SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 8 a 10, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia del Banco “FIE” contra su persona por la presunta comisión de delitos financieros, caso signado con el “CUD 201102012100256”, el 8 de febrero de 2021, Edson Rodrigo Tola Coari,  Fiscal de Materia del departamento de La Paz -hoy accionado-, emitió orden de citación a efectos de que comparezca a prestar su declaración informativa el 17 de igual mes y año, a horas 9:00, en dependencias del Ministerio Público asistido de un abogado defensor.

Debido a que se encuentra delicado de salud, el mismo día que debía asistir a declarar a horas 8:35, a través de plataforma de la Fiscalía presentó memorial solicitando suspensión de dicho acto y reprogramación de fecha y hora de declaración, acompañando al efecto un certificado médico original de incapacidad temporal de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que se acredita un impedimento por catorce días; se debe tener presente que por instrucciones superiores, el ingreso de personas particulares e inclusive de los abogados, se encuentra prohibido, motivo por el cual su abogado de confianza no pudo apersonarse a la oficina del fiscal accionado; siendo obligación de dicha autoridad, revisar si es que se había presentado o no algún memorial previo a la declaración informativa, no lo hizo y directamente determinó su incomparecencia, a cuyo efecto el Sof. 1ro. Willy Quispe Condo, investigador asignado al caso elaboró un informe el 19 de febrero de 2021, sugiriendo se emita orden de aprehensión en su contra para asistir a prestar la declaración informativa, extremo que atenta su derecho a la libre locomoción.

Debe considerarse que habiendo tenido conocimiento formal de la investigación iniciada en su contra, se apersonó al Ministerio Público para conocer los cargos endilgados, acompañando  prueba documental al respecto, y al día de hoy, ninguno de esos memoriales fue respondido; así también, para demostrar su estado de salud presentó como corresponde un certificado médico que acreditaba su incapacidad y la autoridad fiscal ni siquiera vio dicho documento.

La acción de libertad puede ser planteada por toda persona que crea que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; así también conforme la doctrina el habeas corpus preventivo opera cuando la privación de libertad no se ha concretado, pero si existe la amenaza cierta de que ello ocurra; por lo explicado, acude a este medio de defensa en su modalidad preventiva, para evitar que su derecho a la libertad de locomoción sea indebidamente restringido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene al Fiscal accionado que cumpla con su labor de revisión de los actuados investigativos antes de ordenar y extender cualquier “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión contra su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., presentes el abogado del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera in extensa su demanda de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) El informe elaborado por el investigador asignado al caso respecto a su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa, es la amenaza demostrada que de manera objetiva el Fiscal accionado va a emitir “mandamiento” de aprehensión en su contra; y, b) A través del memorial que habría presentado el 17 de febrero -de 2021-, a horas 8:47, solicitó no solo la suspensión del acto procesal de declaración informativa sino su reprogramación, señalando al Fiscal de Materia que tenía un impedimento acreditado para asistir a dicha actuación, aspecto que en su perjuicio, no fue tomado en cuenta.

A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el abogado del accionante indicó que su defendido está con dolencias desde la anterior semana, estuvieron en contacto desde el “mates de challa”; el ingreso de las partes a la Fiscalía está restringido, solamente dejan ingresar memoriales por plataforma; el día que se debía presentar su cliente para prestar su declaración, su persona insistió en puertas del Ministerio Público para que le dejen ingresar, pero el policía no le dejó pasar “...casi me sacan de la fiscalía…” (sic) habían restricciones para el acceso.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia del departamento de La Paz en audiencia señaló que: 1) Los hechos expuestos por el impetrante de tutela, no responden a la verdad, es cierto que el Ministerio Público emitió una orden de citación a efecto de que el sindicado se presente a declarar, conforme lo establece el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el mismo día de la declaración, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando la suspensión del acto procesal, el referido escrito tiene su respectivo decreto, que refiere: “…hágase presente a efecto de emítase nueva citación para su declaración informativa policial…” (sic); 2) En conocimiento de este extremo, la parte denunciante, vale decir el Banco “FIE”, el 18 de febrero de 2021 a horas 9:58, vía plataforma JL1, presentó memorial con el rótulo, “…solicita se señale día y hora de declaración informativa para el señor Kevin Franklin Guzmán Alarcón…” (sic); se decretó el 19 del citado mes y año “se tiene presente” sin perjuicio de estarse a decreto de 18 de igual mes y año, previamente emitido, mediante el cual se dispuso que se emita nueva orden de citación; 3) Ahora bien, es cierto que el 19 de febrero de 2021, el investigador asignado al caso, emitió un informe “sugiriendo” al Ministerio Público la emisión de resolución de aprehensión contra el accionante, pero dicho informe reitera es solo una sugerencia, en el cuaderno de investigaciones no cursa ninguna orden de aprehensión; el funcionario policial únicamente emitió su criterio personal en relación al presente caso; 4) Los decretos a los que su autoridad hace referencia se encuentran cargados en el sistema JL1 del Ministerio Público, en el que consta el memorial presentado por el sindicado al que se respondió que se debía emitir una nueva orden de citación para prestar su declaración informativa; el impetrante de tutela seguramente se alarmó con el citado informe del investigador asignado al caso, pero insiste, en que no existe en antecedentes ninguna orden de aprehensión contra el peticionante de tutela; y, 5) Como corresponde, emitirá la citación respectiva para que el asignado al caso proceda conforme a procedimiento y el sindicado se presente a brindar su declaración informativa; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

