narra similares acciones en las que supuestamente hubiesen incurrido los prenombrados adecuando su conducta a los tipos penales querellados, conforme se tiene descrito en los párrafos precedentes; hechos contradictorios y controvertidos, que en definitiva corresponden que sean esclarecidos en la instancia ordinaria que al presente ya se encuentra aperturada a instancia del Banco Unión S.A., siendo inviable sobre la base de esa dualidad de supuestos hechos fundar una eventual concesión de tutela, tal como pretende el peticionante de tutela.
Consecuentemente, al haber advertido la existencia de hechos y derechos controvertidos en la problemática expuesta por el accionante, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, y que originó la interposición de esta acción de defensa, deviniendo en que se deba denegar la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 114/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 381 a 385, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada conforme las razones expuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: «…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando