SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S4

Fecha: 09-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de mayo de 2022, cursantes de fs. 1; y 321 a 333 vta.; y de subsanación el 20 de igual mes y año (342 a 343 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reivindicación del bien inmueble, más daños y perjuicios seguido en su contra por Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez –ahora terceros interesados–, planteó demanda reconvencional de reivindicación y desalojo del bien inmueble, más daños y perjuicios, proceso que se encontraba en trámite ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, quien dictó de oficio el Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, de extinción por inactividad procesal de la causa ordinaria seguida por los actores –hoy terceros interesados– en su contra, argumentando en lo principal, que desde la admisión y ampliación de la demanda, los demandantes no dieron cumplimiento a la citación de cada uno de los demandados contra los cuales se amplió la demanda y consiguiente reivindicación; pese a que, se dejó bien en claro que se desconocía el domicilio de estos; por lo que, se solicitó la notificación a Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) proporcionen las generales de ley de los co demandados, instituciones que siendo legalmente notificadas, no emitieron ninguna certificación, por lo que, dicha omisión es un motivo de fuerza mayor para que no se hubiera podido citar a los co demandados, ya que se desconocía sus domicilios exactos.

La autoridad demandada no consideró el parágrafo II del art. 247 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a la procedencia de la extinción de la instancia, por existir varios motivos de fuerza mayor, como la pandemia por COVID-19, que imposibilitó que su persona al ser de la tercera edad, con problemas de salud y tener un marcapaso, pueda citar a los codemandados, exponiendo su salud y si bien tenía un apoderado, éste enfermó por COVID-19 en varias oportunidades; asimismo, cuando se concurría a los estrados judiciales, el expediente nunca estaba en su lugar.

En el caso, no existió falta de movimiento porque se realizaron varias solicitudes, se logró citar a unos cuantos co demandados e incluso se dejó de resolver un incidente planteado por uno de los co demandados; empero, la autoridad demandada con su accionar retrotrajo años de litigio que representa pérdida de tiempo y dinero, solo por una mala interpretación de la norma; por cuanto, la Disposición Transitoria Decima de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 utilizada, señala que la extinción de la causa se dispondrá de manera excepcional y cuando los motivos no sean de fuerza mayor conforme al art 247.II del CPC, argumentos que entran en total contradicción con lo manifestado por la Jueza demandada.

En tal sentido, se advirtió que la autoridad demandada no fundamentó ni motivó adecuadamente su resolución de extinción por inactividad; ya que, no se hizo una valoración de forma íntegra de las normas que menciona en su decisión y tampoco consideró los motivos de fuerza mayor y excepcionalidad que existían, impidiendo que ejerza su derecho a la defensa en el proceso ordinario; por cuanto, se negó a resolver el problema de fondo, por el incumplimiento de ciertas ritualidades, haciendo que todas las partes del proceso no tengan acceso a la justicia, y se resuelva la causa conforme a procedimiento, negándoles la posibilidad de obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, y ocasionando que se siga cuestionando su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la Zona Ticti, ex Fundo Alalay, Distrito 8, Sud Distrito 18, lote de terreno (Parcela 2) de la extensión superficial de 236.873,00 m2, comprensión de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba "Urbanización Alto Mirador", registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0060455, Asientos: A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5.

En ese marco, solicitó a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de lo reclamado en su demanda haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, en virtud a que es una persona de sesenta y cuatro años de edad, de la tercera edad y con problemas de salud, portador de marcapaso, quien tiene mayor riesgo por efectos de la pandemia por COVID-19.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.II y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto Definitivo de extinción por inactividad de 20 de abril de 2022, ordenándose que se continúe con la tramitación de la causa hasta llegarse al estado de dictarse sentencia en el fondo de la pretensión solicitada por todas las partes; más el pago de costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 466 a 467, presentes el accionante, los terceros interesados, asistidos por sus abogados; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2022, cursante de fs. 453 a 460, señaló lo siguiente: a) Viene tramitando y conociendo el proceso ordinario instaurado por Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez de demanda de cumplimiento de contrato con la consiguiente reivindicación del bien inmueble ubicado en la zona de Ticti, ex Fundo Alalay, Distrito 8, Sub Distrito 18, lote de terreno (parcela 02) de la extensión superficial de 58.0940 ha, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.01.1.01.60455, más daños y perjuicios; mismo que, luego del cumplimiento de algunas observaciones de orden legal fue admitida por Auto de 22 de septiembre de 2020, y posterior Auto complementario de 2 de octubre de mismo año, actuados procesales con los cuales fue legalmente notificada la parte actora; b) A solicitud de los demandantes, se llegó a ampliar la referida demanda ordinaria por Autos de 26 de febrero y 14 de mayo de 2021, con relación a “Félix Loza Morales; Ema Cruz Callisaya de Loza; Nancy Pablo Humerez; Félix Villca Ventura; Teodora Calle de Villca; Adolfo Canaviri Huanca; Claudio Tola Vilarte; Francisco Laura Laura; Mario Mamani Nina; Edgar Cruz Lima; Arminda Candelaria Tusco Choque; Martha Marcelina Flores Tapia; Perla Soto Soto de Calle; Lorenzo Calle Mollo; Juan Carlos Mamani Mamani; Fidelia Mamani Lázaro de Mamani; Miguel Zarate Chambi; Reyna Flores; Eliodoro Bizarro Jarro; Segundina Ramos Ramírez; Damiana Mamani Cabezas; Delfín Thola Tantacalla; Irineo Apaza Choque; Lorenzo Pablo Mamani; Margarita Bustamante Lima; Quintina Florencia Calucho Camacho; Eugenia Tito Ticona; Crispín Mamani Copatiti; Tereza Huanca Laime; Tomas Molina Quispe; Marcelina Choque Chura; Javier Rolando Chambi Mamani; Adalberto Flores Flores; Celia Caviri Apaza; Sebastiana Paina Acho; Lourdes Terrazas Chocotia; Cristina Loza Morales; Felix Morales Cayzana; Teresa Ferrufino De Morales; Donato Chura Huaranca; Gregoria Paredes Condori; Miguel Mamani Condori; Paulina Consorcia Mamani Ticona; Martha Jorge Policarpio; Nestor Yampara Mamani; Leocadia Alaca Laka; Roxana Virginia Huayhua Condori; Florencio Laura Calle; Paulina Juana Mamani Quispe; Crispín Laura Marca; Martha Contreras Condori; