SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 de 6 de abril, emitieron la Sentencia 72/2020 de 13 de julio, que dejó sin efecto la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el memorial presentado por su parte el 7 de enero de 2019, mediante el cual se apersonó como tercera interesada y contestó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la intervención de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos
La SCP 0882/2015-S2 de 14 de septiembre, citando a la SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre señaló que: ‘“…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, EN IGUALDAD DE CONDICIONES, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
En este contexto y con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.
Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios.
La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones´
(…)
Conforme a los razonamientos desarrollados supra, resulta claro que, la intervención de los terceros interesados dentro de procesos judiciales y administrativos, tiene cause esencialmente en la protección y resguardo de sus derechos fundamentales, siendo obligatoria en los supuestos en los que se debata un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución a dictarse. En ese mérito precisamente, la jurisdicción agraria, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo, en el que las decisiones pueden afectar en forma directa o indirecta no sólo el interés público, también el de otros administrados; concluyó que la participación del tercero tiene por finalidad máxima la protección de sus derechos fundamentales y la posibilidad de otorgarle el real ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, siendo que una vez admitida su intervención, pasa a ser sujeto activo o pasivo de la pretensión. Compele precisar que, a los efectos citados incumbe la demostración fehaciente por parte del tercero interesado, respecto a la posible afectación directa a sus intereses dentro del proceso sustanciado y el fallo a emitirse” (las negrillas son nuestras).
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales, señaló que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló:
(…)
“Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
Respecto al principio de congruencia, la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “‘La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 de 6 de abril, emitieron la Sentencia 72/2020 de 13 de julio, que dejó sin efecto la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el memorial presentado por su parte el 7 de enero de 2019, mediante el cual se apersonó como tercera interesada y contestó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que el 14 de diciembre de 2016, la UTLCC de AN emitió una alerta referida a la llegada de Gastón Villarroel como pasajero del Vuelo 767 proveniente de Miami de los EE.UU. con destino a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, manifestando que no estaba registrado como pasajero de dicho vuelo, por lo que se instruyó efectuar el seguimiento correspondiente; en ese contexto, se emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN 6343/2016, indicando que realizada la revisión respectiva, se constató que el ahora tercero interesado llegó en el referido vuelo, quien traía dos maletas, las cuales contenían ciento cincuenta y dos teléfonos celulares marca IPhone, que al no haber sido declarados se procedió con la retención de los mismos, percatándose que el Formulario 250 que presentó dicho pasajero era del formato anterior, por lo que se le otorgó un nuevo formulario con la finalidad de que copie su declaración (Conclusión II.1.).
Iniciado el procedimiento respectivo, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-C-066/2016, la cual presumió la comisión del ilícito de contrabando contravencional conforme a lo previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, otorgando al hoy tercero interesado el plazo de tres días para la presentación de descargos (Conclusión II.2.). Acta de Intervención que tuvo como consecuencia la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017, declarando probada la comisión del ilícito tributario de contrabando contravencional, estableciendo tributos omitidos por un valor de UFV’s 105 798,30, disponiéndose además la adjudicación de la mercancía en atención al art. 2 de la Ley 615 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, el ahora tercero interesado interpuso recurso de alzada que tuvo como efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0433/2017, la cual revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017 (Conclusión II.4.), lo que motivo que la administración aduanera formule recurso jerárquico, siendo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1489/2017, y anuló la citada Resolución de Recurso de Alzada (Conclusión II.5.); en consecuencia, de manera posterior se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, que nuevamente revocó totalmente la mencionada Resolución Sancionatoria (Conclusión II.6.), presentado el recurso jerárquico por l parte accionante se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 que revocó la señalada Resolución de Recurso de Alzada y mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 17/2017 (Conclusión II.7.).
Ante la Resolución Jerárquica desfavorable, el hoy tercero interesado, planteó demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por los Magistrados ahora accionados, quienes emitieron la Sentencia 72/2020, que declaró probada la citada demanda y dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 y manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018 (Conclusión II.9.).
