SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela afirma que, tras el proceso disciplinario seguido en su contra, el cual concluyó declarando su responsabilidad administrativa y disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, cumplió la sanción económica dictada en su contra, descuento equivalente a cinco días de haber. Sin embargo de ello, a través de la nota de 28 de abril de 2021, el accionado le comunicó que al existir una imputación formal en su contra, y en aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, determinaba su desvinculación laboral; determinación contra la cual opuso los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico sin éxito; no obstante, de ser evidente que jamás fue juzgado en la vía administrativa por las causales incursas en los señalados preceptos. Lo que motivó a que optara por acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí a fin de lograr su reincorporación; sin embargo, dicha entidad declinó competencia a la judicatura laboral. Por lo que, considera agotadas todas las vías previas a acudir a la jurisdicción constitucional, a fin de que sea restituido a su fuente laboral, se le cancelen salarios y demás beneficios no percibidos a causa de su destitución; restituyéndosele sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, el debido proceso en sus componentes de legalidad, del juez natural, de la prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis ídem, de la defensa y de la impugnación, que invoca como conculcados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, estableció que: …el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: ‘La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá ‘(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

III.2.    Jurisprudencia reiterada: Con relación al despido, bajo las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario

Al respecto, la SCP 0779/2020-S1 de 26 de noviembre, señaló: “En base al amplio desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado, sobre la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, que se constituye un instrumento relevante y eficaz para la protección de los derechos laborales del trabajador; cabe complementar y aclarar que, el despido sin un proceso previo interno al trabajador, alegando simplemente las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no es de ninguna forma admisible y atenta contra el derecho y garantía fundamental del debido proceso, consagrado en la Norma Fundamental (arts. 115.II, 117.I), cuyo fin es evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimento de un proceso anterior, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes; sobre el particular, la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, invocando el desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio[13], emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad, misma que efectuó un análisis normativo sobre el alcance en la aplicación de los arts. 16 inc. g) de la LGT y el 9 inc. g) de su Reglamento, estableciendo que el incumplimiento al contrato o al reglamento interno en el que pueda incurrir el trabajador, debe ser necesariamente determinado mediante el procedimiento y la autoridad prevista por ley, o en el mismo reglamento interno, observando los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por los principios labores; no siendo aceptable, que sea el mismo empleador quien verifique dichos supuestos incumplimientos asumiendo el rol de juez y parte; razonamientos en base a los cuales la SCP 1917/2012, reiterada en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, concluyó:

En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario,    su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.

En ese marco concreto, queda claro que, resulta exigible para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, del trabajador, éste sea sometido a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, otorgándole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser estrictamente observado por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia.

Así la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo: ‘En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.    Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela afirma que tras haber cumplido la sanción económica de cinco días de haber, impuesta a través de la Resolución Final 10/2020 de 8 de diciembre (Conclusión II.1), por la cual se declaró probada su responsabilidad administrativa por haber vulnerado el Reglamento Interno de la AAPOS Potosí; fue injustamente desvinculado de su fuente laboral por el ahora accionado a través de la nota de 28 de abril de 2021 (Conclusión II.5), ya que si bien existe una imputación formal en su contra por el delito de uso indebido de influencias, considera que la  misma no es motivo suficiente para que se le agradezcan sus servicios, ya que jamás fue juzgado en la vía disciplinaria por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, como mal afirma la referida autoridad accionada en la documental, por la cual, le hicieron conocer la prescindencia de sus servicios.

En ese contexto, el accionante, formuló los recursos de revocatoria y jerárquico contra la nota de 28 de abril de 2021, habiéndose resuelto ratificar la decisión de desvinculación por el accionado (Conclusiones II.6, II.7 y II.8); y, tras acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, la autoridad a cargo emitió la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 039/2021 de 22 de junio (Conclusión II.9), declinando competencia ante la judicatura laboral, pudiendo el trabajador -ahora impetrante de tutela-, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la instancia jurisdiccional con la finalidad de hacer valer sus derechos, y se le restituya sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral, el debido proceso en sus componentes de legalidad, del juez natural, de la prohibición de doble sanción por afectación del principio non bis ídem, de la defensa y de la impugnación, que invoca como conculcados.

Así, expuesta la problemática por el impetrante de tutela, y corroborados los antecedentes con la documental detallada precedentemente, resulta que el supra mencionado, al considerar que su retiro fue intempestivo por no haber sido sujeto a proceso disciplinario por las causales contenidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, optó por acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, instancia que al declinar competencia a la judicatura laboral a través de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 039/2021, valoró que no era conducente disponer la reincorporación del peticionante de tutela, definiendo que sea en la jurisdicción laboral que se defina si la desvinculación del trabajador mencionado estuvo dentro del marco legal o no.

En previsión de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el accionante soslayó que para peticionar su reincorporación en la vía constitucional debe existir una conminatoria de esa naturaleza que haya sido incumplida por parte de su empleador.

Sin embargo, como fue mencionado en líneas precedentes, dicha disposición no fue ordenada por la Jefatura del Trabajo del citado departamento, instancia que más al contrario, declinó competencia a la judicatura laboral conforme fue desarrollado en los fundamentos del punto anterior; siendo necesario enfatizar al respecto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede considerar si los motivos del retiro fueron o no justificados, toda vez que dicha labor le corresponde a la justicia ordinaria, concretamente al Juez en materia de Trabajo y Seguridad Social, quien luego de la compulsa de todos los elementos de prueba definirá la existencia o no de un despido intempestivo, injustificado o ilegal. Por lo que, al haberse interpuesto la demanda tutelar por el impetrante de tutela, de forma directa ante esta jurisdicción constitucional en prescindencia de la demanda laboral de reincorporación ante la judicatura laboral, no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad para la procedencia de esta acción de defensa, lo que converge se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.