SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 38 a 42, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y su persona contra Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica, todos de apellidos Tapia Ríos -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), mediante Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA de 20 de febrero y Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 de 7 de julio -auto complementario- el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -con la intervención de la Vocal de su similar Primera del referido Tribunal- revocaron ilegalmente la Sentencia 15/2016 de “16 de mayo”, que condenó a los ahora terceros interesados; sin embargo, no cursa notificación personal o por cédula con dichas resoluciones que hubieran sido realizadas en su domicilio real por funcionario autorizado en presencia de testigo idóneo, ni la constancia del medio legal utilizado; por lo que, no comenzó a correr el plazo para que su persona pueda plantear recurso de casación.

En ese entendido, dándose por notificada con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA y el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario-, por memorial de 21 de julio de 2020 planteó recurso de casación, el cual mediante Auto Supremo (AS) 500/2020-RA de 17 de septiembre emitido por los Magistrados ahora accionados fue declarado inadmisible señalando que fue presentado fuera del plazo de cinco días hábiles, cuando -como se indicó precedentemente- no existió diligencia de notificación, siendo falso el informe de “fojas 1029” el cual fue mencionado en el citado Auto Supremo tratando de atribuir ese informe a los efectos de una diligencia de notificación; empero, el mismo no cuenta con validez y eficacia jurídica al no constituirse en un medio idóneo, es más los informes sobre aspectos contenidos en “el expediente” se encuentran prohibidos, por ello cuando se los emite deben guardar veracidad con los antecedentes de la causa penal de lo contrario se constituyen en un acto ilegal, como ocurre en el presente caso; consecuentemente, no se activó el inicio del cómputo del plazo legal para impugnar mediante recurso de casación, más aún cuando los plazos son individuales y no comunes; por lo que, la diligencia efectuada el 10 de julio de 2020 al no practicarse a su persona, no puede ser considerada para computar un plazo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; citando al efecto los arts. 115; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Disponga la nulidad del AS 500/2020-RA de 17 de septiembre; b) Dicte nuevo auto supremo de admisibilidad del recurso de casación; y, c) Condene a los Magistrados ahora accionados al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 160, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existe una diligencia de notificación en la que aparecen notificadas tres personas la “…abogada Nancy Oropeza, como abogada de Raúl Jerónimo Soto…” (sic), el Ministerio Público y Gustavo Medina como abogado de Anibal Alejandro Tapia Ríos -hoy tercero interesado-, no existe otra diligencia formal y materialmente efectuada; y, 2) El AS 500/2020-RA se basó en razones que son cuestionadas a través de esta acción de defensa, ya que se realizó un juicio de admisión en cuanto al plazo de interposición, basándose en un informe de “Secretaría” cursante a “fojas 1031”, que indica simplemente que dicho plazo se encontraría vencido, llegándose a esa conclusión porque existiría una diligencia de notificación efectuada a tres personas; por lo que, los efectos jurídicos son para los mismos y no para su persona.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 93 y vta., manifestó que se tomó en cuenta el informe de la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que refiere que se cumplieron con todas las notificaciones, señalando que con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA y el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- se notificó el 10 de julio de 2020 de manera virtual a la abogada de la accionante; en ese entendido, se consideró para el cómputo, la fecha de notificación con el referido Auto Interlocutorio -complementario-.

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 91.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica, todos de apellidos Tapia Ríos, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) De antecedentes se evidenció que en todo el proceso penal intervino Raúl Jerónimo Soto -hijo de la accionante- y es quien solicita la complementación del Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA, un mes después de ser notificado; y, ii) La acción de amparo constitucional de acuerdo al “Art. 53 – 3)” es eminentemente subsidiaria; por lo que, la accionante para poder dar viabilidad al recurso de casación debió aplicar el art. 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la nulidad de notificación, debido a que la base del reclamo es que no se notificó personalmente a la accionante con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA y el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario-.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

David Chavarría, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción defensa ni remitió informe alguno, a pesar de su notificación cursante a fs. 48.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 43/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 160 a 165 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al reverso del Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA se tiene la constancia de las notificaciones efectuadas en tablero de notificaciones a las partes del proceso penal, entre ellas, la realizada el 17 de marzo de 2020 a María Susana y Benita Angélica de apellidos Tapia Ríos, el 18 de ese mes y año se notificó a Anibal Alejandro Tapia Ríos ahora terceros interesados y al Ministerio Público; y, el 19 de igual mes y año se notificó a “Nancy Oropeza” abogada de Raúl Jerónimo Soto y la accionante; asimismo, cursa memorial de Raúl Jerónimo Soto, quien solicita complementación, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- evidenciándose la notificación efectuada en tablero de notificaciones el 10 de julio de ese año, a “Nancy Oropeza” por Raúl Jerónimo Soto indicando en una nota que se le notificó mediante WhatsApp; b) No puede considerarse que la accionante no tuvo conocimiento de lo resuelto, debido a que se le notificó con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA en el citado tablero de notificaciones, siendo esa notificación la que debe tomarse en cuenta para la accionante; c) De acuerdo a lo establecido por el art. 166 del CPP si la nombrada consideraba que existía nulidad de notificación debió activar el incidente correspondiente para que el defecto fuera subsanado como correspondía; empero, la accionante presentó memorial indicando que se da por notificada y plantea de manera directa recurso de casación, cuando debió reclamar la falta de notificación con el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- o la notificación en tablero de notificaciones con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA para que se reconduzca el presente caso si existió un defecto absoluto y no interponer una acción tutelar para convalidar actuaciones que no fueron observadas por la accionante en apego al debido proceso; y, d) El principio de subsidiariedad no fue superado, por cuanto existía otro medio o recurso legal para hacer valer sus derechos respecto a los defectos absolutos.

En vía de complementación y explicación la accionante través de su abogado en audiencia solicitó a la Sala Constitucional: 1) Explique cuál es el fundamento jurídico para poder modificar lo que no resolvió el AS 500/2020-RA, siendo que indican que existe una diligencia de notificación efectuada a su persona, cuando el citado Auto Supremo que falta a la verdad dice lo contrario, por lo que, pidió se señale en qué fecha, hora, lugar y en qué foja consta dicha diligencia; 2) Refirieron que existía disidencia; empero, resolvieron con votos concurrentes; en ese entendido, porqué se dio ese cambio radical; 3) Cuál fue el motivo para que exista un cuarto intermedio que va contra el principio de transparencia; 4) Contra un auto supremo no existe en la vía ordinaria otro medio idóneo de impugnación; y, 5) Es una persona adulta mayor que sufre ceguera.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la solicitud de complementación, manifestando que: i) Se mencionó claramente la foja en la que cursa la notificación realizada en tablero de notificaciones; ii) En cuanto a la disidencia, la misma fue dejada sin efecto y se anuló la convocatoria al Vocal dirimidor antes de emitirse la resolución, ya que existía prueba suficiente luego de que fue remitido el expediente; iii) Respecto al cuarto intermedio, las acciones constitucionales no son iguales a las ordinarias; empero, si la accionante considera puede realizar la denuncia que considere conveniente tiene las vías expeditas; iv) Los fundamentos jurídicos de su decisión fueron claramente expuestos, sin ingresar a efectuar un análisis de fondo debido a que el principio de subsidiariedad no fue superado; y, v) La evidencia de que la accionante es una adulta mayor no corresponde debido a que en el acto solo consta lo desarrollado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.