SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato no efectuó expresa invocación a derecho alguno, pero se infiere del sustento argumentativo la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso, en razón a que la Vocal accionada pese a que sostuvo que los argumentos en primera instancia fueron infundados, incongruentes y arbitrarios, por ello no existía la necesidad de prolongar su detención preventiva, dictado el Auto de Vista 61 de 25 de febrero de 2021 por el que declaró procedente y admisible su impugnación dio por concluida la audiencia de una forma sorpresiva, por lo que en vía de explicación, complementación y enmienda solicitó se disponga mandamiento de libertad y se apliquen las medidas cautelares de carácter personal dando cumplimiento al art. 235 ter del adjetivo penal modificado por la Ley 1173 y de acuerdo al art. 231 bis de dicho cuerpo procesal penal, lo cual fue rechazado prolongando ilegalmente a su vez su privación de libertad, dejándole en indefensión al no resolver su situación jurídica, lo cual es inaceptable de acuerdo a las previsiones del nuevo contenido dogmático y naturaleza jurídica garantista del procedimiento penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, además de mantener dicha restricción aun de las recomendaciones de las instancias internacionales en relación a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y de la competencia garantista y extensiva que tiene el Tribunal de alzada al no poderse sostener que la Jueza a quo es la única que puede resolver la modificación de las medidas cautelares, que es un componente formalista conservador excesivo que fue superado por la jurisprudencia, la reforma legislativa y la necesidad adoptar mecanismos en base a los principios de favorabilidad, pro homine y legalidad en cuanto a la interpretación objetiva y adecuada de la norma y la oficialidad por la que se debió resolver su situación jurídica, más aun cuando los plazos de la detención preventiva no pueden ser prolongados o extendidos indebidamente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, citando la jurisprudencia constitucional que desarrolló dicha dimensión procesal, hizo hincapié en que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal a fin de contextualizar la problemática planteada es necesario conocer en lo pertinente el contenido de las actuaciones desarrolladas en instancia de apelación incidental ante la Vocal -hoy accionada-.
Así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de 25 de febrero de 2021 de apelación a la ampliación de la medida cautelar de detención preventiva, luego de las intervenciones tanto de la defensa técnica del acusado -hoy accionante- y de la parte civil, la autoridad judicial accionada dictó Auto de Vista 61 de 25 de febrero de 2021 por el que declaró: “...ADMISIBLE y PROCEDENTE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACUSADA BENJAMIN DURÁN RIVERO, EN CONSECUENCIA SE REVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 13/21 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º DE LA CAPITAL Y SE DISPONE RECHAZAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Asimismo, se declara ADMISIBLE e IMPROCEDENTE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE CIVIL JOSÉ ALBERTO EDUARDO SALVATIERRA, EN CONSECUENCIA SE DISPONE RECHAZAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic).
Posteriormente, en vía de explicación, complementación y enmienda la parte apelante acusada –hoy impetrante de tutela- señaló que, al haberse declarado la procedencia de su impugnación se hacía extensible la competencia como Juez de garantías, pues si bien no era una autoridad que ejerce las facultades de aquella, se le designó atribuciones específicas sobre todo de garantizar los derechos constitucionales de acuerdo al art. 235 ter del CPP, que en la parte in fine establece que el juzgador tendrá la facultad inclusive de oficio de disponer la modificación de las medidas cautelares, en este caso en alzada se sostuvo que fue víctima de una detención indebida e ilegal; y, habiendo establecido una verdad fáctica de que no correspondía y no existía justificación alguna para mantener dicha medida, quedaría inconsistente la determinación si no dispone la libertad o las medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. “233.1 bis” del adjetivo penal, por lo que tiene la obligación de disponer la situación del procesado -hoy peticionante de tutela-.
Ante lo cual, luego de la intervención de la parte civil, la Vocal accionada sostuvo que, la competencia del Tribunal de alzada está limitada por el art. 398 del CPP y pretender ingresar a considerar la libertad del imputado no le correspondía, en tal sentido, ratificó el Auto de Vista que fue dictado y dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada (Conclusión II.1).
