SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; puesto que los Magistrados hoy accionados a través del AS 500/2020-RA de 17 de septiembre declararon inadmisible el recurso de casación que planteó señalando que fue presentado fuera del plazo de cinco días hábiles, al otorgar a un informe los efectos de una diligencia de notificación, a pesar que ese no cuenta con validez y eficacia jurídica al no constituirse en un medio idóneo; por lo que, no pudo iniciarse el cómputo de plazo para que pueda formular recurso de casación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Las notificaciones en el Código de Procedimiento Penal y sus formalidades

           Al respecto, en el art. 160 del CPP, establece: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales…”.

                       Respecto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP de la misma normativa adjetiva penal, señala: “Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicaran por medio de comunicación electrónica…”

           En cuanto al lugar de notificación, el art. 162 del CPP, expresa: “Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital…”.

           Respecto a las resoluciones a ser notificadas en forma personal, la misma normativa adjetiva penal, en su art. 163, indica: “Se notificarán personalmente:

1.  La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

           (…)

           Si el interesado no fuera encontrado, se le practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia…” (Las negrillas son nuestras).

           En cuanto a la requisitos de las notificaciones, el art. 164 del CPP dispuso: “La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

                       En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado” (las negrillas nos pertenecen).

           Al respecto, la SCP 0171/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: ”Las normas adjetivas penales (…) señalan que las notificaciones constituyen el medio legal procesal para comunicar y hacer conocer a las partes o a terceros interesados las actuaciones o resoluciones judiciales emanadas de los jueces o tribunales y que las mismas deben ser practicadas en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación y por el medio que el interesado haya aceptado, con excepción de aquella que debe ser practicada en forma personal; es decir, aquellas señaladas en el art. 163 de la normativa citada, entre las que se encuentran las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, dentro de las cuales los autos de vista que resuelven el recurso de apelación restringida. Así, la SC 338/2006-R de 10 de abril, expresó: ‘De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: ‘el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (las negrillas nos corresponden).

III.2.                           III.2.  Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación

           La SCP 0519/2021-S4 de 7 de septiembre, dispuso al respecto que: “Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en materia penal, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘Bajo esta premisa los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:

                       a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

           b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

                       c) Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Sobre el derecho al debido proceso

           La SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero, señaló que: «El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a fin de que `las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’ (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre).

                       Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I. CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

                       Del mismo modo la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1)    Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2)    Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

                              La SCP 0806/2019-S3 de 14 de noviembre, estableció que: “En relación al tema, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: ‘…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.

                       Asimismo, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, señaló que: ‘En el ámbito procesal, el derecho de acceso a la justicia, debe ser interpretado ampliamente por parte de los administradores de justicia, con la finalidad de subsanar los defectos procesales y evitar de esta manera su rechazo, por lo que se puede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra regida por el principio pro actione; el cual deriva del principio pro homine, que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en busca de su máxima efectividad, por lo que se entiende que los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones, deberán interpretar y aplicar las normas procesales de manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias de impugnación e incidentales, que de igual manera forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el principio pro actione, como criterio de interpretación de los derechos humanos, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción, tratando de asegurar en lo posible, una justicia material por encima de una formal’(las negrillas nos pertenecen).

III.5.   El derecho a la impugnación

                       La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio; señaló que: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

                       La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

                       En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

                       En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas fueron agregadas).

III.6.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; puesto que los Magistrados hoy accionados a través del AS 500/2020-RA de 17 de septiembre declararon inadmisible el recurso de casación que planteó señalando que fue presentado fuera del plazo de cinco días hábiles, al otorgar a un informe los efectos de una diligencia de notificación, a pesar que ese no cuenta con validez y eficacia jurídica al no constituirse en un medio idóneo; por lo que, no pudo iniciarse el cómputo de plazo para que pueda formular recurso de casación.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA de 20 de febrero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -con la intervención de la Vocal de su similar Primera del referido Tribunal-, declararon con lugar parcialmente el recurso de apelación restringida planteado por los hoy terceros interesados, revocando en su integridad la Sentencia 15/2016, disponiendo la absolución de culpa y pena a los nombrados. Cursa notificación efectuada el 19 de marzo de 2020 a la “Dra. Nancy Oropeza por las víctimas (Raúl Gerónimo Soto, Marcelina Soto)” (sic [Conclusión II.1.]); por memorial presentado el 20 de igual mes y año, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; Raúl Gerónimo Soto -hijo de la accionante- solicitó complementación y explicación del Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA. Siendo resuelto por el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 (explicación, complementación y enmienda) emitido por los citados Vocales. Cursa notificación efectuada el 10 de julio de 2020 a la “…Dra. Nancy Oropeza por Raúl Gerónimo Soto…” (sic) señalando en “…Nota.- Se notificó vía Whatsapp a la abogada” (sic), también consta captura de pantalla de la comunicación de dicha notificación (Conclusión II.2.). Asimismo, cursa informe de notificaciones -sin fecha- la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija señaló que en mérito a las normas de bioseguridad y distanciamiento social, se hace conocer que se dio cumplimiento con las notificaciones de manera virtual -WhatsApp- con el citado Auto Interlocutorio a las siguientes partes ‘“ABOGADA DE LAS VICTIMAS RAUL GERONIMO SOTO, MARCELINA SOTO CHOQUE, DELIA GERONIMO SOTO. Dra. Nancy Oropeza, notificada en fecha 10/07/2020 a hrs. 10:31 am. Numero de celular 71865026”’ (sic [Conclusión II.3.]).  

           Por otro lado, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2020, la accionante se apersonó ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y planteó recurso de casación, señalando que se daba por notificada de manera expresa con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA y el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- (Conclusión II.4.), emitiéndose al respecto el AS 500/2020-RA mediante el cual los Magistrados ahora accionados declararon inadmisible los recursos de casación planteados por la accionante y sus hijos (Conclusión II.5.).

                       En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2. III.3. y III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso se constituye en el instrumento que sujeta a las autoridades judiciales a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proteger derechos fundamentales; el derecho de acceso a la justicia que está vinculado a los principios pro actione y pro homine, comprende el acceso propiamente dicho a la jurisdicción, el logro de un pronunciamiento judicial y que el mismo sea cumplido; y, el derecho a la impugnación fue establecido con el propósito de buscar que una autoridad superior revise los actos de una inferior.

                       Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte respecto al Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA que no fue notificado de acuerdo a lo que determina el art. 163 del CPP (Fundamento Jurídico III.1.), ya que al ser una Resolución de carácter definitivo debió ser notificada personalmente a la accionante, y si no se encontraba, a través de cédula en su domicilio real, extremo que no se cumplió -al notificarse a su abogada mediante cédula-, más aún cuando dicha notificación fue efectuada el 19 de marzo de 2020; es decir, antes de la declaratoria de la cuarentena rígida a causa de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que rigió a partir del 22 de igual mes y año -Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 del referido mes y año-.

                       Ahora bien, con relación Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- se tiene de la normativa procesal penal citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que las diligencias de notificaciones físicas como digitales deben guardar ciertos requisitos de forma cómo ser, la constancia del lugar, fecha y hora en las que se la realizó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario que la realizó; en ese entendido, se tiene que si bien la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija informó que se cumplió la notificación con el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- a la accionante de forma virtual, mediante WhatsApp a través de la “…Dra. Nancy Oropeza, notificada en fecha 10/07/2020 a hrs. 10:31 am. Numero de celular 71865026…” (sic); sin embargo, cursa únicamente en antecedentes una diligencia realizada a la referida profesional abogada por Raúl Gerónimo Soto -hijo de la accionante-, indicando en una nota que se la notificó mediante WhatsApp, existiendo una captura de pantalla de celular que solo señala que se tendría una notificación para dicha abogada.

                       En ese entendido, y conforme el art. 164 del CPP, respecto a la accionante no existe una diligencia que se hubiera realizado específicamente a la nombrada, donde conste su nombre -como existe para otras partes- si bien dicha notificación por la pandemia del COVID-19 -que en ese momento se encontraba en lo más crítico- pudo ser realizada excepcionalmente a través de medios digitales y/o tecnológicos no establecidos específicamente en la normativa penal; no obstante, para su validez debe constar una diligencia que cumpla los requisitos mínimos de forma, como ser nombre de la persona notificada, lugar, fecha y hora en la que se practicó, la indicación de la resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla, sin los cuales no se tiene la certeza que una persona en particular fue o no notificada con un actuado concreto; por lo que, en el presente caso la notificación efectuada no se puede considerar como una notificación digital, ya que no cumple con las exigencias mencionadas por el citado artículo, siendo que conforme reza la misma notificación que cursa a (fs. 137 vta.) la misma no fue realizada a la accionante, quien se apersonó al proceso en su calidad de víctima, en ese entendido mal podría considerarse que hubo notificación a la nombrada, omisión que impidió plantear cualquier incidente; toda vez que, la accionante no fue notificada con el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA ni con el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- de acuerdo al art. 163 del CPP; por lo tanto, debe considerarse la fecha de la notificación inscrita en el memorial de 21 de julio de 2020, donde la accionante se da por notificada.

                       Consecuentemente, al ser el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario- la Resolución desde la cual debe considerarse el inicio del cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación, por constituirse la misma en el auto complementario al Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA no puede considerarse válido el argumento señalado en el AS 500/2020-RA, que contrariamente a lo antes analizado consideró que el recurso interpuesto por la accionante estaba fuera del plazo de cinco días hábiles, computando dicho término desde el 10 de julio de 2020 porque así se tendría del informe de notificaciones de “fs. 1029”, cuando incluso de acuerdo al art. 161 del CPP un informe no se encuentra entre uno de los medios de notificación establecidos por la normativa penal, ni tampoco puede sustituir la existencia de una notificación.

                       Consiguientemente, se establece que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a recurrir de la accionante; puesto que no se observó los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso penal, privándose a la nombrada de acceder libremente a la justicia debido a que no se le permitió promover el recurso de casación a causa de que supuestamente no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a dicho recurso, cuando aquello no era evidente; por lo que, no se permitió que una autoridad jerárquicamente superior la escuche y proceda a revisar el Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA que considera que contiene vicios y/o errores; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante, al no haber sido notificada la nombrada conforme a derecho.

           Por otro lado, no se puede señalar que la accionante previamente a interponer esta acción de defensa debió interponer un incidente de nulidad de notificación respecto al Auto de Vista 01/2020 – S.P. 2DA y el Auto Interlocutorio 01/2020 SP-2 -auto complementario-; puesto que, como se manifestó precedentemente, no se evidencia en antecedentes una diligencia que fue corrida a su persona y sobre la cual se tenga cuestionamientos; es decir, que no existe diligencia a ser objetada.

           Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.