La entidad accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Sentencia 72/2020 denunciando que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de verdad material; ya que no consideró que revisado el Formulario 250 del ahora tercero interesado, evidenciándose que lo declarado no coincidía con la revisión física del equipaje de esa persona; puesto que la misma indicó traer solamente artículos personales; sin embargo, se constató que llevaba ciento cincuenta y dos teléfonos celulares marca iPhone, y después de la intervención aduanera modificó su declaración, llenando otro Formulario 250 con argumentos totalmente contradictorios, detallando la existencia de la señalada mercancía y que la cual tenía fines comerciales, generando contradicción con el primer formulario con el que arribó.
Asimismo, la parte accionante denuncia que la Sentencia 72/2020 es atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales porque los Magistrados ahora accionados soslayando la potestad de control aduanero, y la valoración de documentos, indicaron que el primer Formulario 250 presentado por el hoy tercero interesado no sería válido al ser dejado sin efecto por la RD 01-004-14, sin considerar los hechos expresados como agravios por la AN en su condición de tercero interesado, ni sobre lo manifestado y argumentado por la AGIT ahora tercera interesada, vulnerando sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, además de ocasionar un daño económico al aparato estatal.
En ese contexto, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en todo proceso judicial o administrativo, los terceros con intereses legítimos, que fueron debidamente notificados, deben ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que las partes principales del proceso; en el presente caso, considerando que la parte accionante reclama que los Magistrados ahora accionados no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en el memorial presentado por su parte el 7 de enero de 2019, mediante el cual se apersonó como tercera interesada y contestó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el hoy tercero interesado contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 (Conclusión II.8.), para resolver la problemática planteada, corresponde efectuar la contrastación entre el referido memorial y los fundamentos expuestos en la Sentencia 72/2020.
En ese sentido, se tiene que la entidad accionante, en el memorial presentado el 7 de enero de 2019, señaló lo siguiente:
a) La conducta del demandante -Jorge Mauricio Soto de La Via ahora tercero interesado- se subsume en la comisión de contrabando contravencional previsto por el art. “191” -siendo lo correcto 181- inc. b) del CTB que señala realizar el tráfico de mercancía sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.
b) El art. 133 inc. a) de la LGA establece el régimen de viajeros como destino aduanero especial o de excepción, y el art. 189 del RLGA determinó un control aleatorio para el régimen de viajeros disponiendo expresamente que quien sea sorprendido en la opción “nada que declarar” con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros será sujeto a proceso por ilícito aduanero.
c) La RD 01-002-08 que aprobó el Procedimiento para el Régimen de Viajeros en Aeropuertos Internacionales establece que el viajero antes o durante el vuelo, debe llenar el Formulario 250 para recoger su equipaje a su arribo, existiendo dos procedimientos según se señale: ‘“Nada que declarar”’ o ‘“Algo que declarar”’, si la mercancía supera los $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) el técnico aduanero retiene el equipaje, llena el Formulario 114 y continua el procedimiento.
d) El origen de la problemática es el control efectuado al Vuelo 767 de la aerolínea BOA, iniciado debido a una alerta generada por la UTLCC de la AN por irregularidades que se suscitaron en la lista de pasajeros presentada por la referida aerolínea a la administración aduanera, advirtiéndose que varios pasajeros no se encontraban en la lista, entre ellos el ahora tercero interesado.
La Sentencia 72/2020 como argumentos de la decisión, señaló que:
1) La entidad accionante se apersonó al proceso contencioso administrativo en calidad de tercero interesado.
2) La controversia objeto de la demanda contenciosa administrativa está referida a precisar dos situaciones: i) Si la resolución jerárquica vulnera el principio de congruencia; y, ii) Si la conducta del actor se subsume al ilícito de contrabando contravencional previsto por el art. 181 incs. a) y b) del CTB.
3) De acuerdo al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se debe investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, la cual implica la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedentes cursantes en el expediente.
4) El poder tributario del Estado no puede significar discrecionalidad absoluta que pueda derivar en arbitrariedad, sino es un poder que se encuentra reglado y limitado por el respeto de los derechos constitucionales, debiendo existir armonía entre los derechos del Estado y del particular.
5) Conforme al Código Tributario Boliviano, el ilícito tributario que incluye las contravenciones y delitos, implica la vulneración del ordenamiento jurídico tributario en la ejecución de operaciones de comercio. El ilícito de contrabando se realiza burlando el control y fiscalización aduanera, sin el respaldo de la documentación exigida por ley.
