SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2022-s3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 39, el accionante a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del lote de terreno “3”, de 450 m2, ubicado en el ex fundo Calacoto Alto del departamento de La Paz, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724; es así que, el 1 de abril de 2020 -siendo lo correcto 2021- a horas 16:35, en circunstancias que se realizaban obras civiles en los lotes de terreno 237 y 239, porque a causa de la lluvia se habrían debilitado los muros divisorios entre ambos predios que peligrosamente se estaban cayendo, más de cuarenta funcionarios de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., empezaron a insultar y agredir a su persona; así como rodear el predio, queriendo forzar la entrada y trepar los muros del inmueble 237, por ello inmediatamente llamó al “BOL 110”, para denunciar el avasallamiento y las agresiones que estaba sufriendo, constituyéndose una patrulla policial a la cabeza del Subteniente John Michel Maldonado Ortiz, ante quien exhibió la documentación que corrobora su derecho propietario, acto seguido se presentaron en el lugar Dafne Lena Portanda Larrea y Melissa Milenka Vargas Orfanós, funcionarias del Banco Unión S.A., a quienes dicho funcionario policial, les indicó que no realicen trabajo o movimiento alguno en el mencionado inmueble; empero, a horas 19:35 cuando se encontraba en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), los personeros de la mencionada empresa de seguridad, con la ayuda de dos policías que custodian otro predio que se encuentra por el lugar, ejerciendo violencia sobre la puerta y paredes ingresaron a su inmueble con el fin de ocuparlo, destruyeron la casa “unihabitacional” y saquearon sus pertenencias tirándolas al lote 239, por orden expresa de las mencionadas funcionarias del Banco Unión S.A, impidiéndoles la entrada tanto a su persona, como a los policías de “BOL 110” y de la FELCC, seguidamente instalaron una caseta de seguridad donde permanecieron veinte personas toda la noche, supuestamente por orden de la Capitán Mireya Morales, Jefa de Seguridad de la citada entidad bancaria y autoridades superiores de la Policía.
Continuó manifestando que, el 2 de abril de 2021, el personal juntamente el jefe de operaciones de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., Luis Aurelio Valdivia Luleman, funcionario del Banco Unión S.A., y con dos albañiles hicieron tirar todas sus pertenencias al predio 239 incluyendo la cama y el colchón donde dormía; asimismo, borraron las leyendas de “propiedad privada” escritas en los muros interiores y el número de puerta 237, realizando obras civiles en las partes destruidas del muro divisorio; seguidamente acudieron al lugar funcionarios policiales dependientes de “BOL 110” al mando de la “Sargento Silveira”, quien les exigió a los prenombrados exhiban su documentación; sin embargo, no presentaron ninguna que acredite su derecho propietario, ante ello les instó que acudan a la FELCC, pero se resistieron y no quisieron abandonar el terreno, ni parar la construcción del muro divisorio, razón por la que los policías se retiraron indicando que recibieron órdenes de la “…Cap. Mireya Morales, comandante nacional de la policía…” (sic), para no realizar la acción directa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y a la inviolabilidad del domicilio; citando al efecto los arts. 25.I, 56 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando el “… cese inmediato a la inviolabilidad del domicilio ubicada en la Zona de Auquisamaña N° 237” (sic); y, la restitución de su derecho propietario, disponiendo el desalojo del inmueble 237 ocupado por los accionados, además de la condenación al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 369 a 380 vta., presente el representante legal del peticionante de tutela, los accionados Carmen Pamela Salces Sarabia, Dafne Lena Portanda Larrea, Laura Yolanda Vázquez Guerrero, Massiel Riveros Espinoza, Luis Aurelio Valdivia Luleman, Freddy Germán Díaz Estrada, las representantes legales de Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, los terceros interesados Rudy Huayllaco en representación legal de la Comunidad “Luis Patiño”, el abogado de Luis Gonzalo del Villar Valcárcel; ausente el accionante, el coaccionado Luis Gonzalo Aráoz Leaño, Carlos Vivas Morales, Máximo Jhonny Aguilera Montesinos, Freddy Germán Diaz Estrada y el tercero interesado Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió que: a) El bien inmueble cuyo derecho propietario ostenta está plenamente identificado con la