SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 218 a 229 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2018 mediante MEMORÁNDUM CITE R.H. 014/18, fue designado como Jefe de Operación y Mantenimiento de la AAPOS Potosí, documento que fue firmado por el Gerente General y el Responsable de Recursos Humanos de la mencionada Institución. Posteriormente, el 11 de mayo de dicho año, mediante MEMORÁNDUM CITE R.H.056/18, se le asignó el ítem 79 en el mismo cargo, por lo que se constituyó como servidor de planta.

Durante el desarrollo de sus funciones, se le inició un proceso administrativo por las faltas consignadas en el art 57 incs. h) e i) del Reglamento Interno de AAPOS, emitiéndose la Resolución Final 10/2020 de 8 de diciembre, que en su parte resolutiva declaró probada su responsabilidad administrativa, imponiéndosele como sanción económica cinco días de haber, conforme al art. 58 inc. b) del mencionado Reglamento. Dicha decisión no fue impugnada, por lo que cobró ejecutoria; de modo que, la penalidad se cumplió con el descuento señalado al sueldo, correspondiente al mes de enero de 2021, en el monto de Bs1 186,83 (mil ciento ochenta y seis 83/100 bolivianos).

Asimismo, se remitieron obrados al Ministerio Público, habiéndose interpuesto el 21 de noviembre de 2020, una denuncia en su contra por el Gerente General de AAPOS Potosí -hoy accionado-, por el supuesto delito de uso indebido de influencias, que derivó en la emisión de la Imputación Formal en su contra, el 9 de abril de 2021.

A consecuencia de ello, el 29 de abril de 2021, por parte de la empresa se le hizo entrega de la carta de agradecimiento de sus servicios, sustentando dicha determinación en los arts. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), y 9 del Reglamento a dicha Ley.

Contra esa determinación interpuso recurso de revocatoria el 30 de igual mes y año, conforme al art. 22 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 que modifica el DS 23318-A, haciendo conocer que era un funcionario de planta con ítem; además de referir todos los antecedentes indicados precedentemente, inclusive el cumplimiento de la sanción económica que se le impuso en el fenecido proceso disciplinario seguido en su contra.

Dichos argumentos no merecieron consideración alguna, habiéndole respondido mediante nota CITE AAPOS/G.G.Ext. 70/2021 de 5 de mayo, donde menciona que se actuó según lo establece la ley, con la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, misma que establece que el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, y que dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro de un proceso penal, como sería su caso.

Dicha determinación se notificó al trabajador el 5 de mayo de 2021; quien al día siguiente interpuso recurso jerárquico, haciendo notar que no se respondió a los motivos de su impugnación de revocatoria, y se emitió criterio con base en una interpretación errónea del fallo constitucional mencionado, pues se cumplió con la sanción administrativa disciplinaria que se le impuso, por lo que alega existiría vulneración a sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, al debido proceso en su componente de legalidad, a la prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis in ídem y a la defensa.

Como respuesta a dicho recurso, la empresa emitió la carta de 13 de mayo de 2021, con la que fue notificado el 18 de ese mes y año, en la cual se le señaló que correspondía que plantee una impugnación o representación, mas no recurso de revocatoria o jerárquico, ya que estos son medios recursivos reconocidos para procesos administrativos internos, según se tiene establecido por el DS 26237 modificatorio al DS 23318-A, y que se dio respuesta a su recurso de revocatoria considerándolo como una impugnación o representación; ratificando la decisión asumida de agradecimiento de funciones, puesta a su conocimiento el 29 de abril de ese año.

Argumentos que hacen evidente la lesión a sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural por usurpación de funciones y de fundamentación, así como a la defensa y a la prohibición al derecho a la doble sanción.