6) Compulsados los argumentos de las resoluciones de alzada y jerárquico, se advierte que son contrarios en sus efectos respecto a un mismo asunto, siendo la resolución de alzada la que se enmarca en los cánones de legalidad, verdad material y debido proceso, por los siguientes motivos: a) El Formulario 250 se constituye en una declaración jurada conforme a lo establecido en el art. 78.I del CTB; b) Desde el punto de vista de la verdad material, efectivamente la aerolínea -BOA- en la que viajaba el hoy tercero interesado le entregó un formulario que no estaba vigente o fue dejado sin efecto, motivo por el cual tuvo que ser sustituido; y, iii) Lo señalado implica que la declaración jurada que realizó el sujeto pasivo -Jorge Mauricio Soto de La Via ahora tercero interesado- en el más reciente formulario es el que debe surtir los efectos jurídicos previstos por el art. 78.I del citado Código.
7) La AGIT ahora tercera interesada no emitió una resolución incongruente; sin embargo, incurrió en un error de derecho a tiempo de valorar la prueba documental consistente en el primer y segundo Formulario 250, por cuanto el último formulario que fue llenado y presentado a la administración aduanera es el que surte todos los efectos jurídicos.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la motivación de una resolución como elemento del debido proceso implica la obligación de la autoridad que resuelve el caso, de exponer las razones que justifican la decisión asumida, exponiendo los hechos establecidos e integrando todos los puntos demandados, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; es decir, es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, mientras que la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia y que respaldan la parte dispositiva de la resolución; para cumplir con la motivación y fundamentación, no es necesaria la mención exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión.
En el presente caso, efectuada la contrastación entre el memorial presentado el 7 de enero de 2019 y la Sentencia 72/2020, se advierte que la entidad accionante expuso como argumento de defensa, que la conducta del ahora tercero interesado se subsume en la comisión de contrabando contravencional previsto por el art. 181 inc. b) del CTB que señala realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. Con relación a ese argumento, los Magistrados ahora accionados en la citada Sentencia manifestaron que la comisión de un ilícito tributario implica la vulneración del ordenamiento jurídico tributario, que el ilícito de contrabando se realiza burlando el control y fiscalización aduanera, sin el respaldo de la documentación exigida por ley, situación que no se dio en el caso concreto, y que conforme al principio de verdad material, fue la aerolínea -BOA- en la que viajaba el sujeto pasivo -Jorge Mauricio Soto de La Via ahora tercero interesado-, la que entregó un formulario sin efecto o que no estaba vigente, motivo por el cual tuvo que ser sustituido, siendo válido el formulario más reciente. Al respecto, si bien la respuesta otorgada por los Magistrados hoy accionados es concreta, la simple revisión de antecedentes permite confirmar sus argumentos; puesto que, si bien evidentemente el ahora tercero interesado llenó dos Formularios 250 con distinta información; empero, el primero lo proporcionó la línea aérea -BOA- y el segundo fue otorgado por la propia AN que decidió entregar un segundo Formulario 250 porque no pudo aceptar el primero ya que se encontraba desactualizado; en ese contexto, se tiene que no puede fundarse una acusación de contrabando y posterior sanción por un acto cometido con la participación de funcionarios de la propia administración aduanera que conocen por demás la normativa tributaria. Con relación a lo señalado, corresponde mencionar que la normativa vigente que regula el Procedimiento para el Régimen de Viajeros y control de Divisas, aprobado por la RD 01-032-19 de 1 de octubre de 2019, en el punto V.A.1. numeral 1.8 establece: “El equipaje y/o artículos sujetos al pago de tributos aduaneros que no sean declarados en el Formulario 250, podrán ser nacionalizados previa rectificación del numeral II del Formulario 250 y el pago de la contravención aduanera como resultado de la comisión del ilícito aduanero establecido en el artículo 188 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siempre que las mercancías hayan sido identificadas durante el control aduanero en el marco del régimen de viajeros en la zona primaria” (las negrillas son añadidas), norma concordante con el numeral 3.4 de esa Resolución de Directorio; es decir, la citada normativa específica de la AN, que fue emitida conforme al art. 188 del RLGA, establece que cuando en el control aduanero en zona primaria se advierta equipaje no declarado se puede rectificar el Formulario 250 y efectuar la nacionalización de la mercancía que no fue declarada previo pago de una multa por contravención aduanera; en ese sentido, el punto segundo de la RD 01-032-19 establece la multa de UFV’s300.- (trescientas unidades de fomento a la vivienda) cuando en el Formulario 250 se realice el registro incorrecto de la opción “…Declaro traer equipaje y/o artículos sujetos al pago de tributos aduaneros…”, cuando el valor del equipaje o artículos en la Declaración sea mayor a $us2000.-; si bien la RD 01-002-08, vigente a momento del control aduanero realizado en contra del ahora tercero interesado, no establecía el pago de una multa por el cambio de lo declarado en el Formulario 250, tampoco señalaba la posibilidad de comiso definitivo de la mercancía confirmada al efectuar el control aduanero, indicando más bien la posibilidad de pago de tributos y la importación -inc. e) del punto V.A.3. de la RD 01-002-08, considerando el destino aduanero especial o de excepción del régimen de viajeros.
