SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación y al acceso a la justicia, en razón a que el Juez accionado de forma indebida: i) El 20 de noviembre de 2019, admitió el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento extemporáneamente emitido, ordenado el cese de la persecución penal así como dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, sin considerar que dicho actuado fue presentado fuera del plazo, por lo que precluyó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, y que el control jurisdiccional de plazos debe realizarse de oficio, además pese a que su persona hizo notar de manera reiterada y oportuna este aspecto, no se le notificó con ningún proveído, al margen de que tampoco se le otorgó el plazo de cinco días para que presente la acusación particular para que el proceso penal pueda continuar sobre esta base, en aplicación del art. 134 del CPP, provocándole con esta actuación un grave perjuicio ante el incumplimiento del mandato legal, impidiéndole acceder a la justicia, cuando además empleó deliberadamente una forma procesal que imposibilita la interposición de un recurso ordinario en contra de tal decisión; y, ii) Ante la interposición del incidente de actividad procesal contra la referida decisión, para que corrija esta actividad irregular, no admitió dicho mecanismo procesal, razón por la que solicitó la reposición a tal negativa de tramitación, que también fue rechazada por providencia de 3 de septiembre de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
Al respecto, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal, la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, sostuvo: «Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas nos pertenece).
III.2. De la motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 1031/2021-S3 de 8 de diciembre, sostuvo: «Respecto al elemento de la motivación, la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, asumió el siguiente entendimiento: “‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)”.
Asimismo, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, en cuanto a las formas de evidenciarse la arbitrariedad en la motivación, refirió: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones-judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”»» (las negrillas nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal en el cual se alega la vulneración de los derechos invocados en esta acción de defensa, atañe ingresar a resolver cada una de las problemáticas planteadas según corresponda, para lo cual por didáctica constitucional es pertinente inicialmente traer a colación los antecedentes procesales y jurisdiccionales desarrollados dentro del proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa-, así se tiene que, el 20 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- en mérito a la Resolución conclusiva de sobreseimiento presentada el 3 de abril de igual, determinó el archivo de obrados, por lo que a efectos del control jurisdiccional ordenó el cese de la persecución penal y dejó sin efecto las medidas cautelares que hubiesen sido dispuestas en contra del antes mencionado procesado (Conclusión II.1); ante esta determinación por memorial presentado el 21 de enero de 2020, el hoy impetrante de tutela planteó incidente de actividad procesal defectuosa; mereciendo decreto de igual data por el que dicha autoridad judicial señaló: “Con relación al memorial que antecede, no ha lugar a lo solicitado, estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.2]), emergente de lo cual a través de escrito presentado el 3 de septiembre de 2020, interpuso recurso de reposición; que fue respondido por dicha autoridad judicial por decreto de igual fecha, refiriendo: “En atención al memorial que antecede, debiendo estarse a procedimiento y a los datos que cursan en el cuaderno procesal” (Conclusión II.3).
En cuanto a la determinación asumida el 20 de noviembre de 2019
El peticionante de tutela alega que, de forma indebida la autoridad judicial accionada el 20 de noviembre de 2019, admitió el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento extemporáneamente emitido, ordenado el cese de la persecución penal así como dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas, sin considerar que dicho actuado fue presentado fuera del plazo, por lo que precluyó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, y que el control jurisdiccional de plazos debe realizarse de oficio, además pese a que su persona hizo notar de manera reiterada y oportuna este aspecto, no se le notificó con ningún proveído, al margen de que tampoco se le otorgó el plazo de cinco días para que presente la acusación particular para que el proceso penal pueda continuar sobre esta base, en aplicación del art. 134 del CPP, provocándole con esta actuación un grave perjuicio ante el incumplimiento del mandato legal, impidiéndole ejercer su derecho de acceso a la justicia, cuando además empleó deliberadamente una forma procesal que imposibilita la interposición de un recurso ordinario en contra de tal decisión.
Sobre el particular, a partir de la verificación de actuaciones desplegadas intra proceso penal, se advierte que el hoy accionante considerando que la determinación cuestionada, involucraba una actuación procesal defectuosa activó el mecanismo del incidente bajo este tópico de reclamación procesal penal, en lo esencial con los mismos argumentos que sostienen la denuncia constitucional formulada en esta acción de defensa, situación que conlleva a su vez en la imposibilidad de conocer la misma de forma directa por esta jurisdicción constitucional, ante la existencia de un despliegue procesal asumido por el propio impetrante de tutela dentro de la instancia ordinaria, como es el incidente de actividad procesal defectuosa, mecanismo que consideró adecuado y pertinente a los fines de que se subsanen los defectos que considera atentatorios a su derecho de acceso a la justicia; debiéndose aclarar al efecto que la evidenciada barrera de limitación a la posibilidad de activación de la protección tutelar no puede ser superada ante la negativa tramitación de dicho incidente por la autoridad judicial -accionada-, por cuanto como premisa inicial y dentro del contexto de verificación constitucional más allá de su resultado no se puede desconocer su existencia y activación; y, por otra parte, la referida actuación jurisdiccional de freno al curso de su procedimiento de igual manera es objeto de cuestionamiento constitucional, la cual será analizada y abordada infra.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que este Tribunal ingrese a dilucidar ni analizar el acto lesivo denunciado, al haberse activado dentro de la jurisdicción ordinaria un medio de reclamación vinculada a la actividad procesal defectuosa en el entendido que derivaba de la decisión asumida por el Juez accionado el 20 de noviembre de 2019, por cuanto no es permisible activar dos jurisdicciones de manera simultánea para realizar iguales reclamos, toda vez que admitir la activación paralela implicaría el conocimiento dual tanto por la instancia ordinaria como por la constitucional sobre las alegadas irregularidades, que eventualmente podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que en su efecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, ante la alegación efectuada dentro de esta acción tutelar sobre que el Juez accionado en la decisión observada, empleó deliberadamente una forma procesal que imposibilita la interposición de un recurso ordinario, cabe señalar que, precisamente a partir de la voluntad procesal de activar el incidente de actividad procesal defectuosa por el ahora peticionante de tutela, correspondía que este elemento también sea parte de la reclamación expuesta dentro del mismo, al converger sobre la forma en la que fue materializado dicho acto jurisdiccional, por lo que tampoco es un aspecto que pueda ser atendido por esta jurisdicción constitucional en coherencia a la dinámica asumida dentro del proceso penal, por lo que tampoco es posible abrir el ámbito de tutela de esta acción de defensa.
