SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 88 a 92 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pamela Zurita Aguilar contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 310 del Código Penal (CP), existen varias contradicciones respecto a lo alegado por la nombrada, ya que según el Certificado Médico Forense de 3 de febrero de 2020, emitido a las 17:39 horas por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), refirió que la víctima consumió bebidas alcohólicas hasta ese “día” en la casa de su prima, perdiendo la conciencia a las 14:30 horas aproximadamente, despertando en la cama de su prima con la ropa de la cintura para abajo descubierta, hallándose en el lugar el esposo de su prima y un vecino, por lo que sospechó que fue agredida sexualmente.
La víctima, en la denuncia penal afirmó que fue agredida también físicamente; empero, el Certificado Médico Forense de 3 de febrero de 2020, consignó lo siguiente: “…EXTREMIDAD SUPERIOR: Presencia de equimosis traumáticas por digito presión de coloración rojo oscuro. EXTREMIDAD INFERIOR: Presencia de equimosis traumáticas de coloración rojo azuladas…” (sic), y si ello fuera cierto, las agresiones físicas, que en todo caso deberían ser de días antes, tendrían una coloración de rojo oscuro a rojo azulado.
Asimismo, el Certificado Médico Forense de 3 de febrero de 2020, refirió de manera textual que: ‘“el medio probatorio, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense”’ (sic).
Dentro de las conclusiones del Certificado Médico Forense de 3 de febrero de 2020, se tiene lo siguiente: “Carúnculas mirtiformes, así como signos clínicos puerperales, como cicatrices de episorrafia, compatibles con signos de parto vaginal antiguo. Propio de quien ha sido madre. Región anal sin lesiones genitales recientes o antiguas. Demuestra que no ha sido agredida sexualmente, Múltiples equimosis traumáticas por digito presión y escoriaciones traumáticas en miembros superiores. Equimosis y excoriaciones traumáticas por fricción en miembros inferiores. Pero NO refiere, NO menciona la data de las lesiones, porque ambas se contradicen en cuanto a su coloración, porque si hubiese sido de ese día, la coloración sería diferente” (sic).
Mientras que en el memorial de denuncia de 6 de febrero de 2020, la víctima afirmó que -su prima- la invitó a su casa para “compartir”, encontrándose el esposo de la nombrada y otras dos personas más, llegando “…después de un tiempo Ramiro y Fernando que son sus vecinos… para luego perder por completo el conocimiento…” (sic), y cuando despertó indicó estar en el suelo semidesnuda “… y mis agresores ME ESTABAN VEJANDO SEXUALMENTE…” (sic); aseveraciones que son contradictorias con el Certificado Médico Forense de 3 de igual mes y año, ya que en el mismo se señaló que despertó en la cama de su prima.
Esas contradicciones no fueron tomadas en cuenta por la Fiscal de Materia ahora coaccionada, incurriendo en el delito de incumplimiento de deberes, puesto que omitió investigar la afirmación de la víctima respecto a que después “… que su prima se fue, tomó y se sintió mareada…” (sic), sin recordar nada más hasta el “día siguiente”, en ese sentido, la autoridad Fiscal debió ordenar un examen toxicológico para comprobar si había algo en la bebida; asimismo, omitió individualizar la forma en la que su persona y el codenunciado actuaron en el supuesto delito de violación, tampoco especificó en qué lugar sucedieron los hechos, ya que como se indicó anteriormente, existe contradicción con relación a que si la víctima estaba en la cama o en el suelo; de igual forma, se tienen versiones contrarias en cuanto a que la nombrada sospechó que fue agredida sexualmente y por otro lado afirmó que fue vejada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso; y, al principio de certeza; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cese de la orden de aprehensión librada contra su persona aplicando la SCP “0010/2018”; b) Que la Fiscal de Materia ahora coaccionada emita una nueva imputación formal, individualizando su participación, valorándose la pericia de 3 de diciembre de 2020, realizada por Zeyka Orellana Canedo; y, c) Que el Juez hoy accionado celebre una nueva audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares anulando la imputación formal de 19 de noviembre de igual año, y el acta de audiencia de 23 de diciembre del indicado año.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 115 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que se vulneraron sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que no puede trabajar libremente, en razón que existe una persecución ilegal respecto a un hecho contradictorio.
I.2.2. Informe de las autoridades accionados
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2021, cursante a fs. 109 y vta., manifestó que: 1) El 23 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante, acto procesal en el que se determinó su detención preventiva; empero, el nombrado, aprovechando que la audiencia era virtual se dio a la fuga antes de que los funcionarios policiales puedan ejecutar el mandamiento correspondiente; 2) El Auto que resolvió la situación jurídica del accionante fue apelada; asimismo, planteó un incidente de nulidad de imputación formal, fijándose la audiencia para “ayer” -17 de febrero de 2021-; sin embargo, “ninguno” se hizo presente; 4) Conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su autoridad no realiza actos de investigación; y, 5) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia, mediante informe de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 110 a 114, manifestó lo siguiente: i) En el caso concreto no se acreditaron los dos presupuestos para tutelar el derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, toda vez que, en cuanto al primer presupuesto el accionante expuso hechos que no están vinculados directamente con su libertad física al no ser la causa de la restricción de ese derecho, por lo que el ejercicio del mismo no depende de la resolución del acto denunciado como lesivo; puesto que la pretendida resolución del incidente de nulidad de imputación formal no determinará el ejercicio o restricción de su libertad; con relación al segundo presupuesto, de la revisión de actuados y lo alegado por el accionante, se tiene que ejerció su derecho a la defensa, prueba de ello es la presentación de memoriales y la participación de su abogado; ii) La acción de libertad resulta ser un mecanismo constitucional por el que la Constitución Política del Estado establece un procedimiento de protección inmediato tanto del derecho a la vida como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra vulnerado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que de existir dicho medio deberá hacerse uso de ese, y en el caso concreto, el accionante de no agotar esa vía estaría vulnerando el principio de subsidiariedad; y, iii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 116 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En consideración a las normas legales citadas y los precedentes alegados, y tomando en cuenta la documentación presentada por el accionante, se tiene que fue imputado por la presunta comisión del delito de violación; consiguientemente, se desarrolló la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 23 de diciembre de 2020, la cual fue impugnada y resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2021, confirmando el Auto que resolvió la situación jurídica del accionante y otros; y, b) Al margen de ello, el nombrado interpuso incidente de nulidad de imputación formal debido a la actividad procesal defectuosa, lo que implica que el accionante activó dos jurisdicciones de manera simultánea para hacer los mismos reclamos, razón por la que la acción de libertad no puede ingresar al fondo del asunto planteado, puesto que tendrá que ser la autoridad jurisdiccional la que resuelva cada uno de los reclamos formulados, caso contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.