Conforme a lo expuesto, no se advierte que exista falta de motivación, fundamentación o congruencia en la Sentencia 72/2020 al dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2018 y confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, bajo el argumento que el segundo Formulario 250 presentado por el ahora tercero interesado es válido a efecto de realizar la nacionalización de la mercancía que no fue declarada en el formulario entregado al llegar al aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que no era el de destino, incluso a pesar que en el primer formulario declaró que solamente traía artículos personales, más aun considerando que el mencionado hoy tercero interesado, en el primer Formulario 250 dejó en blanco la opción “nada que declarar”.
Vinculado a lo anterior, se advierte que además la AN en el memorial presentado el 7 de enero de 2019, en el cual se apersonó como tercero interesado a la demanda contenciosa administrativa formulada por el ahora tercero interesado, como argumento de defensa señaló que el art. 189 del RLGA establece un control aleatorio para el régimen de viajeros disponiendo expresamente que quien sea sorprendido en la opción “nada que declarar” con mercancías que exceden su franquicia de equipaje de viajeros será sujeto a proceso por ilícito aduanero, y que existen dos procedimientos según se señale: “‘Nada que declarar’” o “‘Algo que declarar’”. Al respecto, los Magistrados ahora accionados indicaron que debe aplicarse la verdad material que implica la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedentes del expediente, también refirieron que la AGIT hoy tercera interesada incurrió en un error de derecho a tiempo de valorar la prueba documental consistente en el primer y segundo Formulario 250. Con relación a la referida contrastación de argumentos, de la simple revisión de documentos adjuntos a esta acción tutelar, con la finalidad de efectuar el control constitucional, muestra que es evidente el argumento de los Magistrados ahora accionados al señalar que la referida AGIT no valoró adecuadamente los Formularios 250, además de no realizar una correcta subsunción de la normativa aduanera.
En efecto, es evidente que al revocar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, no se tomó en cuenta que el ahora tercero interesado en el primer Formulario 250, no marcó la opción “nada que declarar”, al contrario, llenó una de las opciones de la sección algo que declarar, manifestando que no traía mercancías para su comercialización; si bien la AN advirtió que el hoy tercero interesado si traía mercancía para ser comercializada en territorio nacional; no obstante, el inc. f) del punto V.A.4. de la RD 01-002-08 señala que cuando se marque una de las opciones del apartado “algo que declarar” del Formulario 250, los viajeros solicitarán al funcionario de aduana la revisión de sus equipajes, concordante a esta norma, el numeral 2 del punto V.B de la referida Resolución de Directorio indicó que cuando se marque una de las opciones de la casilla “algo que declarar” del Formulario 250, el funcionario aduanero designado debe efectuar el reconocimiento físico del equipaje del viajero, y el sub numeral 2.1.3 establece que si se constata mercancía que excede los $us2000.-, el referido funcionario asignado a viajeros con opción “algo que declarar” debe verificar la mercancía, en su caso, asignar la franquicia, retener el equipaje e instruir al viajero a contratar los servicios de un despachante de aduana para proceder a la importación de la mercancía. Es decir, una vez marcada una de las casillas de la opción “algo que declarar”, es el citado funcionario quien determina el verdadero valor de la mercancía introducida por el viajero; en el presente caso, conforme a la mencionada normativa, correspondía verificar si efectivamente el viajero introdujo o no artículos nuevos de estricto uso personal, y en caso de constatarse que introducía artículos nuevos por un valor superior a los $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) o $us2000.- debía seguirse el procedimiento respectivo para el correspondiente pago de tributos de importación, vinculado a lo mencionado, el art. 189 del RLGA de manera taxativa establece que será sujeto a proceso por ilícito aduanero quien sea sorprendido en la opción “nada que declarar”, lo que no ocurrió en el caso concreto; puesto que en ni en el primer y segundo Formulario 250 se marcó esa casilla, como se afirmó en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, en la cual además se hizo referencia que en el caso concreto la administración aduanera llenó el Formulario 114 que corresponde a los casos en los que se hubiera consignado la opción “algo que declarar”.
