SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 8, 9 y 24 de marzo de 2021, cursantes de fs. 554 a 565; 568; y, 580 a 590 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN mediante Informe AN-UFIZR-IN 3603/2016 de 30 de diciembre, indicó que Jorge Mauricio Soto de La Via -hoy tercero interesado-, incurrió en el ilícito de contrabando previsto y sancionado por el art. 181 incs. a) y b) del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que el 14 de diciembre de 2016, a raíz de una alerta emitida por la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (UTLCC) de la indicada institución, el cual indicó que Gastón Villarroel y el ahora tercero interesado no figuraban en la lista de pasajeros -ni en el sistema informático- del Vuelo 767 de la aerolínea Boliviana de Aviación (BOA), proveniente de Miami de los Estados Unidos de América (EE.UU.) en tránsito por la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; en razón a ello, se procedió a revisar la Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso y Salida de Divisas - Formulario 250 de esas personas, evidenciándose que lo declarado por el hoy tercero interesado no coincidía con lo físico, quien señaló traer consigo solamente artículos personales; sin embargo, en la verificación se constató que llevaba dos equipajes de mano -mochila y maletín pequeño- con teléfonos celulares marca iPhone y en el buzón traía dos maletas con la misma mercancía; por lo que al existir contradicción en su declaración, se procedió a la retención de la misma, previo llenado de la Nota de Retención Temporal de Equipaje AN-VIRZA 1909/2016 de 15 de diciembre, a pesar de lo detallado, la funcionaria aduanera que se encontraba en dicho lugar, hizo entrega al ahora tercero interesado de otro Formulario 250, actuación totalmente irresponsable, en el cuál el nombrado detalló la existencia de esa mercancía y que su internación al país era con fines comerciales, argumentos distintos a lo citado en el primer formulario con el que arribó al país.
Iniciado el procedimiento respectivo, se emitió el Acta de Intervención GRSCZ-C-0066/2016 de 30 de diciembre, para la mercancía consistente en ciento cincuenta y dos teléfonos celulares, la cual fue notificado el 18 de enero de 2017 al ahora tercero interesado, dicha Acta de Intervención tuvo como consecuencia la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017 de 14 de marzo, declarando probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, estableciendo tributos omitidos por un valor de UFV’s105 798,30.- (ciento cinco mil setecientos noventa y ocho 30/100 unidades de fomento a la vivienda), disponiendo además la adjudicación de la mercancía conforme al art. 2 de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014.
En ese contexto, el hoy tercero interesado interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0433/2017 de 11 de agosto, la cual revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017, motivo por el que formularon recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1489/2017 de 6 de noviembre, que dispuso anular la citada Resolución de Alzada, procediendo en consecuencia a dictarse la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018 de 12 de enero, que nuevamente revocó totalmente la referida Resolución Sancionatoria, razón por la que presentaron el recurso jerárquico, mereciendo como respuesta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 de 6 de abril, que revocó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018.
Ante la desfavorable Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018, el ahora tercero interesado, planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo los Magistrados ahora accionados la Sentencia 72/2020 de 13 de julio, que declaró probada la demanda y dejó sin efecto la indicada Resolución de Recurso Jerárquico; asimismo, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, la cual es atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, ocasionando un daño económico al aparato estatal; motivo por el que formularon la presente acción tutelar contra la citada Sentencia que efectuó un pronunciamiento definitivo respecto a supuestos vicios no susceptibles de convalidación
La Sentencia 72/2020, vulneró los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que debía de aplicarse el Código Tributario Boliviano, el Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, la Ley General de Aduanas y su Reglamento, como garantía de los operadores de comercio exterior y de la propia administración aduanera; no obstante, sobre dichas normas los Magistrados ahora accionados realizaron interpretaciones parcializadas y ambiguas, forzando lo argumentado por el hoy tercero interesado y lo expuesto en la instancia de alzada, la cual anuló toda la actuación de la administración aduanera indicando que el primer Formulario 250 no sería válido al haber sido dejado sin efecto por la Resolución de Directorio (RD) 01-004-14 de 14 de febrero de 2014; sin embargo, la aplicación de esa norma no corresponde al presente caso, siendo utilizada en desmedro al ejercicio de la potestad aduanera, reconocida por los arts. 1, 3 y 30 de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con los arts. 22 y 26 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, entendida como el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la AN para el cumplimiento de sus funciones y objetivos.
