SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos de acceso a una justicia, de recibir tutela efectiva, al debido proceso y a su libertad; toda vez que dentro del proceso penal instaurado en su contra, la etapa preliminar habría concluido ya el 4 de febrero de 2020, sin que el representante del Ministerio Público hasta la interposición de la presente acción de defensa, hubiese presentado ningún requerimiento conclusivo, por lo que existe al respecto actividad procesal defectuosa, situación que fue consentida pasivamente por la autoridad jurisdiccional; y, el Fiscal de Materia accionado habría emitido una ilegal orden de aprehensión en su contra, con varias irregularidades y sin cumplir los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, pues no consideró que no fue citada con la querella presentada, como tampoco fue notificada para prestar su declaración informativa, no obstante de que en el cuaderno de investigaciones cursa el dato de su domicilio real, pero no existe constancia sobre si fue o no habida allí; por lo expuesto refiere que, las actuaciones del Ministerio Público carecen de validez, máxime si se considera que tiene calidad de refugiada en la República de Argentina.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando a su vez a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Análisis del caso concreto
Del contenido del memorial de acción de libertad y lo expuesto en audiencia, se advierte que la problemática se centra en dos reclamos: por una parte se alega la lesión de los derechos de acceso a una justicia, recibir tutela efectiva y al debido proceso, toda vez que, según refiere la impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros, la etapa preliminar habría concluido ya el 4 de febrero de 2020, sin que el representante del Ministerio Público hasta la interposición de la presente acción de defensa, hubiese presentado ningún requerimiento conclusivo, incurriendo en actividad procesal defectuosa, anomalía que fue consentida pasivamente por la autoridad jurisdiccional, y -como segundo aspecto-, el Fiscal de Materia accionado habría emitido una ilegal orden de aprehensión en contra de la peticionante de tutela, sin considerar que no fue citada con la querella que fue presentada, como tampoco fue notificada a prestar su declaración informativa, no obstante de que en el cuaderno de investigaciones cursa el dato de su domicilio real, pero no existe constancia sobre si fue o no habida allí; máxime si se considera que, tiene calidad de refugiada en la República de Argentina, por lo expuesto refiere que las actuaciones del Ministerio Público carecen de validez.
Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de una investigación penal abierta en contra de la hoy peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, signada con el NUREJ 20326923, causa que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, conforme señala la impetrante de tutela, a raíz de la denuncia planteada en su contra y los problemas sociales que se vivieron en el país el año 2019, con la finalidad de proteger su integridad, se fue a la República de Argentina donde tendría la calidad de refugiada, cursando a ese efecto la Resolución de firma conjunta de 25 de junio de 2020, emitida por el Poder Ejecutivo Nacional de la República de Argentina, mediante la cual se reconoció a Gisela Karina López Rivas -hoy peticionante de tutela- y otra, la calidad de refugiadas en dicho país (Conclusión II.1).
Bajo esa precisión, en lo que atañe al primer motivo de reclamo que sustenta esta acción tutelar, que conforme se tiene advertido tiene que ver con el reclamo concreto que, dentro del proceso penal seguido contra la accionante y otros, la etapa preliminar investigativa habría concluido el 4 de febrero de 2020, sin que el representante del Ministerio Público hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, hubiese presentado ningún requerimiento conclusivo respecto a la prenombrada al tenor de los arts. 300 y 301 del CPP, omisión que en el marco del art. 167 vinculado con el art. 169 inc. 3) del mismo Código adjetivo, constituye actividad procesal defectuosa “…que la autoridad jurisdiccional pasivamente consintió, atentando mi derecho a una justicia pronta y oportuna…” (sic).
Al respecto, se tiene una doble dimensión en función a las autoridades que generaron las actuaciones y/u omisiones alegadas. Así, en cuanto a la referencia sobre una presunta actuación omisiva y de consentimiento de la autoridad judicial, corresponde referir que este Tribunal constitucional a través de la SCP 0147/2022-S3 de 28 de marzo, recogiendo la línea jurisprudencial respecto al alcance de la legitimación pasiva en acciones de libertad, precisó que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”.
