SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela aduce que fue injustamente retirado de su cargo como Docente del Instituto Tecnológico Santa Cruz, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico ante el Rector de dicha institución; último medio de impugnación que fue planteado el 15 de mayo de 2018 y que no fue resuelto; por lo que, después de más de dos años sin respuesta, solicitó que sea remitido ante la autoridad superior en grado para su tramitación, habiendo obtenido por contestación, que el mismo fue resuelto el 21 de agosto de ese año, y notificado personalmente a su abogado el 29 de noviembre de igual año; sin embargo, cuestionando la veracidad de la firma de dicho profesional en el cargo de la diligencia, presentó un incidente de nulidad, el que a la fecha de activación de la jurisdicción constitucional no fue tramitado; todo lo que vulneraría sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, como presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela activa la jurisdicción constitucional el 5 de marzo de 2021, a través de este mecanismo de defensa, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018 -emitida por el Subdirector de Educación Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz hoy accionado-, por vulnerar el art. 122 de la CPE; y además, de la resolución de revocatoria signada como CITE. TSCREC. 30/2018 de “9” de marzo y del CITE. TSCREC. 17/2018 de 19 de febrero -estas dos últimas dictadas por el coaccionado Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, a través de las cuales se dispuso la desvinculación de Carlos Ronald Peralta Arteaga como docente de dicha entidad educativa, por no contar con título profesional para ejercer la docencia-. Asimismo, peticiona que vía amparo constitucional, se ordene su restitución a su fuente laboral y que las autoridades accionadas reconozcan sus años de servicio para optar a un examen de ascenso de categoría; determinándose además, la cancelación total de sus haberes devengados, desde su ilegal desvinculación decidida en el mes de febrero de 2018 hasta la fecha.
Como sustento de su pretensión, acusa de un lado, que no correspondía su desvinculación por contar con título idóneo según la normativa vigente en ese entonces -gestión 1996- (lo que se discutió en la vía administrativa ante el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz y en última instancia ante el Subdirector de Educación Superior de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz); y de otro lado, que nunca se le notificó con la resolución del recurso jerárquico que resolvió dicha impugnación presentada el 15 de mayo de 2018 (Conclusión II.3), denunciando que recién tomó conocimiento de ésta el 21 de octubre de 2020 (Conclusión II.9), y que es falsa la firma en la diligencia consignada en dicho fallo, que se hubiera practicado el 29 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5); razón por la que interpuso un incidente de nulidad, el 26 de octubre de 2020 (Conclusión II.10), el mismo que no había sido resuelto a momento de interponer su demanda tutelar.
En ese contexto, y conforme se corrobora de la documental señalada en el apartado de conclusiones de este fallo constitucional, se hace evidente que el peticionante de tutela pretende la declaratoria de nulidad de determinaciones asumidas por el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, que fueron dictadas en la gestión 2018 -es decir, más de tres años antes de activar la jurisdicción constitucional-; así como la restitución a su fuente laboral de la que fue desvinculado en el señalado año, el pago de sus haberes desde entonces a la fecha, así como que se le reconozcan sus años de servicio para optar al ascenso de categoría.
Al respecto, trayendo a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, cabe enfatizar que la acción de amparo constitucional, regida por el principio de inmediatez en su faceta negativa, obliga para su procedencia la interposición de la demanda tutelar en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última resolución (en procesos administrativos o judiciales) o de conocido el hecho.
En ese orden, habida cuenta que el accionante reclama la supuesta vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la defensa, como derivación de su desvinculación laboral -ratificada en sede administrativa-, amerita considerarse que la cesación de sus funciones fue dispuesta e impugnada durante la gestión 2018, -tres años antes de activarse esta jurisdicción-, y durante dicho periodo hasta la activación de esta demanda tutelar, Carlos Ronald Peralta Arteaga se mantuvo cesante; de donde se deduce que por ese lapso de tiempo, conoció y consintió su despido sin haber efectuado reclamo alguno dentro del proceso administrativo en cuestión ante las autoridades hoy accionadas, para lograr la reversión sobre las determinaciones administrativas dictadas por el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz así como tampoco cuestionó que -según afirma- no se resolvió su recurso jerárquico.