Todo lo antes relatado, fue puesto a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la que después de convocar a una audiencia y escuchar a las partes, determinó declinar competencia ante la judicatura laboral, en razón a la complejidad del caso; determinación que le fue notificada el 25 de junio de 2021. Añade que, mediante el Informe Social de 14 de mayo de igual año, demuestra ser la única persona que mantiene su hogar, con su salario, de ahí que su desvinculación laboral genera la restricción de sus derechos al trabajo -desde el 29 de abril de ese año-; no obstante, de ser un funcionario de planta con ítem; además, de sus derechos propios y los de su familia -compuesta por una menor de edad, un adolescente, una adulto mayor y su esposa ama de casa-, a la alimentación, a la salud, a la educación. Razones que, asegura le permiten plantear la acción de amparo constitucional de forma directa, conforme se entendió en la SCP 0119/2019-S1 de 10 de abril, ya que de por medio se encuentra el interés superior del niño y la protección inmediata a la estabilidad laboral.

Indica que se lesionaron los arts. 115.II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque la emisión de la carta de agradecimiento de servicios de 28 de abril de 2021 -emitida por el accionado-, es lesiva a su derecho del debido proceso, ya que cumplió con su sanción en la vía disciplinaria, no respeta la prohibición de doble sanción, vulnera el principio a la presunción de inocencia, ya que no existe sentencia penal en su contra; alegando de igual forma que la mención en sus arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento resulta ser un acto arbitrario, ilegal, abusivo y carente de veracidad material, porque la Resolución Sancionatoria no hace mención a dichas normas laborales ni fue sometido a proceso disciplinario por éstas, por ello resulta ser una ficción del accionado.

Agregando que era viable la interposición de los recursos, de revocatoria y jerárquico, contra la señalada carta de agradecimiento, conforme los arts. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 34, 48, 49, 50, 59, 60, 115, 116, 117 y 118 de su Reglamento; caso contrario, de no activarse, se incurriría en el consentimiento de su desvinculación.

Finaliza indicando que, la carta de 28 de abril de 2021 emanada del Gerente General de AAPOS Potosí, vulnera el derecho al juez natural, porque se desconoce la resolución sancionatoria emitida por el juez sumariante; lesiona el derecho al debido proceso, porque se emite una segunda sanción, consistente en su destitución lo que implicaría una doble sanción, transgrediendo el art. 117.I de la CPE; se incurre en usurpación de funciones porque determina de forma unilateral e ilegal su desvinculación de la institución; se infringe el art. 122 de la CPE; porque se restringe sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque desconoce que es funcionario de planta con ítem; así como su derecho a la impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque “…NIEGA SU TRATAMIENTO A TRAVÉS DE LA HERMENÉUTICA ESTABLECIDA AL EFECTO porque se desconocen los DDSS 23318-A, 26237, 27113 y las Leyes 2341 y 2027 en sus arts. 40, 41 inciso e), 44, 65, 66 y 67.” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al debido proceso, en sus componentes de legalidad, del juez natural, de la prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis in ídem, de la defensa y de la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la nulidad de la carta de 28 de abril de 2021, emitida por la autoridad accionada, así como la restitución inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo e ítem que ostentaba hasta antes de su ilegal destitución; además, el pago del salario correspondiente al mes de mayo de ese año, del bono té, y los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el “2” -lo correcto es 5- de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 279, con la presencia del peticionante de tutela y el funcionario accionado, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su demanda de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que el “Ministerio de Trabajo”, declinó competencia al “Tribunal de Alzada” por lo complejo de la situación “…hecho que hasta la fecha no lo ha admitido, simplemente ha admitido esta resolución y aquí venimos con el Amparo directo…” (sic). Y por otro lado, alegó que el recurso jerárquico debió ser conocido por el Directorio de AAPOS Potosí.

I.2.2. Informe del funcionario accionado

Carlos Chumacero Pacheco Gerente General de AAPOS Potosí, en audiencia, refirió que lo único que hizo es hacer prevalecer el marco normativo a consecuencia de la infracción cometida por el impetrante de tutela frente a una gran denuncia de los propios trabajadores (Sindicato de Trabajadores de AAPOS), que tuvo dos resultados, uno administrativo con la ejecución de la sanción económica; y el otro, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, que al tener una “sentencia”, amerita que dictara el memorándum de agradecimiento de funciones, a fin de precautelar y evitar susceptibilidades de corrupción.