Así, aplicando dicho entendimiento al presente caso, se tiene que esta acción tutelar fue presentada contra Samuel Lima Carvajal e Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, como iniciales causantes del defecto absoluto alegado -respecto a quienes se emitirá un pronunciamiento infra-, pero también se hizo referencia a la supuesta actuación omisiva y pasiva de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento; empero, dicha autoridad judicial no es parte accionada en la presente acción tutelar, lo que conlleva a concluir que no existe la necesaria coincidencia o correspondencia entre la autoridad contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de ésta acción de defensa, razón por la cual no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
Como segundo punto de reclamo, la accionante denuncia que el Fiscal de Materia accionado emitió una ilegal orden de aprehensión en su contra, sin considerar que no fue citada con la querella que fue presentada, como tampoco fue notificada para prestar su declaración informativa.
Al respecto, como premisa introductoria es menester puntualizar que, la impetrante de tutela rebate la resolución fiscal de aprehensión -fechada con 30 de diciembre de 2019- y la orden de aprehensión expedida en su contra, refiriendo sustancialmente que se incumplieron los presupuestos establecidos por el art. 226 del CPP, habiéndose ordenado de forma directa su aprehensión, basado ello en un informe policial que por sí no es una prueba indiciaria, sin establecer la supuesta conducta constitutiva del delito que hubiere desplegado y la prueba indiciaria que lo sustenta, además se estableció supuestos riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, sin considerar que escapó del país porque su vida y libertad corrían peligro, y actualmente tiene la condición de refugiada, es decir vive en el extranjero, es más se impulsó una investigación irregular, parcializada y sin objetividad porque no ha sido notificada previamente para prestar su declaración informativa conforme al mandato de los arts. 84, 88, 97 y 224 del mencionado Código adjetivo, lo que constituye una trasgresión del debido proceso; por su parte, la autoridad Fiscal ahora coaccionada, asumiendo su defensa refirió que contra la peticionante de tutela existe un proceso penal abierto, enfatizando que el 26 de diciembre de 2019, se diligenció la orden de citación a la hoy accionante en su domicilio real, no obstante de ello la misma no compareció, al contrario abandonó su domicilio para ingresar a la República de Argentina, por lo expuesto, no se puede exigir que la misma sea citada personalmente, cuando radica en otro país.
Asimismo, considerando que la accionante alega su condición de refugiada en el extranjero, es pertinente puntualizar que del tenor del Informe de la Secretaría Ejecutiva de la CONARE de la República de Argentina (Conclusión II.1), concerniente a la solicitud de refugio, se tiene que la prenombrada habría salido del país el 22 de noviembre de 2019 hacia la República de Argentina a través del cruce Salvador Mazza-Yacuiba, para posteriormente solicitar refugio, cursando al efecto la Resolución de firma conjunta, emitida por el Poder Ejecutivo Nacional de la República de Argentina de 25 de junio de 2020, mediante la cual se reconoció a la impetrante de tutela y otra, la calidad de refugiadas en dicho país (Conclusión II.2).
A partir de esta necesaria contextualización de antecedentes resulta imperioso hacer especial énfasis en el elemento fáctico sustancial que sostiene la reclamación antes descrita, que hace en esencia a la circunstancia material de abandono del país por parte de la peticionante de tutela y posterior destino la República de Argentina en la cual conforme se tiene constatado con la documentación descrita, la prenombrada solicitó refugio y mucho antes a la fecha de presentación de esta acción tutelar tenía la condición de refugiada; a partir de este elemento fáctico, y las actuaciones investigativo-procesales consecuentes a ello y que hubieren desembocado en que se ordene su aprehensión, se puede advertir la existencia de una ausencia de objetividad y resguardo de garantías procesales en la labor de dirección funcional de la investigación, siendo que el Ministerio Público se encontraba en pleno conocimiento que la accionante se encontraba fuera del país, con la finalidad de solicitar refugio, lo cual más allá de la verificación de un procedimiento que regule el reconocimiento de esta condición, y el momento de su efectivización que conforme se tiene advertido data de 25 de junio de 2020, es un derecho convencional establecido en el art. 22.7 de la (Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), desarrollado además en instrumentos internacionales como la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y su Protocolo de 1967, así como la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, que en su Conclusión Tercera, señala: “Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”; elemento particular, que en el caso concreto, -se reitera- era inherente a la ahora impetrante de tutela y no podía ser abstraído de su análisis dentro del proceso penal y concretamente en la labor investigativa de los Fiscales de Materia -accionados-, ocurriendo más bien lo contrario, generándose actuaciones como la orden de su aprehensión y la ausencia de declaración informativa, frente al que por la condición de solicitante de refugio en otro país y que posteriormente fue acogida conforme se tiene advertido, y la verdad material de estar fuera de Bolivia con imposibilidad -temporal- de retorno, aspecto reconocido por el propio Ministerio Público al referir que no se notificó a la denunciada personalmente ya que la misma no se encuentra en el país, generó que la peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.