documentación que acompañó en su demanda en calidad de prueba, no existiendo duda respecto a su ubicación, porque está situado en la avenida prolongación Los Jazmines puerta “231”; b) La Constitución Política del Estado, garantiza la propiedad privada, en ese marco se tiene previsto el delito de avasallamiento, y ante conflictos de derecho propietario se tienen establecidos mecanismos burocráticos para su dilucidación, no pudiendo nadie asumir justicia por mano propia a través de una acción de hecho; en ese contexto, la acción de amparo constitucional es aquella destinada a resguardar derechos y garantías, si bien se rige por la subsidiariedad, ante medidas de hechos se aplica la excepcionalidad, situación que concurre en su caso, porque conforme a la documentación aparejada, los accionados a la cabeza de los personeros del Banco Unión S.A., incurrieron en una acción de hecho, con la participación de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L. que no tiene base legal para su funcionamiento, y fue contratada por el citado Banco para avasallar su propiedad, como si esta tuviera capacidad de definir a quien le pertenece dicho predio, volteando paredes y destruyendo una pequeña construcción que existía en su interior; c) Se indicó que el coaccionado Carlos Vivas Morales, ya no trabaja en la mencionada empresa de seguridad privada; no obstante, el prenombrado fue accionado por haber participado en la comisión de justicia por mano propia, y no porque esté trabajando en uno u otro lugar; por su parte, accionó al Comandante General de la Policía Boliviana, no porque haya estado presente cuando ocurrieron los hechos, sino por constituirse en el superior jerárquico de los funcionarios policiales involucrados en la medida de hecho; y, d) Sabe que el Banco Unión S.A., se adjudicó de Néstor Cesar Terán Zumaran un predio de “16292” m2, que comprende “…desde Las Cholas aproximadamente y sube cruza los pinos y sigue subiendo la zona de Morocollo alto es a la izquierda…” (sic), y la zona de Alto Calacoto donde está situado el lote de terreno de su propiedad a mano derecha, entonces como el sector que comprende la propiedad del Banco está lleno de viviendas, sus personeros tuvieron la audacia de cruzar el rio y decidieron que los 450 m2 que son de su propiedad, eran parte de los “16292” m2, lo que no es evidente porque está situado en otro lugar; en ese contexto, tomó conocimiento que el derecho propietario de la citada entidad financiera, está siendo cuestionado en una demanda civil iniciada por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, donde se pretende se determine su nulidad; además, resalta que su propiedad está plenamente definida, tiene un folio real individual, un plano de ubicación, registrado en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Palca del departamento de La Paz, en cambio el folio real del Banco Unión S.A., no está registrado en el citado municipio, no tiene un plano, contando únicamente con una transferencia que está siendo cuestionada mediante una demanda de nulidad en la vía ordinaria, pese a ello la accionada Dafne Lena Portanda Larrea a nombre de dicha entidad financiera, le inició un proceso penal por avasallamiento, conociendo que no tiene derecho propietario, que “el lugar no es el lugar” (sic) y que no es su persona el avasallador sino la prenombrada.
Ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, refirió que las medidas de hecho comenzaron específicamente a horas 16:00, además su derecho propietario del predio en conflicto, está respaldado con el folio real, la inscripción en Catastro del GAM de Palca del departamento de La Paz, y un plano topográfico de ubicación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Máximo Johnny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal María Luisa Rojas Quispe, en mérito al Testimonio de Poder P-228/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 364 a 365 vta., en audiencia refirió que: Si bien es la máxima autoridad de la Policía, carece de legitimación pasiva, ya que el impetrante de tutela identificó a personas, oficiales y personal de seguridad relacionados con el Banco Unión S.A., como partícipes en los hechos suscitados el 1 de abril de 2021, contra quienes debió dirigir la acción, y respecto a su autoridad en el marco del Art. 5 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), delega sus funciones y esa delegación en la jurisdicción de La Paz, es ejercida por el Comandante Departamental, por lo que en aplicación de la SCP 1349/2001-R de 20 de diciembre, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar respecto a su persona.