A las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, el fiscal accionado indicó que los memoriales que se presentan son providenciados de manera física y deben ser cargados al sistema dentro de las veinticuatro horas, evidentemente en el caso hubo un retraso en el cargado de los mencionados decretos, pero los mismos se encontraban debidamente anexados en el cuaderno de investigaciones, el día de hoy -se entiende de celebración de audiencia de acción tutelar- se procedió con el cargado de los últimos proveídos; se dispuso que la declaración informativa del accionante sea de manera presencial, en otros casos dependiendo la situación si pertenece alguna de las partes a un grupo vulnerable o a simple solicitud de las mismas se toman la declaraciones mediante plataformas -virtuales-. También indicó que, es evidente que existen restricciones al público para el ingreso a la Fiscalía; sin embargo, cuando se trata de declaraciones informativas u otros actos que merezcan presencia física, a la simple presentación de la citación el guardia que se encuentra en planta baja permite el acceso de las partes.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE consagra a la acción de libertad, cuya finalidad esencial es precautelar los bienes jurídicamente protegidos como son la vida y la libertad de las personas, siempre que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; en el presente caso, a través de la fundamentación realizada por el impetrante de tutela, no se evidencia cuál sería la acción que se enmarque dentro de esta acción de defensa que la autoridad fiscal accionada habría realizado en contra del prenombrado; ii) Si bien se señaló que se trataría de una acción de libertad de carácter preventiva, no es menos cierto que el investigador asignado al caso a través de informe de 19 de febrero de 2021, sugirió que ante la ausencia del peticionante de tutela a la audiencia de declaración informativa, se emita “mandamiento” de aprehensión, pero dicho informe, refiere también, “…salvo la consideración que ameritara la autoridad fiscal…” (sic); al respecto, se debe tener presente que el director funcional de la investigación y quien determina qué acciones se van a seguir dentro de la misma, es la autoridad fiscal, no el investigador; iii) En el presente caso, el Fiscal accionado lejos de emitir “mandamiento” de aprehensión, dispuso en tiempo oportuno, nueva fecha y hora para la declaración del accionante; por lo que, sin abundar más, conforme a lo escuchado en audiencia y lo consultado a las partes, se establece que no existen las causales para la presente acción de defensa; iv) Lo que se advierte es que no existe un adecuado seguimiento -de la causa- por parte del abogado del sindicado, también se observa contradicción en lo expresado en la audiencia de acción de libertad, ya que primero refiere que no se le permitió el ingreso a la Fiscalía en calidad de abogado a momento del acto de la declaración e incluso habría sido sacado a la fuerza, de ser ello cierto, cómo se habría hecho presente al Ministerio Público para revisar y constatar que no se providenciaron los memoriales que presentó; v) El Fiscal accionado ya dio a conocer que todas las actuaciones que se realizan se cargan al sistema del Ministerio Público, el cual está al alcance de las partes; en el caso, el abogado del impetrante de tutela no realizó el respectivo seguimiento de los antecedentes, considerando que por la coyuntura se está realizado la modalidad de teletrabajo, por lo cual, debió tener el cuidado de revisar los sistemas informáticos que se utilizan, de haberlo hecho y antes de interponer la presente acción tutelar, habría constatado que ya se emitió providencia por parte del fiscal mediante la cual se señalaba nueva fecha para la declaración informativa del peticionante de tutela; y, vi) Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a Gustavo Ayala Rocabado, abogado del accionante, pues por su negligencia se activó innecesariamente la jurisdicción constitucional, ocasionando que el Tribunal suspenda una actuación dentro de un proceso ordinario para resolver la presente acción de defensa al ser de tramitación sumarísima de carácter prioritario.