SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo; puesto que funcionarios policiales junto con el particular hoy coaccionado, dieron cumplimiento al Mandamiento de Secuestro del vehículo de su propiedad emitido dentro de un proceso ejecutivo instaurado contra su persona; además, sin considerar que el mismo se encuentra “caducado”, fue emitido de forma anómala por un Juez que ya no tiene competencia territorial en la causa, y ejecutado de la misma manera en vigencia de la vacación judicial del Juzgado emisor del Mandamiento de Secuestro, extremo último que además le impide acudir ante el mismo en reclamo de sus derechos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1449/2013 de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, señaló que: “‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De la confusa acción de amparo constitucional presentada por el accionante, se advierte que la misma emerge de un proceso ejecutivo tramitado contra su persona, en la cual se emitió y ejecutó un Mandamiento “de Embargo” -lo correcto es Mandamiento de Secuestro- del vehículo de su propiedad, ejecución que fue promovida por el abogado Gabino Chipana Llanque hoy coaccionado y llevada a cabo por funcionarios policiales, respecto de quienes el accionante de manera contradictoria refiere en un primer momento que vulneraron sus derechos constitucionales; empero, más adelante manifestó que los mismos hubieran sido sorprendidos en su buena fe con la delegación de un irregular mandamiento.
Ya en el memorial de subsanación de la acción de defensa, como en la ratificación de la misma en audiencia de consideración de la acción tutelar, el accionante sostuvo que el Mandamiento de Secuestro aludido fue emitido por una autoridad jurisdiccional sin competencia, y en todo caso, sin observar el trámite debido; puesto que por un lado, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, en fecha anterior a la ejecución del citado Mandamiento, emitió el Auto de 2 de octubre de 2020 a través del cual declinó competencia ante su homólogo de la jurisdicción de Cuatro Cañadas (Conclusión II.2.).
En ese sentido, sostiene también que no correspondía al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, emitir el Mandamiento de Secuestro y ordenar la ejecución del mismo a los funcionarios policiales u otras no impedidas de la localidad de Cuatro Cañadas del referido departamento; puesto que no es parte de su jurisdicción territorial; sino que correspondía previamente tramitar una Comisión Instruida dirigida al Juez de dicha localidad, para que éste a su vez disponga en todo lo relativo al secuestro del vehículo, extremo que en consecuencia torna en indebida la ejecución de dicho Mandamiento, y la consiguiente privación del uso del vehículo de su propiedad, que se constituye en su instrumento de trabajo y su medio de subsistencia.
A todo ello, se suma el argumento por el cual el accionante manifestó que el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, se encontraría de vacaciones judiciales por lo que no tenía autoridad a quien recurrir en reclamo de sus derechos, encontrándose en indefensión, siendo por ello que interpone la presente acción de defensa.
Sin embargo, con relación a este último extremo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte otra contradicción en los argumentos del accionante; puesto que por un lado cuestiona la competencia del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, en la emisión del Mandamiento de Secuestro como en la tramitación de la causa de la cual emerge la acción de defensa -considerando el Auto de 2 de octubre de 2020, de Declinatoria pronunciado-, y por otro, interpone de manera directa la acción tutelar alegando que el referido Juzgado se encontraría cerrado por vacación judicial, a cuya probanza acompaña una Circular, de cuya lectura se evidencia que la misma de ningún modo acredita este último extremo; debido a que la señalada hace referencia a un periodo de vacación judicial anterior a la fecha de los hechos aquí demandados, y en la cual consta que el referido Juez estaba de turno para la atención del público litigante (Conclusión II.3.).
En ese sentido, el accionante no justificó documentalmente la interposición directa de la acción de amparo constitucional, sin acudir previamente a la autoridad jurisdiccional ordinaria, ya sea a la del asiento judicial de San Julián o a la de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, más aún considerando que el accionante está convencido de que solo una de ellas ostenta la competencia de la causa, corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige a la referida acción, al no agotarse previamente los recursos de ley correspondientes ante la autoridad jurisdiccional ordinaria que a ese momento ostentaba la competencia en la tramitación de la causa.
Finalmente, y más allá de las confusas y desordenadas alegaciones del accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que el nombrado cuestiona en esencia el Mandamiento de Secuestro dispuesto por la autoridad judicial de San Julián, su supuesta “caducidad” en virtud de la supuesta declinatoria de competencia pronunciada por este último y la forma en que el referido actuado fue diligenciado antes de su ejecución, extremos que en todo caso no pueden ser reprochados a los funcionarios policiales, a quienes únicamente les compete la ejecución y no el cuestionamiento de una orden judicial, y de ningún modo la facultad de decidir si ejecutan determinada orden judicial o no, o efectuar indagaciones pormenorizadas sobre su validez y/o vigencia. Así también en relación al particular hoy coaccionado, quien de acuerdo a los hechos presentados carece de legitimación pasiva, al no ser quien ejecutó el referido Mandamiento, y tampoco le corresponde responder por la validez o no del mismo.
En todo caso, si en efecto el accionante está convencido de hacer valer los argumentos que presenta a través de esta acción de defensa relativos al Mandamiento de Secuestro, corresponderá que dirija la acción de amparo constitucional a la autoridad judicial que supuestamente lo tramitó de manera errada, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, tales como el agotamiento de la vía ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.