Dafne Lena Portanda Larrea, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A. en mérito a Testimonio de Poder 210/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 324 a 339 vta., por si y por los accionados Carmen Pamela Salces Sarabia, Luis Gonzalo Araoz Leaño, Laura Yolanda Vásquez Guerrero, Massiel Riveros Espinoza y Luis Aurelio Valdivia Luleman, en su condición de funcionarios del citado Banco, en audiencia refirió que: 1) El peticionante de tutela cuestiona el derecho propietario del Banco Unión S.A., pero no le corresponde a la Sala Constitucional dilucidar esa situación, contrariamente las medidas de hecho alegadas no fueron concretadas, habiendo el accionante efectuado un relato genérico, carente de especificidad y ubicación real sobre los bienes y terrenos que le pertenecen al citado Banco, que tiene su derecho propietario debidamente registrado sobre 16 h, ubicadas en la zona donde se suscitó el conflicto; asimismo, es evidente la existencia de un proceso civil; 2) La documentación con la que el impetrante de tutela pretende acreditar su derecho propietario, contiene datos contradictorios, tampoco establece la ubicación exacta del inmueble que sería de su propiedad cuyo registro data de 2017; empero, se debe considerar que el derecho propietario del Banco Unión S.A. es de 1997, conforme las literales acompañadas; igualmente, no existe ningún fundamento respecto a las supuestas medidas de hecho que habrían realizado los funcionarios de dicho Banco, nombrándose a dos directivos de esa entidad quienes ni siquiera estuvieron presentes el día de los hechos; y, 3) Lo único cierto y evidente es que el 1 de abril de 2021, se ha presentado una denuncia penal que se encuentra signada con el número 201102032100807, y otra causa contra el peticionante de tutela signada con el número 201102032000551, lo que denota que en el presente caso está aperturada la instancia ordinaria, entonces existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, extremos que en definitiva evidencian que la entidad bancaria referida no realizó ninguna acción de hecho, contrariamente acudió ante la autoridad competente para que en resguardo de sus derechos y la valoración de los indicios o acciones, determine si existe o no el delito denunciado; con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
Por otro lado, ante las aclaraciones solicitadas por la Sala Constitucional, en lo sustancial precisó que: El derecho propietario del Banco Unión S.A, está siendo controvertido en un proceso civil de nulidad de escritura instaurado por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, tramitado ante el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno, encontrándose en fase de audiencia preliminar; igualmente, la referida entidad realizó diferentes trabajos para determinar la extensión del terreno, corroborándose con estudio topográfico que su derecho propietario queda situado desde principios del ingreso de la zona denominada Auquisamaña y cumple con 16 h, son distintos lotes de terreno que han sido plenamente identificados por numeración, letra y manzanos.
Freddy German Díaz Estrada, representante legal de la Empresa de Seguridad Trueno Corporación S.R.L., en audiencia a través de su abogado apoderado refirió que: i) El accionante no estableció el precedente en vigor de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que ha citado; además, la mencionada empresa de seguridad cuenta con la autorización de la policía, y si bien el prenombrado alegó que no existe normativa alguna que rija su funcionamiento, ello no es evidente porque está sometida a la Ley 264 de 31 de julio de 2012 -Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana-, el Decreto Supremo (DS) 1436 de 14 de diciembre de 2012 y la Resolución Ministerial 021B/2013 de 4 de febrero; en ese contexto, tiene un contrato con el Banco Unión S.A., de prestación de servicios de vigilancia, vigilancia motorizada y reacción ante alarmas de la regional La Paz, servicios que presta no solamente en las agencias de esa entidad financiera, sino también en los predios que son de su propiedad, desde hace dos años resguarda las propiedades de dicho Banco ubicadas en las Colinas de Santa Rita, Auquisamaña o Alto Calacoto, causando extrañeza que recién el impetrante de tutela reclame una medida de hecho supuestamente suscitada el 1 de abril de 2021; y, ii) La mencionada empresa de seguridad, junto al Banco Unión S.A., presentaron una denuncia contra el peticionante de tutela y su representante legal, por la comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, este último porque los prenombrados junto a otras personas, han destruido una caseta de seguridad y robado radios de comunicación que se encontraban en el lugar.
