SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso, dado que el Fiscal de Materia podría emitir orden de aprehensión en su contra en virtud a un informe elaborado por el investigador asignado al caso, ya que estaba señalada audiencia para que presente su declaración informativa el 17 de febrero de 2021 a horas 9:00, a la que no pudo asistir por motivos de salud; sin embargo, el mismo día antes de la hora señalada, presentó memorial solicitando la suspensión y reprogramación de dicho actuado; empero ese escrito no mereció respuesta alguna por parte del Fiscal accionado, por lo que existe riesgo de que sea aprehendido en cualquier momento; asimismo, refiere que en conocimiento de la investigación iniciada en su contra, se apersonó al Ministerio Público acompañando prueba documental al respecto, pero tampoco ninguno de esos memoriales fueron respondidos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Respecto a la procedencia de esta acción de defensa, cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, asumiendo la amplia jurisprudencia emitida, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que el Fiscal de Materia podría emitir orden de aprehensión en su contra, en virtud a un informe elaborado por el investigador asignado al caso, ya que estaba señalada audiencia para que preste su declaración informativa el 17 de febrero de 2021 a horas 9:00 a la que no pudo asistir por motivos de salud; sin embargo, el mismo día antes de la hora señalada, presentó memorial solicitando la suspensión y reprogramación de dicho actuado; empero, ese escrito no mereció respuesta alguna por parte del Fiscal accionado, por lo que existe riesgo de que sea aprehendido en cualquier momento; asimismo, refiere que en conocimiento de la investigación iniciada en su contra, se apersonó al Ministerio Público acompañando prueba documental al respecto, pero tampoco ninguno de esos memoriales fueron respondidos.
A objeto de pronunciarse al respecto, es necesario efectuar una breve contextualización de la situación fáctica procesal que originó el referido reclamo en sede constitucional, así de las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional y lo manifestado por los sujetos procesales, se tiene que dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia del Banco “FIE” contra el accionante, por la presunta comisión de delitos financieros, el fiscal accionado, emitió orden de citación a efecto de que el prenombrado denunciado se presente a preste su declaración informativa, acto señalado para el 17 de febrero de 2021 a horas 9:00, habiendo sido notificado el accionante con dicha orden (Conclusión II.I).
El 17 de febrero de 2021 a horas 8:47, el accionante a través de plataforma presentó memorial solicitando a la autoridad fiscal la suspensión del mencionado acto procesal, alegando motivos de salud al encontrarse con catorce días de incapacidad (Conclusión II.2); conforme refiere el fiscal accionado, dicho escrito mereció el respectivo decreto a través del cual se tuvo presente la solicitud y se determinó que se señale nueva fecha y hora para la declaración informativa del denunciado -ahora impetrante de tutela-, determinación de la cual refiere el peticionante de tutela no habría tenido conocimiento; contrariamente indica que existe en antecedentes un informe emitido el 19 de febrero de 2021 por el investigador asignado al caso mediante el cual se solicitó al fiscal la emisión de orden de aprehensión a objeto de que se presente a brindar su declaración informativa (Conclusión II.3); situación que fue aclarada por el fiscal accionado, quien indicó primero que evidentemente existe dicho informe, pero el mismo únicamente contiene un criterio del investigador y que en los hechos no se dispuso ni emitió ninguna orden de aprehensión contra el accionante, pudiéndose verificar ello de la revisión del cuaderno de investigaciones, al contrario como se indicó, atendiendo a la solicitud de suspensión de audiencia de declaración informativa y el pedido de nuevo señalamiento realizado por la parte contraria -Banco “FIE”-, dispuso se emita nueva orden de citación para el mismo fin.
A partir de ese marco fáctico procesal y en contraste con el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, resulta necesario tener presente que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, se constituye en una garantía constitucional, destinada a la defensa o protección, cuando concurran: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; en ese marco procesal constitucional, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Siguiendo dicho razonamiento y la línea de análisis referida, se tiene que si bien el impetrante de tutela alega que su derecho a la libertad de locomoción, estaría siendo lesionado; empero, esta Sala no advierte de qué manera el fiscal accionado hubiere lesionado o existiría una amenaza de ello respecto a dicho derecho, esencialmente porque tal como lo informó expresamente y no fue desvirtuado por el peticionante de tutela, no existe orden de aprehensión dispuesta y menos aún emitida en su contra; en vinculación con ello y respondiendo al alegado indebido proceso tampoco se evidencia que la determinación investigativa de citación para prestar declaración informativa y sus incidencias, esté vinculada a la libertad del accionante o constituya por sí misma una amenaza a dicho derecho; en efecto, conforme los antecedentes descritos y lo alegado por el prenombrado, no se evidencia que en su condición de sindicado en el proceso penal referido, la imposibilidad de asistir a la citación para prestar declaración informativa; la presunta negativa de que su defensa presente personalmente el memorial por el que exponía el impedimento de asistir y solicitaba reprogramación; la omisión de respuesta o decreto a dicho memorial o en su defecto que no habría sido notificado con el mismo; así como su apersonamiento anterior al Ministerio Público acompañando prueba documental respecto a la investigación, pero ninguno de sus memoriales habrían sido respondidos, se constituyan en actuaciones del despliegue investigativo que se encuentren vinculadas a la libertad o por sí mismas puedan provocar una amenaza a dicho derecho, dado que no se tiene que la libertad del procesado se encuentre en riesgo o peligro de ser restringida por la sola emisión de la orden de citación por parte del Fiscal accionado y/o la falta de respuesta a sus memoriales conforme se alega, así como tampoco que exista una amenaza cierta a dicho derecho, pues materialmente no existe una disposición ni orden de aprehensión, arresto o cualquier otra circunstancia que amenace dicho derecho, estando el impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la libertad; bajo ese contexto fáctico, queda claro que la denuncia formulada por el peticionante de tutela, carece de vinculación directa con su derecho a la libertad, por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento tanto de la investigación y del proceso penal iniciado en su contra como del despliegue investigativo y procesal desarrollado en el mismo, y al presente se encuentra asumiendo defensa dentro de este, asistido de su abogado defensor, además, -compele aclarar- dentro de ese despliegue procesal cuenta con la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, siendo uno de ellos la activación del control jurisdiccional del proceso, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en un medio o mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo explicado, y al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía la presunta lesión al debido proceso denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.