Sumado a lo anterior y en esta misma línea de examen constitucional abordada, se evidencia que la omisión de actuación objetiva investigativa en la que incurrieron las autoridades fiscales, también derivó en la persecución indebida o ilegal de la accionante, considerando que este tópico de activación que se encuentra dentro del marco dogmático de la acción de libertad contempla dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, encontrándose constituido el segundo: “...por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre); presupuesto que en el caso de examen constitucional concurre, al advertirse que en base a ese viciado despliegue fiscal -como se tiene antes precisado-, se emitió Resolución de aprehensión de 30 de diciembre de 2019, y la consiguiente orden de aprehensión de la impetrante de tutela.
En este contexto se evidencia que las autoridades fiscales accionadas, generaron en el caso concreto una situación particular de indefensión absoluta, soslayando la calidad de la denunciada -ahora peticionante de tutela- de refugiada y la verdad material de encontrarse fuera del país, entendimiento que fue asumido ya en una situación fáctica análoga por la SCP 0617/2021-S3 de 6 de septiembre, que en su ratio decidendi al resolver el caso señaló: “En efecto, es necesario hacer hincapié, en la situación fáctica que se presenta en el caso concreto, y que fue soslayada por completo por los Fiscales coaccionados, pese a tener conocimiento de esa particular situación; vale decir, la existencia de un procesado que se encontraba fuera del país en calidad de solicitante de refugio -como se tiene señalado en la demanda de esta acción de defensa-, lo cual más allá de la verificación de un procedimiento que regule el reconocimiento de esta condición, y el momento de su efectivización, es un derecho convencional establecido en el art. 22.7 de la CADH, desarrollado además en instrumentos internacionales como la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, que en su Conclusión Tercera, señala: “Reiterar que, en vista de la experiencia recogida con motivo de la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana, se hace necesario encarar la extensión del concepto de refugiado, teniendo en cuenta, en lo pertinente, y dentro de las características de la situación existente en la región, el precedente de la Convención de la OUA (artículo 1, párrafo 2) y la doctrina utilizada en los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (énfasis ilustrativa); elemento particular, que en el caso concreto, -se reitera- era inherente a la ahora accionante y no podía ser abstraído de su análisis dentro del proceso penal y concretamente en la labor investigativa de los Fiscales de Materia -coaccionados-, ocurriendo más bien lo contrario, generándose actuaciones como la citación para que preste declaración informativa, la ampliación de imputación formal, requerida como advertencia su declaratoria de rebeldía y emisión de mandamiento de aprehensión y demás actos investigativos mediante edictos, frente a los cuales por la condición prevenida de solicitante de refugio en otro país y la verdad material de estar fuera de Bolivia con imposibilidad de retorno, generó que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.”
En ese sentido, la situación en el caso concreto provocó a su vez el desconocimiento no solo del ejercicio de ese derecho constitucional y convencional, sino que los Fiscales de Materia accionados incurrieron a su vez en la lesión de debido proceso en relación con el riesgo a la libertad personal y de locomoción de la accionante, vinculado a su vez al despliegue investigativo realizado por los accionados y ahora cuestionado en esta acción de defensa, a partir del identificado absoluto estado de indefensión que se generó respecto a la impetrante de tutela ante el desconocimiento de su calidad de refugiada y soslayando además que se encontraba fuera del país, estando impedida materialmente de asumir defensa por el desconocimiento de las actuaciones investigativas que se estaban desarrollando e incluso la ausencia de varias de ellas -declaración informativa-, por lo que dentro del marco de protección que brinda esta acción de defensa y los alcances de su tutela, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela respecto a este punto.