Carlos Vivas Morales, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno; no obstante, de su notificación como se tiene de las diligencias salientes a fs. 48 y 304.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Luis Gonzalo del Villar Valcárcel, pese a estar presente en audiencia, no expuso argumento alguno en la misma; empero, mediante escrito cursante a fs. 254 y vta., refirió que: a) Con la documentación que apareja, demuestra que interpuso una demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas contra el Banco Unión S.A., que radica en el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno desde el 5 de junio de 2019 siendo la etapa procesal el señalamiento de audiencia única complementaria; b) El documento que pretende hacer valer la mencionada entidad financiera, consiste en una escritura pública de transferencia de lote de terreno ubicado en el sector de Morocollo Alto, Serranías de Calacoto sector Palca, de “275.000” m2, la cual está controvertida en el referido proceso civil ordinario; y, c) Cualquier determinación que asuma la Sala Constitucional en audiencia, afectará a su “conferente” porque se pretendería utilizar un derecho propietario inexistente y observado, por lo que la decisión asumida dentro de esta acción tutelar puede afectar a los derechos de terceros, correspondiendo en un Estado garantista respetarse los derechos constitucionales.
Rudy Huaylluco en representación legal de la Comunidad “Luis Patiño”, presente en audiencia, a través de su abogado refirió que: Tomó conocimiento de esta acción de defensa de forma extraoficial, no obstante de ello, es necesario que la justicia constitucional sepa que el sindicato agrario originario “Luis Patiño”, tiene posesión de los predios que se encuentran en litigio, por lo que tiene interés en el presente caso; además, de contar con un título expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde está legitimado el derecho propietario de la mencionada Comunidad.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 114/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 381 a 385, concedió la tutela solicitada, ordenando: 1) El cese inmediato de la “inviolabilidad” del bien inmueble que actualmente es ocupado por el Banco Unión S.A., con referencia al Lote 3 de la Zona de Auquisamaña número 237; 2) La restitución del derecho de propiedad, ordenando el desalojo de los que actualmente ocupan el inmueble; y, 3) En relación al pago de daños y perjuicios, deberá ser considerado en ejecución de sentencia; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) Lo denunciado por el accionante constituye medida de hecho, entonces debe demostrar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia y que es el propietario del inmueble; en ese contexto, el prenombrado para acreditar la existencia de medidas de hecho, como medios de prueba aparejó un acta notarial de verificación del predio cuestionado, algunas placas fotográficas de lo ocurrido, y el folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0030724 correspondiente al lote de terreno, ex fundo Calacoto Alto, Lote 3, con una superficie de 450 m2, a nombre del impetrante de tutela; documento que se encuentra corroborado con la información rápida de la Oficina de DD.RR.; ii) De la documentación descrita, se colige que si bien el Banco Unión S.A., presentó el Folio Real 2.01.1.0005654 relativo a un lote de terreno, pero el mismo corresponde a otro predio ubicado en la zona de Morocollo Alto, Calacoto Alto, además se trata de una superficie de 16.2928 h, y no precisamente de 450 m2; de la misma forma, se escuchó a ambas partes, estableciéndose que el inmueble avasallado objeto de la presente acción de defensa, está ocupado por el citado Banco; y, iii) La mencionada entidad indicó que, sobre dicho predio existe un litigio, es decir un hecho controvertido; consiguientemente, si bien está en curso un proceso civil ante el Juzgado Público Civil Vigesimonoveno del departamento de La Paz, instaurado por Luis Gonzalo del Villar Valcárcel contra el Banco Unión S.A., y no precisamente contra el peticionante de tutela, entonces este último no es parte de esa demanda, lo que implica que el predio que está ocupando dicho Banco, es uno distinto al que actualmente dice ser propietario.