Ahora bien, conocidos los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes al presunto acto lesivo denunciado, se debe resaltar y sintetizar por su importancia para el análisis constitucional, que la Vocal accionada como determinación central viabilizó la apelación incidental formulada por el -ahora accionante- revocando el Auto Interlocutorio apelado y en su efecto determinó rechazar la solicitud de ampliación de la detención preventiva del nombrado, y ante la petición de complementación y enmienda planteada en sentido de un pronunciamiento expreso sobre disponer la libertad o las medidas personales de carácter personal, desestimó la misma bajo el entendido de la limitación competencia prevista en el art. 398 del CPP y no corresponderle considerar este aspecto.
A partir de este despliegue jurisdiccional como premisa medular corresponde sostener que la autoridad judicial -accionada- con la decisión contenida en el Auto Vista 61 de 25 de febrero de 2021 dejó sentado que la ampliación de la medida restrictiva de la libertad del impetrante de tutela no correspondía, era innecesaria e injustificada (Considerando Tercero), en consecuencia bajo esta limitación procesal asumida de imposibilidad de extensión de la detención preventiva, cuya regulación normativa se encuentra en el art. 233 parte in fine del CPP, modificado por la Ley 1173, de manera sincronizada dentro del componente procesal emergente, resultaba imperativo que se pronuncie sobre la situación jurídica del peticionante de tutela vinculada a su evidente condición de detenido preventivo; es decir, que en correlación a la determinación de desestimar la ampliación de dicha medida cautelar era imprescindible que decida si correspondía su libertad y/o la aplicación de otras medidas cautelares personales.
En coherencia a ello, no constituye un argumento válido la barrera normativa del art. 398 del adjetivo penal y su falta de atribución jurisdiccional para este propósito como se señaló a tiempo de responder la antes referida complementación y enmienda, ni mucho menos el argumento expuesto en el informe presentado dentro de esta acción de defensa en sentido de que al haber resuelto una impugnación específicamente relacionada con la indicada ampliación y no, así la cesación de la medida cautelar impuesta, correspondería que el procesado -ahora accionante- adecue su petición al art. 239.2 del CPP y se desarrolle el procedimiento respectivo; por cuanto precisamente por el alcance de la decisión asumida en alzada no se podía dejar en un limbo jurídico al impetrante de tutela, lo cual ocurrió al rehusar la Vocal accionada pronunciarse sobre el efecto subsecuente de su determinación en estricta relación con la innegable situación del procesado con detención preventiva, la cual como consecuencia de la decisión en instancia superior quedó inhibida en su ampliación.
Cabe aclarar que, el razonamiento abordado en el caso concreto tampoco significaría causarle indefensión a la parte civil, la cual conforme se advierte del acta correspondiente a la audiencia de apelación incidental desarrollada ante la Vocal accionada, estuvo presente en dicho acto procesal, teniendo la posibilidad de intervenir y de rebatir los aspectos que se hubiese considerado pertinentes en cuanto a la determinación concreta de la situación jurídica del impetrante de tutela.
Bajo tales argumentos, se puede concluir en que la autoridad judicial accionada al omitir resolver la subsecuente condición jurídica procesal del peticionante de tutela en cuanto a la detención preventiva que a tiempo de la determinación asumida en alzada se encontraba cumpliendo, incurrió en la lesión del derecho al debido proceso vinculado con la libertad, por lo que corresponde abrir el ámbito de tutela de esta acción tutelar dentro del marco jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En cuanto al petitorio relacionado con que se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el respectivo procesamiento disciplinario, ello no es asumido en razón a que al emerger la decisión cuestionada de una interpretación normativa de la Vocal accionada, la misma prima facie no se evidencia fuera dolosa o intencional; por lo que, este Tribunal, dentro de su facultad potestativa en el marco de alcance de concesión de la tutela, considera que tal solicitud no es atendible.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obro de forma correcta.