En esa misma línea de análisis, y como corolario a los razonamientos desarrollados y en cuanto a la denuncia constitucional por la cual se observó la actuaciones del Ministerio Público -conforme se tiene referido en el primer punto de reclamo-, y que eventualmente podría entenderse que por su alcance debiera regirse bajo la aplicación de las auto restricciones de su conocimiento a través de esta acción tutelar tal como entendió el Tribunal de garantías en la Resolución 17/2020, es necesario efectuar la aclaración correspondiente, trayendo a colación los prepuestos concurrentes de necesario cumplimiento: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo); bajo este marco de exigencia jurisprudencial, con relación al primer presupuesto, se advierte que, los alegados defectos en el despliegue investigativo referido ut supra, naturalmente confluyen en la amenaza de lesión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela; asimismo, en cuanto al segundo presupuesto referido al absoluto estado de indefensión, en razón al alcance conexo de la reclamación constitucional planteada que de manera sintetizada está referida al desconocimiento de actuaciones generadas dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, porque ni siquiera hubiere sido notificada para que presente su declaración informativa, lo cual tiene estrecha relación con el derecho al ejercicio a la defensa de la accionante en el marco del debido proceso.
En tal sentido, es verificable la concurrencia simultánea de los dos presupuestos examinados y delineados por la jurisprudencia constitucional, lo cual permitió contemplar esta reclamación en el examen constitucional efectuado supra y por ende conceder la tutela solicitada respecto a todo el despliegue investigativo procesal realizado por los Fiscales coaccionados, y que -como se tiene advertido ut supra- derivó en un desconocimiento y por ende lesión de los derechos y garantías de la ahora impetrante de tutela, emergente de la investigación y actuaciones procesales desarrolladas en su total indefensión.
A partir de lo expuesto, es
que respecto a este segundo reclamo, este Tribunal se ve impelido, en el caso
particular, de no aplicar la subsidiariedad excepcional en vinculación al
necesario control jurisdiccional que debió ser ejercido en el caso, ello en
base a los razonamientos precedentes y que sostienen el presente fallo
constitucional, y que -se reitera- derivan en la imposibilidad de la aplicación
directa e inmediata del principio de subsidiariedad excepcional referente a los
actos lesivos en los que incurrieron los Fiscales de Materia coaccionados; por
cuanto, es evidente que todo proceso penal se encuentra bajo control
jurisdiccional, lo cual la prima facie
impele a que con carácter previo a activar este medio de defensa constitucional
se agoten los mecanismos idóneos, efectivos y específicos que el ordenamiento
jurídico especial prevé, pero no se puede desconocer que: “...i) Si
bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben
activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la
configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos
contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir,
tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad,
efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del
recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en
la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y
considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las
particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que
el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de
libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC
0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera
directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”
(SCP 0125/2017-S3 de 6 de marzo, que cita a su vez a la SCP 0713/2012 de 13 de
agosto); bajo cuyo entendimiento jurisprudencial, y tal cual se tiene advertido
por la magnitud de la lesividad evidenciada, y la circunstancial imposibilidad
material de la peticionante de tutela de recurrir ante la autoridad judicial
respectiva por encontrarse fuera del país, además con refugio concedido, la
exigencia previa de agotamiento del control jurisdiccional no pudo ser
acreditado, para decantar en el caso concreto en un medio idóneo para la
reparación de los derechos denunciados por la accionante, por sus peculiares
circunstancias fácticas y las procesales propias constatadas. (En igual sentido
se razonó en la citada SCP 0617/2021-S3).
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse a la actuación desarrollada por el Tribunal de garantías, respecto al envío para revisión a esta instancia de un Disco Compacto (CD), con la grabación del acta de audiencia de la acción de libertad efectuada el 13 de noviembre de 2020 y un “punteo” de la audiencia virtual; ante dicha irregularidad, resulta menester aclarar que tal proceder va contra lo previsto en el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), que respecto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, establece lo siguiente: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”; consiguientemente, la remisión de la misma por escrito donde consten todos los actuados desarrollados, es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades; por lo tanto, el deber de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible, siendo un requisito que debe ser verificado y cumplido por el Tribunal de garantías; omisión que implicó la devolución de actuados por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional al señalado Tribunal mediante nota CITE TCP-SG 064/2021 de 25 de enero de 2021 (fs. 42), disponiendo a que la brevedad posible se envíe dicha documental, actuado que fue remitido recién el 4 de marzo de 2021, conforme se tiene del comprobante de la boleta del servicio de courier cursante a fs. 53; es decir, con bastante demora y consecuente perjuicio para el trámite y sorteo de la presente acción tutelar, que por su naturaleza misma debe ser pronta y célere, actuación por la cual corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías a objeto de que en futuras actuaciones no incurra en la omisión y demora advertidas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.