SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021 cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero -de 2021- se celebró audiencia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -en su contra- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en la que la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso ampliar por treinta días su detención preventiva, bajo el argumento de llevarse adelante una inspección ocular pese a que el Ministerio Público ya había presentado acusación formal, sin siquiera haber requerido la realización de este acto probatorio durante la fase del juicio oral.
Refiere que, ante Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionada- se celebró la audiencia de apelación incidental -que formuló- de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de la antes referida determinación judicial, quien como autoridad a quem resolvió señalar que todos los argumentos en primera instancia fueron infundados, incongruentes y arbitrarios, por ello existiría la necesidad de prolongar su detención preventiva, pero luego de disponer y dictar el Auto de Vista -61 de 25 de febrero de 2021- por el que declaró procedente y admisible su impugnación, dando por concluida la audiencia de una forma absolutamente sorpresiva; por lo que en vía de explicación, complementación y enmienda de acuerdo con el art. 125 del citado Código su defensa técnica solicitó se disponga mandamiento de libertad y se apliquen las medidas cautelares de carácter personal dando cumplimiento al art. 235 ter del adjetivo penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de acuerdo al art. 231 bis de dicho cuerpo procesal penal, lo cual fue rehusado por la autoridad judicial -ahora accionada-, generando lo que precisamente declaró ilegal; es decir, prolongando su privación de libertad, dejándolo en indefensión al no resolver su situación jurídica, lo cual es inaceptable de acuerdo a las previsiones del nuevo contenido dogmático y naturaleza jurídica garantista del procedimiento penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato no hizo expresa invocación a derecho alguno, pero se infiere del sustento argumentativo la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…declare procedente la tutela…” (sic) -lo correcto es se conceda la tutela impetrada-, disponiendo que en el día se libre mandamiento de libertad a su favor y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el procesamiento disciplinario “de las autoridades” que ilegalmente le mantuvieron indebidamente privado de libertad.
En audiencia solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la Vocal accionada disponga su libertad con las medidas cautelares que vea conveniente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18; presente el peticionante de tutela asistido de su abogada; y, ausentes la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) El componente esencial y estructural de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- reformula el contenido formalista de la aplicación de la detención preventiva para generarle un mayor dinamismo, celeridad y prontitud que son los derechos que le asisten a un privado de libertad a quien conforme a los Convenios Internacionales, con la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en tiempo de pandemia, no se puede tener a personas restringidas de su libertad por meros formalismo, y en el caso presente no se trata de ello, sino de la competencia garantista y extensiva que tiene el Tribunal de alzada; b) No puede sostenerse la hipótesis que la Jueza de Sentencia sería la única que podría resolver la modificación de las medidas cautelares porque se estaría desconociendo el control de constitucionalidad que forma también parte de los Tribunales de apelación; considerando que se modificó el lineamiento jurisprudencial relacionado a que si una resolución estaba mal fundamentada se le devolvía al Juez inferior, excesivo componente formalista conservador que desapareció no solamente con la línea jurisprudencial, sino con la reforma legislativa y la necesidad de adoptar mecanismos en base a los principios de favorabilidad, pro homine y legalidad en cuanto a la interpretación objetiva y adecuada de la norma; c) “...no hemos podido llevar la audiencia de 21 de febrero que nunca la señalo la Juez, y tengo esta solicitud desde el 19 de febrero hasta la fecha no sale y que tengamos que presentar otro memorial poniéndole velas a plataforma para que suba a juzgado y para que posteriormente se lleve una audiencia...” (sic), lo cual es un acto excesivo, toda vez que, por cumplir la norma se olvidan del ser humano; d) Bajo el principio de oficialidad el Juez o Tribunal de oficio cumplido el plazo -entiéndase de la detención preventiva- resolverá la situación jurídica del detenido; e) Los arts. “233” bis, 235 y 239 -del CPP- establecen que los plazos de la detención preventiva no pueden ser prolongados o extendidos indebidamente, puesto que ello significa una detención arbitraria; y, f) Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Vocal accionada ordene su libertad con las medidas cautelares que vea conveniente.