SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 y 13, ambos de abril de 2021, cursante de fs. 21 a 23 vta. y 29, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Obtuvo en calidad de alquiler un ambiente destinado a la comercialización y distribución de productos HERBALIFE, el cual continúa usando, a pesar que en las últimas semanas, con la nueva administración intercambiaron cartas, ya que el abogado y Encargada de Activos Fijos de ENFE Regional Cochabamba -ahora accionados- pretendieron incrementar el canon de alquiler a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), desconociendo las mejoras que hizo en el ambiente, aspecto que generó una suerte de discrepancia entre las partes.

El sábado 3 de abril de 2021, la parte accionada desconociendo los procedimientos de desalojo y resolución de controversias en el ámbito civil, procedieron a poner un candado, una cadena y una carta de desalojo al ambiente que ocupa en calidad de alquiler, asumiendo medidas de hecho, contrarias a las garantías básicas que debe primar en un Estado Constitucional de Derecho, privándole de sus ingresos.

Razón por la que al existir medidas de hecho que afectan sus derechos como inquilino, acudió a la vía constitucional, a fin de lograr la tutela adecuada, pronta oportuna, ya que con dichas medidas de hecho se privó a su persona del derecho al trabajo y al comercio, restringiendo los ingresos diarios para el sustento de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al comercio y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga la cesación de las medidas de hecho, conminando a evitar dichos actos lesivos; y, b) Se condene en daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó de forma íntegra en los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional.

En respuesta al informe presentado por la parte accionada, manifestó que: 1) Las medidas de hecho subsistían y se encontraban vigentes, razón por lo que no opera el informe de los accionados en la superación del objeto; 2) Al presente -a la fecha de audiencia de garantías- subsistía las amenazas del cierre del ambiente comercial, que son contrarios a los principios básicos de convivencia de los preceptos constitucionales; y, 3) No es más de una semana, es decir más o menos el sábado -17 de abril 2021- volvió a abrir el referido ambiente, y que a la fecha -de audiencia de garantías- ya se encontraba funcionando.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Cesar Enrique Conde Colina, mediante informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló lo siguiente: i) El ambiente que usufructúa el impetrante de tutela, no estuvo cerrado ni un día, ya que el mismo día que fue cerrado con candado, el señor “Dayan lo cortó” -el candado-, a la fecha -de audiencia de garantías- continúa realizando sus actividades laborales sin ningún problema, a sabiendas que su contrato de alquiler concluyó el 31 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-; ii) Los meses de febrero y marzo de 2021 se le solicitó varias veces que desocupe el ambiente de propiedad del Estado, que se encuentra usufructuando, ya que según el art. 339.II de la CPE, señala: “…no podrán ser empleados en provecho particular alguno”; iii) Como servidores públicos están conminados a realizar acciones cuando terceras personas se encuentren atentando contra el patrimonio del Estado; en el caso en particular, el peticionante de tutela se encuentra beneficiando, usufructuando con los bienes del Estado, sin realizar un pago desde diciembre de 2020; iv) Según el art. 112 de la CPE, la “Empresa Autárquica Nacional de Ferrocarril” recibió una propuesta de Bs4 000.- de canon de alquiler por el ambiente que ilegalmente ocupa el accionante, por lo que se le informó que, si quería quedarse en el ambiente podía igualar el monto. Sin embargo, en varias reuniones se le comunicó que al arrendarle el ambiente en Bs2 000.- (dos mil bolivianos) como se hizo el 2020, estarían causando un daño económico al Estado, y podrían ser pasibles a procesos administrativos, civiles o penales; v) El impetrante de tutela señala que se vulneró el derecho al trabajo; éste primero debería acudir a la vía administrativa que regula los derechos laborales ‘“Jefatura departamental de trabajo - Cochabamba”’ (sic) o al juzgado en materia laboral, o en su defecto al juzgado en materia civil, en referencia al arrendamiento; y, vi) El peticionante de tutela es deudor del canon de alquiler del mes de diciembre de 2020, enero, febrero, marzo y parte de abril -de 2021-. Por lo que, los pagos de alquiler deberían ventilarse en los juzgados en materia civil y no en una acción de amparo constitucional; argumentos con los que solicitó dar curso a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, denegando la tutela solicitada.

Nineth Leticia Copa Córdova y Cesar Enrique Conde Colina a través de su abogado, en audiencia manifestaron: a) Los accionados no tienen la capacidad de definir sobre “estos problemas”, debiendo haber recurrido a la máxima autoridad ejecutiva con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento; b) No se tiene ningún contrato de trabajo suscrito con el accionante, por tanto no se vulneró su derecho al trabajo; c) El contrato de arrendamiento feneció y conforme a las clausulas establecidas en el mismo, que señalaban que a la conclusión del contrato se procederá con la devolución del ambiente entregado en alquiler, ante el incumplimiento de lo acordado el impetrante de tutela está cometiendo el delito de avasallamiento de bienes del Estado, por lo que extraña se denuncie vulneración del derecho al trabajo y comercio; y, d) El peticionante de tutela reclama la devolución de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), para realizar una conciliación sobre los “montos gastados”, estos deben contar con los respaldos necesarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-0050SCIII-/2021  de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 63 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 3 de abril de 2021, sin ningún procedimiento que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, los accionados procedieron a cerrar con cadena y candado el ambiente arrendado por el accionante, aspecto que fue probado con el Acta de Verificación de 5 de abril de 2021, elaborado por Luz Ángela Russel Fuentes, Notaria de Fe Pública 47 de la ciudad de Cochabamba; 2) Los accionados, en su informe de “20” -lo correcto es 21- de abril, no negaron la materialización de las medidas de hecho, cual es el cierre del ambiente con candado al contrario refirieron que no se encuentra cerrado, ya que el mismo día en que se cerró, el inquilino cortó el candado; 3) Por otra parte, el impetrante de tutela estaría realizando sus actividades laborales sin ningún problema; al respecto, el peticionante de tutela en audiencia virtual, de viva voz reconoció que al presente se encuentra en el ambiente laboral del que habría sido desalojado -a través de vías de hecho- y que se encontraría hace cinco días atrás, realizando sus actividades laborales de forma normal; evidenciándose de esa forma, que los actos o medidas de hecho cometidos por los accionados habrían desaparecido, situación que fue de absoluto conocimiento del accionante, es decir, la cesación de las medidas de hecho ocurridas en el ambiente arrendado, desaparecieron antes de la citación con la demanda tutelar a la parte accionada, misma que se efectuó el 19 de abril de 2021; 4) Al momento de sustanciarse la audiencia, los hechos supuestamente lesivos desaparecieron y la pretensión formulada sobre este extremo, fue satisfecha; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional resulta improcedente cuando el acto que se demanda de lesivo ha cesado en sus efectos, haciendo viable la aplicación de la teoría del hecho superado, debido a que no tendría razón que la justicia constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte impetrante de tutela fue reparada; y, 5) No obstante, es importante recordar a los accionados, que lo que habrían realizado y no negado por ellos, está fuera de los marcos legales, así como constitucionales, por lo que en ulteriores actuaciones, deberán regirse dentro los parámetros establecidos en la norma, específicamente civiles que atañen al caso presente.