La Sentencia 72/2020, incurrió en agravios al señalar que: a) El Formulario 250 se constituye en una declaración jurada de conformidad al art. 78.I del CTB; b) Desde el punto de vista de la verdad material, efectivamente la aerolínea en la que viajaba le entregó al ahora tercero interesado “…un Formulario N° 250 el cual tuvo que ser sustituido por otro Formulario N° 250 a solicitud de un funcionario de la administración aduanera…” (sic), debido a que el primer formulario fue dejado sin efecto por la RD 01-004-14; y, c) La declaración jurada que hizo el hoy tercero interesado en el “más reciente” formulario, es el que tiene que surtir todos los efectos jurídicos previstos en el art. 78.I del citado Código, ya que precisó que introdujo artículos nuevos o usados con fines comerciales, y otros bienes personales de terceras personas, declarando un valor sujeto a verificación de $us40.000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), siendo evidente que en lugar de copiar los datos del primer formulario, conforme se le solicitó, declaró otra información. Argumentos con base a los cuales refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -ahora tercera interesada- a tiempo de dictar su resolución de recurso jerárquico, no emitió una resolución incongruente, por cuanto si se pronunció respecto a los agravios acusados por la administración aduanera; sin embargo, incurrió en un error de derecho, a tiempo de valorar la prueba documental, consistente en el primer y segundo Formulario 250, ya que en correspondencia con el principio de legalidad y verdad material, el último formulario que se llenó tiene las características de una declaración jurada de entrega inmediata, del cual debe emerger todos los efectos jurídicos; justificando de esa manera estimar favorablemente la demanda contenciosa administrativa y dejar sin efecto la resolución jerárquica.
Al respecto corresponde en primer orden manifestar que el art. 26 del RLGA, estableció que ninguna autoridad u organismo del Estado distinta de la aduanera, podrá ejercer funciones de recaudación, control y fiscalización aduanera, y fundamentalmente alegó que la AN es el organismo competente para emitir opiniones técnicas y tributarias aduaneras sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera. En ese entendido, el criterio técnico que dictó la indicada institución se encuentra respaldado en el art. 181 del CTB, el cual determinó que conductas son consideradas como contrabando.
Los Magistrados hoy accionados no identificaron, expusieron ni se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la AN en su condición de tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, tampoco sobre lo manifestado y argumentado por la AGIT ahora tercera interesada. La Sentencia 72/2020, soslayó la potestad del control aduanero y la valoración de documentos al indicar que el segundo Formulario 250 es el válido por encontrarse vigente conforme a lo detallado por la RD 01-004-14, determinando en el fondo la inexistencia del ilícito de contrabando contravencional, cuando únicamente debía establecer si la normativa aplicable era o no la correcta, “negándonos” el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, cuando la administración aduanera demostró la existencia del ilícito tributario, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0433/2015-S3 de 4 de mayo, 0636/2015-S3 de 25 de junio y 0675/2016-S3 de 14 de junio, que señalaron que la potestad aduanera solamente puede ser ejercida por la AN.
Se vulneró el derecho al debido proceso con relación al principio de tutela judicial efectiva, ya que al emitirse la Sentencia 72/2020 se dejó en indefensión a la administración aduanera, puesto que no se consideraron los argumentos que expuso en el memorial presentado el 7 de enero de 2019, en su calidad de tercero interesado, desconociendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0882/2015-S2 de 14 de septiembre, que hizo referencia a la afectación del interés público en las demandas contenciosas administrativas, y a la participación de los terceros interesados, que tiene por finalidad la protección de sus derechos e intereses, garantizando de esa manera el derecho de acceso a la justicia. La Sentencia 72/2020 solamente mencionó el apersonamiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, sin tomar en cuenta ni pronunciarse sobre ninguno de los argumentos alegados en la referida contestación, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, de acceso a la tutela judicial efectiva, y al principio de igualdad.
El derecho al debido proceso ha sido desarrollado en distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales entendiéndose como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, a la potestad de ser escuchado y poder presentar las pruebas que estime convenientes. En cuanto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que comprende la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto y entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución, coherencia que debe mantenerse en todo su contenido.