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta. señaló que, con relación al recurso de apelación incidental interpuesto por el -ahora impetrante de tutela- se realizó el análisis conforme el art. 398 del CPP y la “Sentencia Constitucional 077/2012”, a partir de lo cual de manera general es posible concluir que los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la impugnación, no pudiendo ir más allá de lo que se hubiera cuestionado; por lo que, se concluye que el recurso específicamente estaba relacionado con la ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela y no así para resolver la cesación de la medida cautelar impuesta; en tal sentido, el procesado debe adecuar su petición dispuesto en el art. 239.2. del CPP, en función a lo cual se debe instalar audiencia para resolver esa situación, siendo esta razón por la que no se ordenó la libertad del accionante, toda vez que -reitera- el objeto de la apelación fue la referida ampliación de la detención preventiva y no así la cesación de la misma.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03 de 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista cuestionado, se advierte que el impetrante de tutela solicitó a la Vocal accionada que aplique los arts. 233, 235 y 235 ter, todos del CPP y le otorgue la cesación de la detención preventiva, en base al principio de favorabilidad, pero este aspecto no fue observado en la Resolución dictada por la Jueza de la causa; es decir, que se introdujeron nuevos elementos que se pretendió sean considerados en la audiencia de 25 de febrero de 2021, pero la autoridad accionada no puede considerar esta petición porque no fue planteada en la audiencia de primera instancia, la cual era para considerar el tema de la ampliación del plazo de la detención preventiva, en la que no se debatió la solicitud de cese de la medida restrictiva de libertad; por lo que la Vocal accionada dio respuesta conforme a procedimiento el art. 398 del CPP que está íntimamente ligado con el art. 396.3 del adjetivo penal; 2) La Vocal accionada aplicando la congruencia externa del debido proceso resolvió declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental presentado por la parte acusada -hoy impetrante de tutela-, resolviendo revocar la Resolución de la Jueza a quo que amplió el término de la detención preventiva por treinta días más, siendo este el punto de la impugnación; 3) No se le puede exigir la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre algo que no se debatió en la Resolución recurrida en apelación incidental, además para que proceda la cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde a la parte que la solicita debiéndose cumplir con todo lo que exige el art. 239 del CPP; en este entendido, cuando se haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva debe convocarse a una audiencia pública, en la que primará la contradicción, donde las partes en igualdad de oportunidades responderán a la solicitud y el Juez de instancia resolverá si procede o no dicha solicitud, lo contrario implicaría violar el debido proceso, la igualdad de las partes y los derechos de la víctima y del imputado; 4) Por lo que la Vocal accionada no lesionó ninguna garantía ni el derecho a la libertad, al actuar con congruencia externa exigida por el debido proceso; y, 5) Invocando el art. 125 de la CPE y arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refirió que, la parte accionante no demostró que su vida esté en peligro, que esta indebidamente perseguida porque está bajo una resolución debidamente fundamentada y analizada, respetando las reglas del debido proceso, y tampoco está indebidamente privada de su libertad personal, porque se tiene una Resolución que determinó su detención preventiva.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato señaló que se está condicionando su libertad a desvirtuar los riesgos procesales, lo cual es irrazonable y está en posición antagónica a lo establecido por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en cuanto a los plazos; ante la afirmación de que está debidamente detenido, entonces ¿el Auto de Vista emitido por la Vocal accionada está mal? y en dos precedentes emitidos por la Sala Penal -que constituye el Tribunal de garantías- se empleó el argumento de la oficialidad que le otorga la Ley sin necesidad de una solicitud de modificación de las medidas cautelares, tal como los casos de Cofadena y Manada, en los que utilizó un criterio al inverso al asumido en la Resolución constitucional.
Ante lo cual se sostuvo que en el caso Cofadena no dictó ninguna resolución ni dispuso libertad; y, en el caso Manada tampoco se determinó ello.