Seguidamente, Dafne Lena Portanda Larrea, en su condición de abogada y apoderada legal del Banco Unión S.A., en vía de complementación y enmienda, solicitó se aclare respecto al valor otorgado a las denuncias presentadas contra el accionante, y el aspecto técnico que ha determinado la ubicación exacta del lote que supuestamente está ocupado por esa entidad financiera.
Al efecto, la mencionada Sala Constitucional realizó las siguientes precisiones: a) De la documentación aparejada al expediente, se establece la existencia de una querella por la comisión del delito de robo agravado, y por otra una denuncia por el delito de avasallamiento, que tiene vinculación con las medidas de hecho reclamadas, pero al tratarse solamente de una denuncia que eventualmente podría inclusive ser rechazada, no teniéndose mayores antecedentes sobre el mismo por lo que dicho medio probatorio es impertinente, inconducente e innecesario; también, en relación a la causa penal por el delito de robo agravado además de desconocerse los antecedentes de fondo, la misma no tiene relación con el objeto de esta acción tutelar; y, b) El Banco Unión S.A., al advertir que alguien se encontraba dentro su inmueble, entró y lo saco por la fuerza, actitud que está proscrita por el derecho, ya que en el mejor de los casos correspondía pedir auxilio a la fuerza pública “jurisdiccional” o la autoridad jurisdiccional, y no solamente a la policía; habiendo por su parte, el impetrante de tutela demostrado su derecho propietario con documentación correspondiente, lo que no está en controversia; en ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció cuando menos dos condiciones cuya omisión daría como consecuencia la denegatoria de la tutela, como son el derecho propietario incontrovertible y la carga de la prueba, habiendo en ese propósito el peticionante de tutela acompañado las probanzas correspondientes; de lo contrario, es decir de estar discutido el derecho propietario, operaría la subsidiariedad y por lo mismo la denegatoria de la tutela; más bien, es el derecho propietario del Banco Unión S.A. que está siendo controvertido por un tercero, pero no existe similar situación en relación al derecho propietario del prenombrado, entonces el aspecto técnico aducido, es un elemento de evidencia que se desprende de los medios probatorios aportados por el accionante ante la deflación de los documentos aparejados por la parte accionada.
A su vez, el impetrante de tutela a través de su abogado, solicitó se ordene el inmediato cumplimiento de la resolución emitida, debiendo la empresa de seguridad salir de su propiedad, que la Policía no se involucre, que el Banco Unión S.A. deje sus letreros que colocó alrededor; y, que no se le impida el paso, ya que acudirá inmediatamente al lugar.
En respuesta, la Sala Constitucional estableció que: Considerando que en los casos de medidas de hecho la concesión de tutela es provisional, entonces como quiera que no se está definiendo quien es el propietario, si el Banco Unión S.A. estima que tiene mejor derecho propietario debe oponerlo ante la jurisdicción correspondiente; en ese entendido, si bien por imperio de la Ley las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional deben ser cumplidas inmediatamente, esta situación es plenamente comprendida por los accionados, entonces ya sería una falta de respeto hacia ellos realizar mayor insistencia en ese sentido, porque de no existir cumplimiento voluntario se puede recurrir a vías coactivas.
María Luisa Rojas Quispe y Luis Fernando Zabaleta Mamani, en representación legal de Máximo Johnny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana, ahora accionado, mediante memorial de 25 de mayo de 2021, presentaron solicitud de aclaración, enmienda y complementación; al efecto, cursa el decreto de 27 de igual mes y año, mediante el que se declaró sin lugar dicho planteamiento (fs. 366 a 368).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: «…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando