SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 42, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de su egreso en 1992 de la carrera de mecánica automotriz que cursó en el Instituto Tecnológico Santa Cruz y de extendérsele el título profesional de egreso por el Ministerio de Educación y Cultura, ejerció la docencia en la misma Institución y área desde el año 1996.
Sin embargo, mediante “CITE. TSCREC. 09/2018” se declaró en acefalía su ítem signado como 496, indicando que su persona no cuenta con título profesional idóneo; reiterándose aquello por CITE. TSCREC. 17/2018 de 19 de febrero. Por lo cual, el 26 de marzo de igual año, interpuso recurso de revocatoria contra dichas comunicaciones, indicando que sí cuenta con el título de egreso extendido por autoridad competente, y que su persona accedió a inscribirse nuevamente a cursar la carrera de mecánica automotriz en el año 2002 ante el constante acoso del Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz que le presionaba para que obtenga el título profesional a nivel nacional; y, habiendo egresado en la gestión 2006, se le otorgó el certificado que acredita dicha condición.
Posteriormente, a través del CITE. TSCREC. 30/2018 de “9” de marzo, se resolvió su recurso de revocatoria ratificando el CITE. TSCREC. 17/2018 dando a conocer que su persona no tiene título idóneo para ejercer la docencia; ante lo cual, por memorial de 15 de mayo de 2018 presentó recurso jerárquico contra dicha determinación, toda vez que no rindió su examen de grado al no haberse dado validez a los certificados de estudio de las materias “…COT 300, D0 500 y EEA-500…” (sic), insistiendo que cuenta con título profesional para ejercer la docencia y solicitando se revoque el CITE. TSCREC. 30/2018 restituyéndosele a su fuente laboral.
El 26 de julio de 2018, fue convocado a una audiencia de conciliación por el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz y el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, elaborándose un acta en la cual se concluye que los acuerdos logrados en esa audiencia serían la base para la resolución del recurso jerárquico que interpuso.
Transcurridos aproximadamente dos años de aquello, fue invitado mediante Memorándum ME/VESFP/DGESTTLA 0205/2020 de 1 de septiembre, a dar clases hasta el 31 de diciembre de ese año, por lo que durante ese periodo, precautelando su derecho al trabajo en consideración a la fecha de fenecimiento de su contrato, el 20 de octubre de igual año, solicitó se remita su recurso jerárquico para que el superior en grado dicte resolución, asimismo hizo conocer al Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, que su persona desde el mes de febrero de 2019 cuenta con título profesional de Mecánica Automotriz.
Dicha petición fue contestada a través del CITE. TSCREC. 49/2020 de 21 de octubre, mediante el cual, el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz -ahora coaccionado-, le dio a conocer que su recurso jerárquico fue resuelto el 21 de agosto de 2018, y que dicha resolución fue notificada personalmente a su abogado en el domicilio señalado; lo que no es evidente, pues tanto la firma y dirección registradas en la diligencia, no corresponden a ese profesional que lo patrocinó; como se evidencia en el acta de audiencia de conciliación de 2 de diciembre de 2019, suscrita ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Provisión Social, a la que asistió el señalado Rector, en la que en ningún momento mencionó que se hubiera dictado la resolución del recurso jerárquico, y al contrario, la misma autoridad reconoció que como se acordó en el acta de conciliación “de julio de 2018” (sic), el impetrante de tutela podía postularse a una compulsa cuando el Ministerio de Educación dote de ítems de nueva creación.
Bajo esos antecedentes, el 26 de octubre de 2020, interpuso un incidente de nulidad de la diligencia de notificación observada, sin recibir una respuesta dentro del plazo de ley, lo que coloca en estado de indefensión y abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional, ya que las autoridades accionadas, sin que concluya el proceso administrativo en el que se discutía la acefalía de su cargo y sin valorar sus pruebas de descargo ni dejarle asumir defensa en un proceso justo y equitativo, decidieron destituirlo de su cargo, pese a estar pendiente de resolución su recurso jerárquico, la misma que infringe lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no indica el número de memorándum ni la fecha de designación de la autoridad que la emitió.
Todo lo que es lesivo a sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social, puesto que, al no tener un fuente laboral ni seguro social, no cuenta con los medios para afrontar la pandemia del Coronavirus COVID-19; a más que como consecuencia de las actuaciones de las autoridades accionadas, actualmente no puede acceder al examen de ascenso porque no le reconocen el total de sus años de servicio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 18.I, 37, 45.I. II y III, 46.I. 1 y 2, 48.I. II y III, 49.III, 96.III, 115 y 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018 “…al infringir lo establecido en el art. 122 de la C.P.E….” (sic) de los CITES. TSCREC. 17/2018 y 30/2018, ordenando su restitución a su fuente laboral y que las autoridades accionadas reconozcan sus años de servicio para optar a un examen de ascenso de categoría; determinándose además, la cancelación total de sus haberes devengados, desde su destitución ilegal en el mes de febrero de 2018 hasta la “fecha”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 180, en presencia del accionante y de las autoridades accionadas, ambas partes asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que padece de COVID-19 y por ello, debe considerarse lo dictaminado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que emitió a la Declaración 01/2020 de 9 de abril, en la que se pronuncia sobre los problemas y desafíos que deben ser abordados con perspectiva a derechos humanos respetando las obligaciones internacionales, procurando preservar las fuentes laborales para garantizar el acceso a las prestaciones de salud; considerando que en el caso concreto, la vida de Carlos Ronald Peralta Arteaga está en peligro, pues no cuenta con seguro médico.
Carlos Ronald Peralta Arteaga, en uso de la palabra, acotó que al no tener seguro médico deambuló por siete hospitales que le negaron atención por no contar con seguro social, y que su situación es insostenible, siendo consecuencia de su destitución del Tecnológico de Santa Cruz, por razones discriminatorias, no obstante de haber trabajado por veintitrés años sin ninguna objeción, resultando que al presente “todos” fueron restituidos menos su persona.
En una intervención posterior, la abogada del peticionante de tutela señaló que Carlos Ronald Peralta Arteaga, ingresó al Instituto Tecnológico Santa Cruz, cumpliendo los requisitos de ese entonces porque antes conjuntamente al certificado de “ingreso” del colegio se otorgaba también el título de técnico de mecánica automotriz, siendo éste válido porque fue extendido por una autoridad competente; y en cuanto a la inmediatez, dicho principio fue cumplido, pues en la resolución del recurso jerárquico se indica “…la Subdirección de Educación Superior Técnica Tecnológica y Artística designada mediante Memorando de designación N de 2000 en el marco del artículo, entonces como vemos esto estos actos son nulos” (sic). Señalando finalmente que el accionante no se presentó a la compulsa después de haber obtenido el título -que fue forzado incluso a rendir nuevamente- porque en realidad debió “…habérsele tomado tres materias nomás y no hacerlo cursar toda la carrera de mecánica automotriz…” (sic); consecuencia de ello, al presentarse a la compulsa no fue aceptado, toda vez que no cumple con el requisito de antigüedad, por lo que amerita concederse la acción de amparo constitucional, toda vez que no se pueda dar por válidos los actos nulos, peticionando se declare la nulidad de la resolución del recurso jerárquico de 21 de agosto de 2018.
Carlos Ronald Peralta Arteaga, tomando la palabra, indicó que rindió su examen de grado en tres oportunidades.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rafael Marcelo Vásquez Alave, Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 104 a 106 vta. y a través de su abogado en audiencia, señaló: a) Fue designado en el mencionado cargo, mediante Resolución Ministerial 0149/2021 de fecha 29 de marzo; b) No se cumplió con la inmediatez en la activación de la acción de amparo constitucional, pues desde la fecha de notificación de 29 de noviembre de 2018, con la Resolución del Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018, han transcurrido dos años y cuatro meses; c) Luego de hacer una relación de hechos que antecedieron a la presentación del recurso jerárquico por parte del hoy impetrante de tutela contra la Resolución del Recurso de Revocatoria CITE. TSCREC. 30/2018, posteriormente, la Subdirección, notificó al accionante para una audiencia de conciliación de alegatos el 26 de julio de 2018, indicando que sería con base en ella que se resolvería su recurso jerárquico, acordándose en dicho verificativo, que el peticionante de tutela se presentaría a rendir su examen de grado el 1 de agosto de 2018, tramitaría su Título Profesional de manera legal habiéndose salvado los vicios existentes, y se presentaría a una compulsa cuando el Ministerio de Educación otorgue ítems de nueva creación para el Instituto; d) Con ello, el 21 de agosto de 2018, se dictó la Resolución del Recurso Jerárquico confirmando en todas sus partes la resolución recurrida -CITE. TSCREC. 30/2018- notificando al abogado del accionante el 29 de noviembre del mismo año; e) Por nota de 16 de septiembre del 2019, el accionante solicitó la reincorporación a su fuente laboral; y mediante “CITE. TSCREC. 63/2019”, se le informó que debía presentarse a compulsa cuando se otorgue el ítem pendiente por parte del Ministerio de Educación; f) Sin embargo, el prenombrado pidió el cumplimiento del compromiso asumido en la reunión de 26 de julio de 2018, respecto a su reincorporación, olvidando que en dicho verificativo se acordó que debía presentarse a compulsa; g) El 10 de agosto de 2020, el impetrante de tutela, se presentó a compulsa, pero fue depurado por no presentar la copia digital de su postulación como indicaba la convocatoria; y, h) Mediante memorial presentado el 20 de octubre del 2020, el ahora peticionante de tutela, solicitó se remita ante el superior su recurso jerárquico para que sea resuelto, argumentando que desconoce el fallo de 21 de agosto de 2018, e indicando que la firma y sello de su abogado que figuran en la notificación son falsos, hecho que fue desmentido por su propio abogado, -José Luis Justiniano- mediante conversación de “Whatsapp”; extrayéndose que el accionante actuó de esa forma, con la finalidad de evitar el vencimiento inmediatez de su recurso por más de dos años y cuatro meses de agotada la instancia administrativa.
Delfor Abel Mancilla Chuquimia, Rector del Tecnológico Santa Cruz, a través de memorial, cursante de fs. 169 a 171 vta. y por sí mismo en audiencia, manifestó: 1) La entidad bajo su dirección, fue institucionalizada desde la gestión 2015, tras la aprobación del Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos mediante Resolución Ministerial 002/2017 de 3 de enero, en aplicación de la “Ley Educativa N° 070 del año del 2010” (sic); 2) La normativa referida, establece que las personas que quieran impartir docencia en cualquier instituto técnico superior debe contar como mínimo con el título profesional de igual o mayor grado al que se imparte en la institución. En ese sentido, como indica el propio impetrante de tutela, trabajó más de veinte años en el Instituto Tecnológico Santa Cruz, sin tener siquiera su diploma de bachiller -cómo demuestra en la documentación que él mismo presenta-; grado que obtuvo el año 2017 y el año 2019 recién su título profesional; 3) El accionante, aduce que tenía título profesional de egreso y no así un Título en Provisión Nacional, siendo que en ningún momento le hizo llegar dicho documento en el periodo que se analizaba la situación de más de diez docentes observados, quienes regularizaron su situación, menos el hoy peticionante de tutela; 4) El prenombrado indica que en su momento se le extendió un certificado de egreso para que tramite su título, pero posteriormente por una denuncia anónima se llegó a verificar de que él había sido docente y estudiante al mismo tiempo en tres asignaturas, por lo tanto toda su documentación tenía un vicio de nulidad, y se le exhortó a que realizara la corrección de esas tres asignaturas, lo cual hizo, pero ya no se quiso presentar a la defensa del examen de grado con su nueva documentación, no obstante que se le notificó por escrito advirtiéndole que de acuerdo normativa su ítem iba ser declarado en acefalia; sin embargo, hizo caso omiso derivándole a sus abogados; 5) En febrero de 2018, por imperativo de carácter administrativo, se declaró en acefalía su ítem ante el advenimiento de la nueva gestión pedagógica, pues un docente sin título ni de bachiller no podía seguir dictando docencia a nivel de técnico superior en desmedro de los estudiantes, lo que pudo causar un perjuicio para la institución y para ellos mismos; 6) La acción de amparo constitucional es improcedente, puesto que el recurso jerárquico presentado por el accionante, se recibió el 15 de mayo del 2018, señalando como domicilio la calle Adán Gutiérrez 475; impugnación que se remitió a la Autoridad Superior mediante CITE. TSCREC. 36/2018, y fue resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico CITE. TSCREC. 30/2018, la que fue notificada el 29 de noviembre del 2018, al abogado del hoy impetrante de tutela, quien firmó y recibió una copia de dicha determinación. De donde se tiene que a partir de esa transcurrieron dos años y cuatro meses por lo que no se cumple la inmediatez del amparo constitucional; 7) Al respecto, el peticionante de tutela intenta maliciosamente desconocer aquello, al negar el sello y la firma de su propio abogado, quien a la fecha radica en la localidad de Vallegrande y vía “Whatsapp” reconoció su nombre y firma, además de informar que entregó la copia de la resolución jerárquica al accionante; 8) El prenombrado, presentó una nota el 16 de septiembre del 2019, solicitando la reincorporación a su fuente laboral argumentando que ya contaba con todos los requisitos para ejercer el cargo -Título Profesional- del cual adjuntó copia; y mediante CITE. TSCREC. 63/2019 se le respondió congratulándole e informando que debía presentarse a compulsa cuando se haya otorgado un ítem que estaba pendiente, ya que el Tecnológico Santa Cruz, no contaba con ningún ítem en acefalía, a más que éstos son dotados por el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional “DEGESTTLA”; 9) Ante ello, el impetrante de tutela presentó otra nota pidiendo se aclare y cumpla el compromiso asumido para su reincorporación, como se hubiera determinado en la reunión de conciliación de 26 de julio de 2018; sin embargo ello no condice con la verdad, ya que en ella se convino que el docente debía presentarse a una compulsa cuando el Ministerio de Educación otorgue ítems de nueva creación para el Instituto; 10) El 10 de agosto de 2020, se compulsó el ítem 957, al que el peticionante de tutela se presentó, pero fue depurado al no haber enviado copia digital de su postulación como indicaba la convocatoria ya que la compulsa se realizó de manera virtual por la cuarentena; y, 11) Razones por las que pide se deniegue la tutela y sea con expresa determinación de costas.