Por lo que, independientemente que se haya o no notificado válidamente la Resolución del Recurso Jerárquico, la pretensión del hoy impetrante de tutela es improcedente, pues pese a conocer de su despido y de mantenerse cesante de su fuente laboral de la que hoy reclama su reincorporación, dejó transcurrir tres años -aproximadamente- para peticionar en sede constitucional su restitución, pago de haberes y reconocimiento de años de servicio precisamente sobre dicho periodo.
No siendo justificativo para vencer la inmediatez, el hecho alegado de que después de dos años y medio de plantear su recurso jerárquico, y al no haberse emitido resolución, recién conoció que la misma se dictó el 21 de agosto de 2018 y fue falsamente notificada a su anterior abogado el 29 de noviembre de ese año; pues ello no desvirtúa que desde entonces, conocía de su retiro y del proceso administrativo dentro del cual impugnó dicha determinación.
Lo que hace evidente el actuar negligente del hoy peticionante de tutela, que dejó transcurrir el tiempo sin efectuar reclamo ante las autoridades hoy accionadas, no obstante de -inclusive- haber presentado el año 2019 una denuncia por reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.6); haberse postulado nuevamente como docente del Instituto Tecnológico Santa Cruz la gestión 2020 (Conclusión II.11); y haber sido designado como docente de dicho Instituto, desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.7).
Actuaciones que, dan cuenta que el accionante estuvo en contacto frecuente con el Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz -coaccionado-, durante el periodo comprendido desde la gestión 2018 hasta septiembre del año 2020, en cuyo último trimestre fue invitado a impartir docencia. Sin embargo, durante ese lapso de tres años, jamás reclamó la nulidad de las resoluciones por las que se dispuso su desvinculación y poner en acefalía el ítem que ostentaba; particularmente de la última, consistente en la Resolución del Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018; ya que teniendo pleno conocimiento de que interpuso dicho recurso el 15 de mayo de ese año, no reclamó en tiempo oportuno la supuesta dilación de su trámite, ni exigió ser notificado con las resultas de su pretensión, advirtiéndose un total abandono de dicha causa administrativa en desmedro suyo y a consecuencia de su propio desinterés.
Y si bien, luego de más de dos años de formular su recurso jerárquico, acudió -el 20 de octubre de 2020- ante el hoy Rector coaccionado peticionando que sea tramitado y remitido su recurso ante la autoridad superior en grado, aduciendo posteriormente vía incidente de nulidad, que desconoce la legitimidad de la diligencia practicada el 29 de noviembre de 2018, ante su abogado patrocinante de entonces, por la cual se le hizo conocer la Resolución de Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018 (Conclusión II.5); dicha situación es argüida por el impetrante de tutela únicamente de manera referencial, pues en su petitorio así como en el tenor íntegro de su demanda de amparo constitucional, pretende su reincorporación laboral, pago de salarios, reconocimiento de años de servicio, como derivación de su pretendida declaratoria de nulidad de la resolución del recurso jerárquico y de las anteriores dentro de la misma causa administrativa, las cuales, al haberse emitido dentro de un proceso tramitado en la gestión 2018 y al no constar reclamo alguno por parte del hoy peticionante de tutela desde entonces hasta la activación de la jurisdicción constitucional, hacen evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, por haber fenecido de manera abundante el plazo para acudir a esta jurisdicción, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Debiendo aclararse respecto a la supuesta falsificación de la firma de su abogado en diligencia de 29 de noviembre de 2018, por cuya consecuencia -aduce el accionante- no llegó a conocer sino hasta el 21 de octubre de 2020 la Resolución de Recurso Jerárquico de 21 de agosto de 2018, dicha aseveración constituye un hecho controvertido que no puede dilucidarse en sede constitucional; y que, en su caso, se discutirá dentro del incidente de nulidad planteado o la vía de reclamo que el accionante estime pertinente. No ameritando esgrimir mayor pronunciamiento al respecto, pues sobre el trámite de dicho incidente, a más de señalarse por el accionante que éste aún no fue resuelto, no se invocó como un acto lesivo a sus derechos ni se expresó petitorio alguno al respecto; resultando únicamente de su interés, su reincorporación, pago de salarios, reconocimiento de años de servicio y nulidad de resoluciones, sobre lo cual, se estableció que operó la caducidad del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.