Posteriormente, su abogado agregó que: a) No se agotó la vía administrativa contra la resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que decidió declinar competencia a la judicatura laboral; b) No resulta aplicable la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, ya que la Jefatura supra mencionada no dispuso la reincorporación de Germán Leandro Javier; c) El art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que “…en caso de que el trabajador opte puede acudir a la vía judicial si es que no hubieran los medios idóneos para garantizar el derecho al trabajo, aspecto que el trabajador ha realizado a través de la Jefatura de Trabajo la ley no es para que sea utilizada a conveniencia, si esta me resulta o no me resulta, si esto lo hago o no lo hago” (sic); d) La indicada SCP, en su ratio decidendi sobre la modulación al cumplimiento de conminatoria de reincorporación de los trabajadores por la vía de la acción de amparo constitucional, indica que en caso de que una trabajadora o un trabajador ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal injustificada opte por su reincorporación deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas de Trabajo y éstas en aplicación del DS 0495, si correspondiera la conminatoria, emitirá su reincorporación en los términos previstos por esa norma, la misma que no constituye una resolución definitiva por cuanto puede ser impugnada por la parte empleadora, y dilucidarse en la justicia ordinaria ante la judicatura laboral; e) Así también, dispone que el empleador puede despedir a un trabajador siempre y cuando haya un previo proceso administrativo interno, o en su defecto, cuando exista una imputación formal; que es lo que precisamente hizo la institución, al haberse dictado dicha resolución fiscal contra el ahora accionante; y, f) Lo que amerita es que se declare improcedente la demanda tutelar en aplicación a lo establecido por el art 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), a más de que existe la necesaria e imperiosa necesidad de que se agote la subsidiariedad; y en su caso, se considere la modulación de línea establecida en la SCP “0353”, en cuanto a la existencia de una imputación formal contra el trabajador -hoy impetrante de tutela-.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 34/2021.AAC de 5 de julio, cursante de fs. 280 a 286 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, respecto a los casos en los que opera el despido de un trabajador por las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, a través de la SCP 1917/2012 -la misma que estableció los alcances de la SCP 0646/2012 de 23 de julio-, estableció que si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en los señalados preceptos, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de un imputación formal dentro de un proceso penal, caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso; 2) Con relación a la subsidiariedad, conforme a la citada SCP, en el caso de Autos ésta puede abstraerse al estar en peligro la estabilidad laboral ante la sospecha de ser despedido de manera injustificada, y estar de por medio los derechos tanto del trabajador como los de su familia; a más de que el supra mencionado interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, y recurrió a la instancia laboral que declinó competencia ante la judicatura laboral; antecedentes que, hacen suficiente la acreditación del cumplimiento de “esas formalidades”; 3) Es facultad del empleador, despedir de manera justificada al trabajador previo proceso administrativo con todas las formalidades, o en su caso de forma conjunta o separada del proceso penal, estableciéndose en la línea jurisprudencial que no siempre se debe esperar a que se dicte sentencia, sino que es suficiente la emisión de la imputación formal en su contra, haciendo válida la desvinculación laboral de acuerdo a lo previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, línea jurisprudencial que es vinculante y de aplicación obligatoria; y, 4) El accionante, si bien fue sometido a un proceso del que derivó la ejecución de una sanción económica, en esa misma Resolución Administrativa se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, constituyéndose la institución como víctima del presunto delito; proceso penal dentro del cual se emitió la imputación formal contra el ahora impetrante de tutela por el delito de uso indebido de influencias, la misma que data de 9 de abril de 2021; y en virtud a la misma se emite su carta de agradecimiento de servicios, cumpliendo precisamente el lineamiento jurisprudencial antes señalado, por lo que no es evidente la vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.