Asimismo, en atención al principio iura novit curia, los Magistrados ahora accionados estaban obligados a pronunciarse sobre todos los agravios y puntos planteados tanto en la contestación del demandado como respecto a lo expuesto por el ahora tercero interesado; sin embargo, realizaron una escasa fundamentación carente de sustento objetivo dictando una sentencia contraria a la ley, carente de motivación, sin considerar que es una garantía prevista para salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme determinaron los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, incurrieron en incongruencia citra petita conforme a la SC 2016/2810-R de 9 de noviembre, ya que no se manifestaron con relación a cuestiones que fueron materia de expresión de agravios.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 178, 180.II y 410 de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 72/2020 de 13 de julio, y se ordene mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017 de 14 de marzo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 648 a 651, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 642 a 647 vta., manifestó que: 1) En la Resolución de Recurso de Alzada 0029/2018, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017, se señaló que el primer Formulario 250 presentado por el ahora tercero interesado, al haber sido dejado sin efecto por la RD 01-004-14, carece de valor legal, y por ese motivo no podía ser rectificado, resultando el único formulario válido el presentado en el formato vigente; 2) La administración aduanera interpuso recurso jerárquico indicando que en la misma lógica de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, el hoy tercero interesado al momento de la intervención de la AN, no contaba con el Formulario 250 que era el correcto, lo cual implicaba realizar la importación sin contar con la documentación correspondiente; por consiguiente, la comisión del ilícito de contrabando contravencional; 3) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018, aseveró que si bien la aerolínea proporcionó un formulario no vigente, el mismo no debió ser reemplazado en el entendido de que al ser una declaración jurada su contenido sería válido a todos los efectos legales; 4) En la Sentencia 72/2020 se alegó que existen dos criterios jurídicos contrapuestos, el emitido por la ARIT Santa Cruz y el pronunciado por la AGIT ahora tercera interesada; al respecto, se debe tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, procede en caso de considerarse que se realizó una errónea interpretación y aplicación de una norma legal sustantiva o adjetiva, a objeto de efectivizar el control judicial de legalidad; y, que una decisión judicial cumple con el principio de verdad material si se tiene correspondencia entre lo argumentado, lo decidido y la prueba; 5) La Sentencia 72/2020 revocó la decisión de la citada Resolución de Recurso Jerárquico, argumentando que el Formulario 250 se constituye en una declaración jurada de conformidad al art. 78.I del CTB; desde el punto de vista de la verdad material, efectivamente la aerolínea entregó al hoy tercero interesado un formulario que al no estar vigente debió ser sustituido, eso implica que la declaración jurada que hizo en el “más reciente formulario” es el que tendría que surtir los efectos jurídicos previstos en el señalado artículo; 6) La parte accionante, refirió que fue la funcionaria aduanera quien otorgó otro Formulario 250, y confesó que se pretendió fundar la responsabilidad del ahora tercero interesado en una declaración jurada que no puede ser válida; 7) La Sentencia 72/2020 no modificó ninguna disposición administrativa ni desconoció las atribuciones de la AN; sin embargo, se debe observar que toda disposición legal tiene cuatro características esenciales, las cuales son: genérica, abstracta, descriptiva y coercible; y la única manera de materializar su contenido es aplicándolo de forma taxativa a un caso concreto; asimismo, el contenido de una norma no varía, lo que cambia es la situación fáctica; 8) En la demanda contenciosa administrativa se dispuso anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018, ya que no existía coherencia en su decisión respecto a la premisa jurídica y fáctica, puesto que no puede haber simultáneamente dos Formularios 250, tampoco asumirse que la segunda Declaración Jurada es rectificatoria de la primera; simple y llanamente se debe entender que la declaración que vale es la segunda y esa es la que expresó lo que traía el hoy tercero interesado; 9) Es un error de comprensión forzado por la parte accionante, pretender que la Sentencia 72/2020 desconoció las competencias de la administración aduanera, ya que únicamente se efectuó el control