SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso; y, al principio de certeza; puesto que: 1) La Fiscal de Materia ahora coaccionada presentó imputación formal contra su persona y otros coimputados, incurriendo en una serie de contradicciones, ya que no individualizó los actuados ni especificó el lugar de los hechos; y, 2) El Juez hoy accionado por Auto de 23 de diciembre de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra Cochabamba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea

La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).

De la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, se entiende que la interposición de una misma pretensión en dos vías; vale decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intraprocesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea en la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no es posible, en razón que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal que no cooperaría con el orden jurídico, tornándose perjudicial para el desarrollo del proceso, puesto que existirían dos decisiones contradictorias, situación que no puede ser permitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la pretensión interpuesta en sede de la jurisdicción ordinaria debe ser resuelta de manera previa -además de agotada cuando se trata de medidas cautelares-, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, entendiéndose la concurrencia de la subsidiariedad excepcional establecida para la acción de libertad por activación paralela con una misma pretensión en dos jurisdicciones.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la defensa, al debido proceso; y, al principio de certeza; puesto que: i) La Fiscal de Materia ahora coaccionada presentó imputación formal contra su persona y otros coimputados, incurriendo en una serie de contradicciones, ya que no individualizó los actuados ni especificó el lugar de los hechos; y, ii) El Juez hoy accionado por Auto de 23 de diciembre de 2020, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra Cochabamba.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 19 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia ahora coaccionada, imputó formalmente al accionante y otros, por la presunta comisión del delito de violación, presentada ante el Juez hoy accionado el 11 de diciembre de igual año (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 23 de diciembre de 2020, acto procesal por el cual el Juez ahora accionado emitió el Auto de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del accionante y otros, en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.2.).

Posteriormente, se emitió el mandamiento de detención preventiva de 23 de diciembre de 2020, contra el accionante a efectos que cumpla con la medida cautelar de la detención preventiva; asimismo el Investigador de la FELCC, mediante acta de representación de la misma fecha, indicó que el accionante no fue detenido, ya que se desconoce su paradero (Conclusión II.3.).

Por su parte, mediante decreto de 31 de diciembre de 2020, la Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fijó audiencia virtual para el 4 de enero de 2021, a las 9:45 horas, en virtud al recurso de apelación incidental formulado por el accionante y otros, contra el Auto de 23 de igual mes y año (Conclusión II.4.); asimismo, a través del Auto de Vista de 4 de enero de 2021, dicha audiencia se suspendió y reprogramó para el 18 de ese mes y año, a las 12:30 horas (Conclusión II.5.).

Mediante memorial de 25 de enero de 2021, el accionante planteó ante el Juez ahora accionado el incidente de nulidad de imputación formal de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.6.); finalmente, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 26 de igual mes y año, declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmó el Auto de 23 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece la imposibilidad de accionar en forma paralela un medio de defensa o impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y una acción de libertad para realizar un mismo reclamo, puesto que eso implicaría la activación simultánea de dos jurisdicciones con la finalidad de que ambas conozcan y resuelvan las supuestas irregularidades denunciadas. Situación que podría generar disfunciones procesales y contrarias al orden jurídico, imposibilitando que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión deducida.

De lo mencionado precedentemente, se advierte que el accionante por memorial de 25 de enero de 2021, formuló ante el Juez hoy accionado, un incidente de nulidad de imputación formal, escrito que no posee cargo de recepción; empero, de lo manifestado por el referido Juez en su informe, se tiene que se fijó la respectiva audiencia para “ayer” -17 de febrero de igual año-; sin embargo, el accionante no asistió, demostrándose de esa forma que se activaron paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

De esa manera, a partir de los hechos mencionados se puede constatar la activación de un mecanismo procesal en la jurisdicción ordinaria: el incidente de nulidad de imputación formal con audiencia fijada para el 17 de febrero de 2021, y otro, de forma paralela en la jurisdicción constitucional: la acción de libertad interpuesta en la fecha señalada precedentemente, los cuales al tener como pretensión el mismo objeto, que es anular la imputación formal y dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva del accionante, imposibilitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional referirse sobre el particular, puesto que podría generarse disfunción procesal ante una eventualidad de pronunciamientos contradictorios, aspecto contrario al orden jurídico, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a la denuncia del accionante en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, se aclara que por la naturaleza jurídica de la presente acción de libertad, no corresponde realizar otro pronunciamiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.