SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica sometida a control constitucional se circunscribe a la verificación del supuesto desalojo a través de medidas de hecho ejercidas el 3 de abril de 2021, por Cesar Enrique Conde Colina, Abogado y Nineth Leticia Copa Córdova, Encargada de Activos Fijos, ambos de ENFE Regional Cochabamba -ahora accionados-, cerrando el ingreso mediante cadena y candado al ambiente comercial de propiedad de ENFE, otorgado en alquiler a Dayan Ramiro Acha Cabrera -ahora impetrante de tutela-; prescindiendo de los procedimientos de desalojo y resolución de controversias en el ámbito civil, respecto a la controversias emergente del contrato de arrendamiento, lesionando de esa manera el derecho al comercio y al trabajo.
Precisada la problemática jurídica; en atención a lo alegado en el informe presentado por la parte accionada, corresponde examinar previamente la supuesta sustracción del objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional. De manera que, en caso de evidenciarse tal extremo, corresponderá denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.
En ese entendido, de obrados se tiene el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE ARRENDAMIENTO ENFE-CBBA 16/2020 de 31 de agosto, por cuyo objeto, ENFE a través de su representante legal otorga en alquiler al peticionante de tutela, un predio con una superficie de 91,64 m² aproximadamente, ubicado en la planta baja de la edificación de la Estación Central de Trenes de la ciudad de Cochabamba, ex Restaurante Ferroviario “A” (Conclusión II.1).
De la impresión fotográfica se advierte que, mediante nota de 1 de abril de 2021, pegado en la puerta del indicado ambiente comercial, el Abogado de ENFE Regional Cochabamba, comunica al accionante que: Se ven en la penosa situación de cerrar el ambiente que pertenece a ENFE, habiendo tratado de explicar la situación del porque no pudieron dar curso a la propuesta de arrendamiento hecha por el impetrante de tutela, además que el contrato de arrendamiento venció el 31 de diciembre del 2020. Sin embargo, al 1 de abril de 2021 continuaba usufructuando los bienes del Estado, pese a haber recibido tres notificaciones de desalojo (Conclusión II.2).
Del Acta de Verificación de 5 de abril de 2021, suscrita por Luz Ángela Russel Fuentes, Notaria de Fe Pública 47 de la Capital del departamento de Cochabamba, se advierte que: a) “…El Restaurante Ferroviario ubicado dentro de la estación se servicio ferroviario…” (sic) se encontraba cerrados con candado, cadena y bajo llave; b) Existía una nota de desalojo de 1 de abril de 2021; y, c) El peticionante de tutela no pudo ingresar al ambiente alquilado, debido a que la misma se encontraba con candado (Conclusión II.3).
De los citados antecedentes que cursan en obrados, resulta evidente que la parte accionada, al cerrar el ambiente comercial otorgado en arrendamiento, a fin de desalojarlo alegando el vencimiento del plazo de vigencia del contrato; incurrió en medidas de hecho, por cuanto obraron en prescindencia de los mecanismos institucionales para resolver la controversia emergente del referido contrato. Situación que no fue negada por los accionados, por el contrario, fue ratificada en el informe escrito, así como en audiencia de garantías. No obstante, señalan que, el cierre no duró ni un día, puesto que el accionante habría cortado el candado, realizando sus actividades posteriormente, con total normalidad.
Al respecto, del Acta de audiencia de garantías se advierte que, el accionante incurrió en contradicción, debido a que en un principio refirió a la subsistencia de las medidas de hecho al momento de la consideración de la presente acción de defensa. Asimismo, alegó la subsistencia de las amenazas de desalojo a través de vías de hecho. Empero, finalmente señaló que, no es más de una semana, “…es decir más o menos el día sábado…” (sic.) que vuelve a abrir el ambiente comercial, y que a la fecha de audiencia de garantías -22 de abril 2021- ya se encontraba funcionando su actividad económica, cual es la venta de productos de HERBALIFE.
En ese contexto, de las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, si bien se tiene acreditado el ejercicio de medidas de hecho al 5 de abril de 2021, mediante documentación idónea como es la citada Acta de Verificación notariada; no existe prueba que desvirtúe lo alegado por la parte accionada, en el entendido que, las vías de hecho cesaron debido a que el peticionante de tutela cortó el candado que impedía el ingreso al ambiente comercial. Por el contrario, el accionante admite el desarrollo normal de su actividad laboral desde el sábado anterior a la realización de audiencia de garantías, es decir, desde el 17 de abril de 2021.
Consiguientemente, habiéndose practicado las notificaciones con la presente acción tutelar a la parte accionada el 19 de abril de 2021 (Conclusión II.4), fecha en el que las medidas de hecho denunciadas cesaron, por lo que ya no existía impedimento alguno para que el accionante desarrolle sus actividades laborales con normalidad; de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el caso en particular, se produjo la sustracción del objeto procesal. Por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución RAC-0050SCIII-/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en