SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la legalidad, así como al principio acusatorio y de dirección judicial del proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado de forma arbitraria e ilegal presentó el 15 de diciembre de 2020 imputación formal por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y solicitó procedimiento inmediato sin cumplir con los presupuestos establecidos por el art. 230 del CPP, y a los pocos días, el 5 de enero de 2021 presentó acusación formal por el citado delito, extremo que no es admisible; ya que al suprimir la fase investigativa arbitrariamente, impidió que cuente con un plazo razonable para preparar su defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la legalidad, así como al principio acusatorio y de dirección judicial del proceso; puesto que el Fiscal de Materia ahora accionado de forma arbitraria e ilegal presentó el 15 de diciembre de 2020 imputación formal por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y solicitó procedimiento inmediato sin cumplir con los presupuestos establecidos por el art. 230 del CPP, y a los pocos días, el 5 de enero de 2021 presentó acusación formal por el citado delito, extremo que no es admisible; ya que al suprimir la fase investigativa arbitrariamente, impidió que cuente con un plazo razonable para preparar su defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el 6 de octubre de 2020, el entonces Fiscal de Materia, informó el inicio de investigaciones ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa de vehículos y se lo imputó formalmente por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos (Conclusión II.1.), en audiencia de consideración de medidas cautelares se emitió el Auto Interlocutorio 334/2020, disponiendo se libre mandamiento de libertad provisional en favor del accionante como una de las medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.2.). Posteriormente, el 6 de noviembre de igual año, el accionante solicitó conminatoria para que a través del Fiscal Departamental de Oruro el Fiscal de Materia titular de la investigación, emita algún requerimiento conforme el art. 323 del CPP (Conclusión II.3.); por lo que, el 19 de noviembre de 2020, el fiscal de materia presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (Conclusión II.4.); ante lo cual, el accionante por memorial de 23 de igual mes y año solicitó, ante la inexistencia de requerimiento conclusivo por el delito de conducción peligrosa de vehículos, se declare la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, recibiendo en respuesta el decreto de igual fecha, por el cual dicha autoridad judicial dispuso que este a los datos del proceso (Conclusión II.5.); razón por la cual el accionante formuló recurso de reposición contra el decreto de 23 del citado mes y año (Conclusión II.6.), que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 434/2020 declarándose fundada la pretensión del accionante, dejándose sin efecto la Conminatoria de 10 de noviembre de 2020; acusación Pública y Ofrecimiento de Prueba de 18 del mismo mes y año; y, decretos de 20 y 23 de igual mes y año (Conclusión II.7.); ante ello, el 15 de diciembre de igual año el Fiscal de Materia ahora accionado imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (Conclusión II.8.); y, el 5 de enero de 2021 presentó acusación formal contra el accionante por la presunta comisión del indicado delito (Conclusión II.9.).
En ese contexto, corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada con la imputación formal presentada contra su persona por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito donde se solicitó la aplicación del procedimiento inmediato, sin cumplir con los presupuestos establecidos por el art. 230 del CPP, y que además a los pocos días de presentarse dicha imputación se presentó acusación formal impidiendo con ello, que cuente con un plazo razonable para preparar su defensa al suprimirse arbitrariamente la fase investigativa, extremos denunciados que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad; puesto que, la corrección de lo denunciado no implica una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción, más aún cuando el propio accionante en su memorial de la presente acción de defensa manifestó que debido a que contrajo COVID-19 se encuentra aislado en su domicilio particular (fs. 96), de lo que se colige que no se encuentra privado de su libertad, además cursa en antecedentes un Mandamiento de Libertad Provisional en favor del accionante emitido dentro el proceso penal de referencia (fs. 13), así como el Auto Interlocutorio 334/2020 que dispuso se libre el referido mandamiento (Conclusión II.2.); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de que solicitó conminatoria para la emisión de requerimiento conclusivo -por el delito de conducción peligrosa de vehículos- (Conclusión II.3.), ante la inexistencia de requerimiento conclusivo por el delito de conducción peligrosa de vehículos solicitó la extinción de dicha acción penal (Conclusión II.5.) y contra el decreto que respondió a la referida solicitud, señalando que este a los datos del proceso, planteó recurso de reposición (Conclusión II.6.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esa y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obro de manera correcta.