SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 22 a 27, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Comunicación y de la Contraloría General del Estado por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, negociación incompatible con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros signado con el NUREJ 20326923, como antecedentes refiere que durante las gestiones 2017 y 2018 la parte denunciante suscribió un contrato con la empresa NEURONA CONSULTIN SOCIEDAD ANONIMA (S.A.) de CV, de cuatro órdenes de servicio en base a cuatro contratos administrativos por la suma de Bs12 461 704.24.- (doce millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuatro 24/100 bolivianos); de acuerdo a formulario de solicitud de contratación MC-VPC-DGE 002/2017 de 12 de septiembre, la Dirección General de Planificación certificó que contrataron a la referida empresa de acuerdo al Plan Operativo Anual (POA) del año 2017, con la finalidad de diseñar, proponer e implementar acciones y políticas comunicacionales para garantizar el ejercicio del derecho a la información de la población. El 4 de diciembre de 2019, se inició la investigación preliminar del caso que motiva la presente acción de defensa, fecha en la cual Samuel Lima Carvajal, Fiscal de Materia -hoy accionado-, informó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer de turno de la ciudad de La Paz, el inicio de las investigaciones y al mismo tiempo la ampliación de las mismas; es así que, dicha autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 5 del citado mes y año, tuvo por presentado dicho informe, otorgando por única vez la ampliación de la investigación por un plazo de sesenta días, disponiendo que al vencimiento del mismo, se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dicho plazo se cumplió el 4 de febrero de 2020, sin que el representante del Ministerio Público hasta el presente -se entiende de la interposición de la acción de libertad-, haya presentado ningún requerimiento conclusivo de la etapa preliminar respecto a su persona, lo que conlleva una actividad procesal defectuosa, además se debe tomar en cuenta que en el Fiscal de Materia accionado presentó ocho imputaciones formales en contra de los otros investigados, situación que fue consentida pasivamente por la autoridad jurisdiccional, atentando a su derecho a una justicia pronta y oportuna.
Añade que, el referido representante del Ministerio Público, no tuvo el cuidado de notificarle con la admisión de la querella conforme lo establecen los arts. 160, 163 y 290 del CPP, cuya notificación era obligatoria, contrariamente, a momento de emitir el mandamiento de aprehensión en su contra, eligió el camino fácil y omitió este aspecto, basándose únicamente en el inconvincente informe expedido por la investigadora asignada al caso, sin verificar si su persona fue o no citada conforme ordenan los arts. 84, 88, 97 y 224 de la norma procesal penal para que preste su declaración informativa; tampoco se tramitó la declaratoria de rebeldía, pese a tener información, de acuerdo al cuaderno de investigaciones concretamente a fs. 173, de que tiene su domicilio real en la calle Daniel Campos del departamento de Santa Cruz, desconociéndose si fue o no habida allí. Por lo expuesto, la resolución de aprehensión expedida en su contra, no cumple con los presupuestos legales señalados en el art. 226 del CPP; pudiéndose identificar en la misma los siguientes defectos absolutos e insubsanables:
a) Desarrolla una relación de hechos que son la base de la probabilidad de autoría, sin siquiera mencionar su nombre;
b) Menciona genéricamente los tipos penales por los cuales se inició la investigación, sin señalar qué acción o hecho realizó su persona y que se adecuen a los tipos penales;
c) En el parágrafo III de la Resolución de aprehensión se realiza una relación de hechos, sin mencionar objetivamente dónde está la prueba indiciaria que sustentan los delitos invocados en dicha resolución que son dolosos, no siendo suficiente señalar que era Ministra para la existencia del dolo; su persona salió del país debido a los conflictos suscitados ya que su vida y libertad corrían peligro, no se respetó el debido proceso; respecto al delito de uso indebido de influencias, no se señala sobre quiénes, cómo y cuándo hubiese influido; sobre el delito de conducta antieconómica no se establece cuánto dinero se habría perdido de las arcas del Estado, sucediendo lo mismo con los otros ilícitos.