judicial de legalidad, en razón al principio de independencia de los órganos previsto en el art. 12 de la CPE, que es el fundamento del proceso contencioso administrativo; 10) Con relación a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que dentro de un proceso contencioso administrativo hay la posibilidad de que la decisión que se asuma afecte derechos pre constituidos de un tercero interesado, que es independiente de los sujetos principales como son el demandante y demandado; en el presente caso, la parte accionante alegó que no se consideraron los argumentos que expuso en su condición de tercera interesada en el indicado proceso; sin embargo, no mencionó ni precisó de qué manera esos argumentos jurídicos o fácticos modificarían lo asumido en la Sentencia 72/2020; 11) La citada Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, existiendo correspondencia entre lo decidido y la prueba cursante en el expediente, en ningún momento se vulneró los principios que acusa la entidad accionante; y, 12) No se lesionó el derecho al debido proceso, en razón que el argumento fáctico con el que se declaró probada la demanda fue admitido por la entidad accionante, al señalar que fue una funcionaria aduanera quien pidió al ahora tercero interesado que llene un nuevo Formulario 250, negligencia que no es responsabilidad del administrado, correspondiendo su corrección en virtud a los principios de legalidad, justicia, seguridad jurídica y verdad material, corrección que se hizo en la Sentencia 72/2020.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 637.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera González, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 628 a 632 vta., así como en audiencia, manifestó qué: i) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018, que fue objeto de la Sentencia 72/2020 ahora impugnada, se señaló que previo al llenado de la Nota de Retención Temporal de Equipaje AN-VIRZA 1909/2016, el primer Formulario 250 presentado por el ahora tercero interesado no era el vigente para fines de regularización, al margen del Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales, aprobado por la RD 01-002-08 de 17 de enero de 2008, haciéndole la entrega del formulario que si estaba vigente con la intención de que copie su declaración; sin embargo, llenó una nueva información; ii) Efectivamente de la revisión del primer Formulario 250 se advirtió que el nombrado expresó que traía consigo artículos de estricto uso o consumo personal sin fines comerciales; empero, en el segundo Formulario 250 señaló que transportaba artículos nuevos con fines comerciales, con valor sujeto a verificación de “40.000”; iii) En instancia jerárquica se procedió a revisar los dos Formularios 250, constatándose que el hoy tercero interesado una vez que fue sorprendido con la intervención realizada por la AN cambió su declaración. Los mencionados Formularios no fueron valorados en su verdadera dimensión por los Magistrados ahora accionados, omitiendo considerar el incorrecto actuar del ahora tercero interesado, que se adecua al art. 181 inc. b) del CTB; es decir, realizó tráfico de mercancía infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales, en este caso la RD 01-002-08; iv) Con relación a la intervención del tercero interesado en una demanda contenciosa administrativa, la SCP 1472/2016-S3 de 12 de diciembre, manifestó que se garantiza el derecho a la defensa técnica y material, siendo imprescindible la participación del tercero interesado, conforme a los arts. 115 y 117.I de la CPE; v) Cumplir el debido proceso no es simplemente realizar los traslados y poner en movimiento mecánico el procedimiento, sino que debe acatarse la jurisprudencia constitucional que indica que quien se vea perjudicado con la decisión a emitirse debe ser escuchado y merecer una respuesta a sus pretensiones; vi) El debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores de justicia e igualdad, vulnerándose los mismos cuando se restringe el acceso a un pronunciamiento judicial en el que se resuelvan los agravios que se plantean; entre los elementos de una decisión motivada y fundamentada, se encuentra la obligación del juzgador de otorgar respuesta a todo lo formulado por las partes para defender sus derechos. La Sentencia 72/2020 omitió considerar los alegatos expuestos por la parte accionante, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y de acceso a la justicia, en ese sentido, una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o las razones que la sustenten; y, vii) La citada Sentencia se basó en un aspecto formal y no en la verdad material la cual reflejó que el ahora tercero interesado incurrió en el ilícito de contrabando contravencional.