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respecto a que si hubo un periodo de transición para el caso de docentes en la misma condición que el hoy peticionante de tutela, el Rector coaccionado, indicó que una comisión del Ministerio de Educación fue la que analizó dichas circunstancias y considerando que el accionante es un buen docente e incluso tiene un taller propio le otorgaron un periodo de un año y más para regularizar su situación; sin embargo, fue el propio accionante quien decidió no presentarse a la compulsa de un ítem, siendo que por la normativa actual y por prestigio del Instituto Tecnológico y la formación de sus profesionales, se requería de su título profesional.
Tomando la palabra de forma posterior, el coaccionado Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, reiteró los fundamentos de su informe respecto a la obligatoriedad de cumplir la normativa en cuanto a la exigencia del título profesional, y manifestó su extrañeza sobre la supuesta usurpación de funciones en la emisión de la resolución del recurso jerárquico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 55/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 180 a 184 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la tutela judicial efectiva, al derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna, ordenando a las autoridades accionadas a responder el incidente de nulidad de notificación y la solicitud de cumplimiento del acta de 26 de julio de 2018, en el plazo de cinco días. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Más allá de la inmediatez, se tiene que el impetrante de tutela presentó un incidente de nulidad que no fue resuelto por las autoridades accionadas; lo que imposibilita que en sede constitucional pueda emitirse una resolución de fondo sobre la problemática planteada, como se tiene de lo resulto por la CIDH en el caso Flor Freiré Vs. Ecuador en la Sentencia del 31 de agosto del 2016 en su apartado 165; y de igual forma en el caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú en la Sentencia de 2 de octubre 2015; ii) Está claro de que el peticionante de tutela acudió realizando una petición que al momento se encuentra irresoluta y que debe merecer una resolución por parte de las autoridades hoy accionadas, como se exige del entendimiento asumido en la “SCP 1041/2019-S3 del 10 de octubre y la SCP 0273/2012 del 14 de junio”, con relación al núcleo duro del derecho a la petición; y, iii) El entendimiento que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, es de que incluso no puede ingresarse al fondo de lo reclamado mientras tanto no se dé una respuesta; pero además, debe protegerse el derecho a la petición para que puedan materializarse el resto de los otros derechos invocados; entonces, siendo que en el caso presente el accionante hizo un planteamiento de nulidad de algunos antecedentes, a través del memorial de 26 de octubre de 2020, el cual no ha tenido respuesta, por lo tanto no es posible ingresar a considerar los demás actos reclamados, puesto que de dicha solicitud de nulidad está condicionada su efectivización, en tal sentido, amerita concederse la tutela en parte, “…únicamente con él, en cuanto y direccionando el derecho o los derechos peticionados por el accionante, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la petición” (sic).
En la vía de la complementación, explicación y enmienda, la parte accionada solicitó se indique si tras la contestación al incidente de nulidad -ordenada por la resolución constitucional detallada precedentemente- se podría activar una nueva acción de amparo constitucional que revise el fondo de lo reclamado por el impetrante de tutela, no obstante que el abogado de éste, reconoció su firma y e inclusive indicó que entregó una copia de la Resolución del Recurso Jerárquico al peticionante de tutela. Ante ello, la Sala Constitucional, señaló que únicamente concedieron la tutela para que resuelvan el señalado incidente para que así, tras esa respuesta, pueda verificarse posteriormente la existencia de los actos reclamados en esta acción de amparo constitucional.