Asimismo, dicha resolución de aprehensión cuando desarrolla sobre la existencia de riesgos procesales, tanto de fuga como de obstaculización, lo hace de manera supuesta, sin considerar que vive en el extranjero y de cómo podría influir en testigos o partícipes; todo ello, demuestra una persecución indebida; y,
d) El Fiscal accionado, “a todo trance” impulsó una investigación irregular, parcializada, sin objetividad, pues reitera, no fue notificada para prestar su declaración informativa, lesionando el debido proceso consagrado como una garantía constitucional.
Por todo lo expresado, señala que no solo se trasgredieron las normas procesales penales citadas, sino también el accionado incumplió el carácter vinculante del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, lo establecido en la SCP 0636/2010-R de 19 de julio, que en lo esencial señala que los emplazamientos, citaciones y notificaciones son las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes las determinaciones asumidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos y para su validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, de recibir tutela efectiva y al debido proceso; y de la exposición en audiencia se infiere que también denuncia como vulnerado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 8.I del Pacto de San José de Costa Rica y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, cese la persecución indebida de su persona, se deje sin efecto la Resolución y el mandamiento de aprehensión expedidos en su contra; y, se declare la nulidad de todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público sin control jurisdiccional, vale decir los desarrollados desde el vencimiento de la etapa preliminar -4 de febrero de 2020-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en el “punteo” de audiencia y el disco compacto “CD” con el registro del audio y video de dicho acto procesal, cursante a fs. 36, con la presencia del representante sin mandato de la peticionante de tutela asistido de sus abogados, y una de las autoridades judiciales accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera in extensa la demanda tutelar y ampliando en audiencia manifestó que: 1) Conforme a la prueba presentada se tiene que su persona tiene la calidad de refugiada en la República de Argentina, país al que ingresó el 22 de noviembre de “2013” -siendo lo correcto 2019- conforme se tiene del pasaporte que también se adjunta; 2) El inicio de la investigación en su contra data del 4 de diciembre de 2019, evidentemente el Fiscal de Materia accionado solicitó la ampliación de la etapa preliminar y la cual concluyó el 4 de febrero de 2020 y a partir de dicha fecha ya no existe control jurisdiccional, por ende los actos investigativos realizados en ese periodo son nulos; 3) Por ello, también corresponde la nulidad de la Resolución de aprehensión emitida en su contra porque la misma carece de fundamentos, contiene una serie de contradicciones, se refiere a los riesgos procesales de manera supuesta y no tiene base probatoria indiciaria; y, 4) En lo que respecta al principio de subsidiariedad, se debe considerar que salió del territorio boliviano rumbo a la República de Argentina por los conflictos que existieron el año pasado -se entiende del 2019- en el país gozando de la calidad de refugiada ya que empezó a recibir amenazas y no puede acudir al control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32 vta., señaló que: i) La Resolución 196/2020 de 6 de noviembre de conminatoria de la etapa preliminar le fue notificada el 10 del citado mes y año, a través de la cual se dispuso se emita pronunciamiento respecto a varias de las personas denunciadas en el caso penal en cuestión, entre ellas la hoy impetrante de tutela, otorgándole la autoridad jurisdiccional el plazo de cinco días para emitir resolución conclusiva; de lo expuesto se concluye que, dicho plazo fenecía el 17 de noviembre de 2020, fecha en la cual la comisión de Fiscales a cargo del caso, conforme a la valoración objetiva de antecedentes, emitiría la determinación que corresponda, estando dentro del plazo otorgado; ii) Señala la peticionante de tutela que no se le habría citado con la querella, como tampoco se le notificó para que preste su declaración informativa, y que se determinó su rebeldía pese a tener información sobre su domicilio real; de la revisión de la Resolución y orden de aprehensión, emitida por el Fiscal de Materia coaccionado -Samuel Lima