Jorge Mauricio Soto de La Via, por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante a fs. 641, así como en audiencia manifestó qué: a) El informe presentado por el Magistrado hoy coaccionado, de manera clara, concisa y fundamentada defendió la Sentencia 72/2020, que en resguardo de derechos constitucionales, dictó una resolución favorable en parte a su persona, ya que retrotrajo el procedimiento a una etapa inicial; b) La parte accionante no señaló un agravio específico y que el mismo no hubiera sido considerado en la citada Sentencia; sin embargo, en dicho fallo en todo momento se detalló el proceso y la intervención de la AN sin que exista vulneración ni extralimitación en esa Sentencia, la entidad accionante únicamente realizó una transcripción de las partes que fueron de su conveniencia; c) La Sentencia 72/2020 se encuentra debidamente fundamentada y cumple con el debido proceso, ya que no dispuso la entrega de los teléfonos celulares, por lo tanto no se afectó las facultades de la indicada institución; d) La parte accionante no plasmó los antecedentes como corresponde, ya que manifestaron que su persona no figuraba en la lista de pasajeros, cuando en la resolución de recurso de alzada se demostró que se tiene una certificación de la aerolínea que aseveró que sí estaba en esa lista, incurriendo por ello en contradicciones; y, e) El debido proceso y el principio de favorabilidad no solamente es para la AN, ya que todos “somos” iguales ante la ley; asimismo, la parte accionante no subsanó el memorial de la demanda de acción tutelar, puesto que no expuso las vulneraciones que sufrió, correspondiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 51/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 651 vta. a 653 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de los arts. 128 y 129 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es importante establecer que la acción de amparo constitucional es un mecanismo instituido por el constituyente en defensa y resguardo de derechos y garantías constitucionales, es de naturaleza extraordinaria y sumarísima razón por la cual no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones, es decir no realiza la interpretación de la jurisdicción ordinaria ni la valoración de la prueba, puesto que esa competencia está otorgada a las jurisdicciones específicas, en el caso concreto a un proceso contencioso administrativo; 2) La parte accionante invocó como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, pidiendo a esa Sala Constitucional que analice los elementos aportados así como las resoluciones emitidas por la AGIT hoy tercera interesada y por los Magistrados ahora accionados, en el entendido que esas, no habrían tomado en cuenta la normativa específica ni la jurisprudencia constitucional en casos análogos, considerando de esa manera que han vulnerado derechos fundamentales y estarían generando antecedentes erróneos dentro de la jurisdicción ordinaria, también fundamentaron la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, ya que en su criterio no se emitió un pronunciamiento sobre cada uno de los agravios que expusieron; 3) Si bien todas las personas tienen derecho a que toda autoridad jurisdiccional dicte una resolución de forma motivada y congruente, exponiendo cuáles son las razones por las que asumen la determinación y además explicando sobre cada uno de los elementos planteados por las partes, no siendo menos cierto que la jurisprudencia constitucional moduló ese aspecto manifestando que una resolución fundamentada y motivada no necesariamente requiere ser ampulosa de citas legales, sino establecer las razones por las cuales las autoridades jurisdiccionales asumen una determinación. En ese entendido, los Magistrados hoy accionados, en el parágrafo II núm. 4) de la Sentencia 72/2020 -argumentación de la decisión-, expusieron las razones por las cuales asumieron esa decisión, observándose entre ellas la verdad material a partir del análisis del expediente, así como toda la prueba en su integridad, exponiendo claramente sus razones, y si bien la citada Sentencia no fue ampulosa, la misma contiene todos los motivos legales, y a partir de ello se tiene que los justiciables conocen las razones del fallo emitido, por ello no existe la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; 4) La entidad accionante fundamentó otros derechos en la acción de defensa, pidiendo a esa Sala Constitucional que consideren la jurisprudencia constitucional, y las pruebas aportadas dentro del proceso principal; sin embargo, en el marco de la doctrina de las auto restricciones, no se puede realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; 5) A pesar de que el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló excepciones para que un tribunal de garantías realice la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba aportada dentro de un proceso; no obstante, para que se aplique esa excepción, el accionante debe cumplir con reglas y sub-reglas, entre ellas: explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que se omitieron en la vía judicial o administrativa; precisar los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación, por no aplicar la interpretación que considera que debió efectuarse a los derechos que conforman el bloque de constitucionalidad y que se vulneraron con dicha interpretación, explicando cual la relevancia constitucional; y, 6) Asimismo, para que se realice la valoración de la prueba debe existir un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como haber omitido valorar prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso concreto no se evidenció tal situación, y la carga argumentativa de la parte accionante no fundamentó ni cumplió con las reglas y sub reglas precedentemente señaladas, más aun considerando que los referidos Magistrados basaron la fundamentación de la Sentencia 72/2020 en el entendido que revisaron y valoraron la prueba, y dentro del marco de la verdad material, emitieron su resolución, es por ello, que no se constató la vulneración de los derechos alegados por la pate accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que se suspenda todo actuado administrativo hasta que se tenga una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: i) Las resoluciones emitidas en acciones de defensa, por su naturaleza son de cumplimiento inmediato, por ese motivo no corresponde otorgar lo solicitado; y, ii) Lo que pretende la parte accionante es que se otorgue una medida cautelar; no obstante, la misma procede previa demostración del daño irreparable, irreversible o irremediable, y debe solicitarse antes de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, puesto que después de esa audiencia se pronuncia el fallo que resuelve el fondo de la problemática planteada, por lo tanto, ya no se otorga la medida cautelar por no ser la oportunidad procesal establecida en la norma. En consecuencia, no ha lugar a la petición de la parte accionante.