SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 y 25 de enero de 2021, cursantes de fs. 20 a 21 vta., y 33 a 34 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) El 18 de enero de 2021, en la puerta de su domicilio en la localidad de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, fue interceptado por dos funcionarios policiales, quienes con ayuda del abogado Gabino Chipana Llanque ahora coaccionado, vulneraron sus derechos fundamentales lo bajaron de su vehículo motorizado marca Suzuki, color rojo, con placa de control 3867-ACD, utilizando un “…caducado fenecido mandamiento de embargo…” (sic) de “22” de septiembre de 2020 -lo correcto es Mandamiento de Secuestro de 25 de igual mes y año-, emitido en la jurisdicción territorial del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento, ignorando “la parte contraria” el Auto de “24 de septiembre” de ese año -siendo lo correcto de 2 de octubre del señalado año-, por el que se declina competencia ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del referido departamento;

b) -No señala quienes- sorprendieron la buena fe de los funcionarios policiales, teniendo conocimiento de que le causaban indefensión debido a que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, se encuentra cerrado por vacaciones judiciales hasta febrero de 2021, siendo la ejecución del Mandamiento de Secuestro, producto de un proceso ejecutivo que se encuentra “paralizado” en el señalado Juzgado, debido a la referida vacación judicial;

c) La Circular TDJ-SCZ-SPN 72/2020 de 16 de noviembre, dispuso la suspensión de todo plazo en la tramitación de los “juicios” durante la señalada vacación judicial colectiva;

d) Los actos ilegales y omisiones indebidas de una “exautoridad” que ha declinado su competencia, no tienen valor alguno porque no emanan de una autoridad competente “actualizada” en su territorialidad como es “su autoridad” -se entiende que se refiere al Juez de garantías-;

e) Debido a las vacaciones judiciales del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, no tiene dónde más recurrir como medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos;

f) El Mandamiento de Secuestro no cumplió con las formalidades de ley correspondientes a la jurisdicción y competencia territorial; puesto que primero debió enviarse Comisión Instruida ante “su digno despacho” -nuevamente se dirige al Juez de garantías-, “…para que su Autoridad ordene su habilitación y sea por medio de oficial de diligencias de su juzgado, quien lleve adelante el secuestro ordenado como corresponde…” (sic),  ello en el marco del art. 12.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC); y,

g) A la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, han transcurrido más de cuatro días que se encuentra sin poder trabajar, al secuestrarse su herramienta de trabajo, que utiliza para la distribución y promoción de productos fertilizantes de agricultura, causándole daño y perjuicio.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo; citando al efecto los arts. 46, 110, 115, 122 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) “…deje sin efecto el mandamiento de secuestro y el acto ilegal realizado, anule el a hasta el vicio más antiguo realizado con el nefasto mandamiento de secuestro librado por otra Autoridad, sin su consentimiento ni Autorización de su jurisdicción, competencia y territorialidad, ordenando a la Unidad operativa de Transito de la Policía Nacional…” (sic); y, 2) Se le restituya su vehículo motorizado de forma inmediata y sin dilación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad, funcionario policial y particular accionados

Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Jefe de la Policía Boliviana de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz; y, José Boris Condori Sullcani, funcionario policial, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 43 a 46, remitieron los informes emitidos por este último, así como de Porfirio Ayzallanque Ventura, funcionario policial. Asimismo, en audiencia se ratificaron en el tenor de dichos informes añadiendo que no está dentro de las facultades de la Policía Boliviana cuestionar si un mandamiento se encuentra vencido o no, y que antes de acudir a la acción de amparo constitucional debieron presentar algún recurso.