Carvajal-, se estableció sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización que el 26 de diciembre de 2019, se diligenció la orden de citación a la hoy accionante en su domicilio real, no obstante de ello la misma no compareció, al contrario abandonó su domicilio para ingresar a la República de Argentina, por lo expuesto, no se puede exigir que la misma sea citada personalmente, cuando radica en otro país; respecto a que a fs. 173 del cuaderno de investigaciones se tendría información sobre su domicilio, en dicho actuado cursa una carátula de una orden de servicio “MC-OS-CE-CD-06/2017”, siendo falso el extremo mencionado; iii) También se señala que la Resolución de aprehensión no cumpliría con los presupuestos legales establecidos en el art. 226 del CPP, al respecto, de la revisión de la misma, se tiene que en el inciso b) bajo el subtítulo “ELEMENTOS DE SU PRESUNTA PARTICIPACIÓN” (sic), se hizo mención a su participación en los ilícitos atribuidos, además de fundamentarse sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización; iv) El día de hoy -se entiende de la celebración de la audiencia tutelar-, fue notificada con la Resolución 183/2020 de 3 de noviembre, a través de la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, autorizó la ampliación de la etapa preparatoria hasta un máximo de dos meses y al vencimiento de dicho plazo se informe sobre el avance de las investigaciones; es decir, se encuentran en pleno desarrollo de la etapa preparatoria estando vigentes las actuaciones realizadas dentro del caso y si bien existe una Resolución y orden de aprehensión, ésta no fue ejecutada; y, v) En base a lo expuesto, se evidencia que no se vulneraron los derechos denunciados por la impetrante de tutela; además de que, la actuación fiscal y policial está sujeta al control jurisdiccional conforme lo establece el art. 279 del CPP, siendo el Juez a cargo del caso, ante quien la hoy peticionante de tutela debió reclamar las infracciones al debido proceso que ahora refiere; por lo que, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin observar el principio de subsidiariedad, desconoció el rol, atribuciones del Juez ordinario, que se desempeña como Juez constitucional en el control de la investigación, conforme lo establece el art. 54.1 de la norma procesal penal y la SCP 1485/2011-R de 10 de octubre; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE establece cuáles son las causales para la procedencia de la acción de libertad, señalando claramente sus requisitos, y la autoridad competente para resolver; es un mecanismo constitucional de protección inmediata, tanto del derecho a la vida y a la libertad física de las personas que se encuentra lesionada a causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste; b) Al respecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto, estableció que cuando la Policía o la Fiscalía hubiesen cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad y a la vida, corresponde hacer la denuncia ante el Juez que conoció el inicio de la investigación por ser la autoridad encargada del control de la investigación, en el presente caso al estar identificada la misma, corresponde primero acudir a ella para que repare la supuesta lesión en la que hubiere incurrido el Fiscal de Materia accionado; por lo que, concurre la subsidiariedad excepcional, debido a que la accionante no agotó el medio de defensa más eficaz oportuno para el resguardo de sus derechos; c) Del informe presentado por la representante del Ministerio Público coaccionada, se tiene que el 10 de noviembre de 2020 fue notificada por la autoridad jurisdiccional, conminando sobre un pronunciamiento de la etapa preparatoria en relación a varios denunciados, entre ellos, la hoy impetrante de tutela, otorgando a la Fiscal de Materia el plazo de cinco días; también, se informa que se emitió la Resolución 183/2020 de 3 de noviembre mediante la cual el Juez autorizó la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo de dos meses a cuyo vencimiento se debía informar el avance de la investigación; habiendo sido notificado el Ministerio Público el 10 del citado mes y año; y, d) Por lo todo lo expuesto, se tiene que la parte accionada, se encuentra en plazo para emitir la respectiva resolución conclusiva; además, de haberse ampliado el término de la investigación por dos meses más, reiterando que los supuestos actos ilegales debieron ser reclamados a la autoridad de control jurisdiccional.