Respecto al rechazo al recurso de reposición
El accionante alega que, ante la interposición del antes referido incidente de actividad procesal, para que se corrija la actividad irregular, la autoridad judicial accionada no admitió dicho mecanismo procesal, razón por la que solicitó la reposición a tal negativa de tramitación, que también fue rechazada por providencia de 3 de septiembre de 2020.
A partir del alcance del marco de lesividad denunciado y siendo parte de la denuncia planteada dentro de esta acción de defensa la afectación al debido proceso en su elemento de motivación, corresponde efectuar la verificación constitucional sobre este parámetro de validez constitucional.
A este fin, cabe contextualizar previamente -tal cual se tiene precisado precedentemente-, que el hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 21 de enero de 2020, formuló incidente de actividad procesal defectuosa; mereciendo decreto de igual data por el que la autoridad judicial accionada en lo central determinó no ha lugar a lo solicitado, ante ello, el pre nombrado interpuso recurso de reposición, que fue respondido por decreto de igual fecha, señalando: “En atención al memorial que antecede, debiendo estarse a procedimiento y a los datos que cursan en el cuaderno procesal.” (Conclusión II.3)
Ahora bien, de la revisión al contenido del actuado de 3 de septiembre de 2020 -cuya validez es cuestionada en esta vía constitucional-, se advierte que el Juez accionado se limitó a señalar que la pretensión impugnatoria debía estar a procedimiento y a los datos del cuaderno procesal, lo cual evidentemente constituye una carencia e insuficiencia de ardamiaje argumentativo que permita conocer al justiciable las razones de hecho y de derecho por las que su intención de subsanación vía recurso de reposición de la antelada determinación de no ha lugar al incidente de actividad procesal defectuosa y consecuente inhibición de tramitación, no resultaba pertinente ni adecuada procesalmente, cuando dentro de la labor jurisdiccional correspondía que emita un pronunciamiento que de manera suficientemente motivada se traduzca en la explicación guiada por el hilo conductor que justifique los motivos y/o razones fácticas como jurídicas por los cuales la vía recursiva activada resultaba inadmisible o improcedente en su efecto central procesal penal.
En tal sentido, se puede afirmar que la autoridad judicial accionada a tiempo de desestimar el recurso de reposición planteado por el denunciante -hoy peticionante de tutela-, no cumplió con el parámetro del debido proceso en su elemento de motivación, dentro de los alcances exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por lo que corresponde acoger favorablemente la tutela pretendida en cuanto a este punto de análisis.
Finalmente, ante la pretensión del accionante de que se ordene a la autoridad judicial accionada no admita el Requerimiento -conclusivo- extemporáneo y se le otorgue el plazo de cinco días para que presente su acusación particular y pueda continuar el proceso penal sobre esa base en aplicación del art. 134 del CPP, al ser un aspecto estrictamente relacionado con la reclamación medular trasuntada por su secuencia procesal en el recurso de reposición planteado -contra la determinación asumida sobre el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el impetrante de tutela-, cuya falta de motivación fue advertida, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, en base a la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar el análisis a algunas actuaciones desarrolladas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Así se tiene que, a tiempo de admitirse esta acción de defensa, se determinó conforme a lo solicitado por el peticionante de tutela la notificación de la representación del Ministerio Público como tercero interesado; sin embargo, se debe recordar que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”’ (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, y la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, entre otras); en base a cuyos razonamientos y lineamientos no correspondía reconocerle a la representación fiscal -como lo hizo la Sala Constitucional- esa condición dentro del proceso constitucional.
Por otra parte, se advierte que a tiempo de resolverse la aclaración, complementación y enmienda solicitada por el tercero interesado, el pronunciamiento fue emitido únicamente por el Vocal que asumió la calidad de Presidente, sin constar una Resolución que contenga la posición del colegiado, lo cual no puede ser obviado, considerando que precisamente al constituir un Tribunal compuesto existe la imperatividad procesal que todas las determinaciones sean asumidas en coherencia con dicha naturaleza colegiada.
Finalmente, se constata que siendo resuelta esta acción de defensa el 9 de abril de 2021, la misma recién fue remita en revisión ante este Tribunal el 21 de mayo de igual año -constancia de courrier-; es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129. IV de la CPE y 38 del CPCo.
Por tales razones expuestas, corresponde exhortar a los Vocales integrantes de la antes referida Sala Constitucional, con la finalidad de que en futuras actuaciones consideren los parámetros limitativos para el reconocimiento del Ministerio Público como tercero interesado, observen la naturaleza procesal de su composición de ente colegiado en cada una de sus decisiones y cumplan con los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró parcialmente de forma correcta.