Por consiguiente, en el presente caso, no se advierte la falta de motivación o fundamentación de la Sentencia 72/2020 que mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0029/2018, señalando que la conducta del ahora tercero interesado no se adecuó a la comisión del ilícito de contrabando previsto por el art. 181 inc. b) del CTB, que la AGIT hoy tercera interesada no efectuó una adecuada valoración de los Formularios 250 y que no se aplicó de manera correcta el principio de verdad material; puesto que en el caso concreto el sujeto pasivo -Jorge Mauricio Soto de La Via ahora tercero interesado- en el primer formulario llenó una de las opciones algo que declarar, por consiguiente, a pesar de existir un segundo formulario, correspondía que se cumpla el procedimiento respectivo, independientemente de la existencia de dos formularios, lo cual como se indicó anteriormente, tampoco debió ser permitido. Correspondiendo en ese sentido, enfatizar el actuar indebido de la AN que se desprende de los antecedentes del proceso y guarda relación con los argumentos expuestos por los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia 72/2020, por no coordinar con las aerolíneas la entrega de formularios vigentes y actualizados, por no cumplir su propia normativa específica y por señalar, a efecto de dar validez al comiso, que el sujeto pasivo -ahora tercero interesado- en el primer Formulario 250 marcó la opción “nada que declarar”, lo cual no es evidente; puesto que, si bien no declaró la mercancía que pretendía introducir, si marcó una de las casillas que comprende la opción “algo que declarar”; por lo tanto, conforme al procedimiento reglado, correspondía que se cumpla la revisión respectiva para determinar el valor real de los artículos introducidos al país, no así el comiso y disposición que correspondería cuando se marca la opción “nada que declarar”.
En cuanto al argumento de la entidad accionante referido a que el origen del control aduanero se dio debido a una alerta de la UTLCC de la AN por irregularidades que se suscitaron en la lista de pasajeros, en ningún momento se cuestionó las facultades de control de la AN, los Magistrados hoy accionados únicamente concluyeron que en el caso concreto, conforme a los argumentos expuestos, no se configuró el ilícito de contrabando previsto por el art. 181 inc. b) del CTB.
Conforme a lo expuesto, se advierte que los Magistrados ahora accionados al emitir la Sentencia 72/2020 expusieron de manera clara y concreta las razones que justifican su decisión conforme a los datos y antecedentes del proceso y el sustento normativo pertinente; puesto que, si bien la AN cuenta con facultades de control, más aún ante la alerta de la posible comisión del ilícito de contrabando; sin embargo, su actuar debe someterse estrictamente al procedimiento específico y normativa aplicable, no siendo evidente que los citados Magistrados vulneraron el derecho al debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela solicitada.
De igual manera con relación a la denuncia de vulneración al derecho del debido proceso en su elemento de congruencia, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia de una resolución implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto; en el presente caso, los Magistrados ahora accionados al emitir la Sentencia 72/2020 en el contenido de los motivos que justifican la decisión, otorgan una respuesta clara a los argumentos del demandante -Jorge Mauricio Soto de La Via ahora tercero interesado- y también de la AN conforme a la relación efectuada precedentemente; asimismo, incluyen la base normativa, el análisis fáctico, y la parte resolutiva responde o es el resultado del problema jurídico analizado y considerado por el Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, no se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia conforme fue señalado por la entidad accionante, correspondiendo sobre ese punto, denegar la tutela solicitada.
Con relación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, no corresponde un análisis por parte de la jurisdicción constitucional; empero, sí cuando vinculados a los mismos se advirtiera la vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación que no se dio en el presente caso; puesto que no se constató la vulneración del derecho al debido proceso u otro derecho constitucional, en consecuencia, no amerita efectuar ningún análisis sobre los referidos principios, debiendo denegarse la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.