José Boris Condori Sullcani, funcionario policial, mediante informe dirigido al Juez de garantías, -vía- el Jefe ahora accionado, manifestó que: i) El 18 de enero de 2021, se constituyó en dependencias de la Policía Boliviana de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, el abogado Gabino Chipana Llanque, hoy coaccionado, exhibiendo un Mandamiento de Secuestro; ii) Por esa razón, Porfirio Ayzallanque Ventura y Nicanor Choque Choque, funcionarios policiales se constituyeron a ejecutar el referido Mandamiento, emanado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del referido departamento y sin vulnerar ningún derecho del accionante; iii) Trás la ejecución de dicho Mandamiento, tomó contacto con el abogado Gabino Chipana Llanque, ahora coaccionado, a quien se le indicó traer a una persona responsable como ordena el Mandamiento de Secuestro para hacer la entrega del vehículo sin que hasta la fecha -se entiende de 3 de febrero de 2021- se apersonará el citado abogado o el demandante -del proceso ejecutivo-, razón por la cual el vehículo se encuentra aún en dependencias policiales; y, iv) Con posterioridad, el accionante -como propietario- del vehículo se hizo presente solicitando la devolución del mismo; primero solo y luego en compañía de su abogado; empero, sin ningún documento que disponga la nulidad del citado Mandamiento, por lo que se retiraron.

Gabino Chipana Llanque, mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante a fs. 47 y vta., solicitó la citación del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; así como de los demandantes del proceso ejecutivo, Ricardo Ríos Cuba y Leocadia López Ruiz de Ríos. En audiencia manifestó que: a) El accionante no estableció con claridad la legitimación pasiva respecto a su persona como abogado de los demandantes del proceso ejecutivo; en todo caso, para que se admita la acción de defensa debió accionar contra la autoridad judicial que emitió el Mandamiento de Secuestro, por lo que es improcedente; b) Los actuados se hicieron de manera legal; primeramente solicitó un mandamiento de embargo; luego una anotación preventiva, después un mandamiento de secuestro, los cuales fueron legalmente obtenidos mediante Auto dictado por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del citado departamento; c) Respecto al debido proceso al hacer la entrega del citado Mandamiento a la Policía Boliviana de Cuatro Cañadas, a efecto de que el accionante cumpla con la obligación de cancelar lo adeudado; d) El nombrado tuvo pleno conocimiento de la emisión del Mandamiento de Secuestro el 25 de septiembre de 2020, y tuvo la oportunidad de impugnar el mismo; e) El accionante refiere que debería tramitarse -el Mandamiento de Secuestro- a través de la “Oficial de Diligencias”, mediante Comisión Instruida, y no así por la Policía Boliviana de Cuatro Cañadas, sin agotar los recursos de impugnación ante la autoridad judicial competente de San Julián; y, f) El Mandamiento de Secuestro fue legalmente ejecutado por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 54 vta. a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso judicial en el cual se libró un Mandamiento de Secuestro respecto del cual no se ha presentado documentación alguna con relación a su caducidad o si hubiera sido dejado sin efecto; 2) Hasta la fecha no se hizo llegar a este despacho ningún expediente por declinatoria del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del referido departamento, o que exista una resolución con calidad de cosa juzgada correspondiente a la competencia o incompetencia de dicho Juez; 3) Toda persona que creyere que se está actuando de forma indebida dentro de un proceso, debe recurrir ante las mismas autoridades, que en el caso, más allá de ser el Juez que tramita la causa, es el directo responsable de velar por las garantías del debido proceso y tomar las determinaciones correspondientes; 4) Existe una autoridad que ejerce el control jurisdiccional la cual es responsable de conocer y sustanciar cualquier incidente a cerca de este proceso; 5) Sobre el derecho al trabajo no se ha demostrado fehacientemente que exista una vulneración directa por la cual se esté coartando al accionante de constituirse a su fuente laboral y ejercer sus actividades cotidianas; 6) Los funcionarios policiales no pudieron refutar el cumplimiento de dicho Mandamiento; puesto que ellos deben dar cumplimiento estricto a lo que la autoridad jurisdiccional determina; y, 7) La acción de amparo constitucional será denegada por el principio de subsidiariedad, al existir un Juez competente, pues no se ha acreditado que fuera incompetente.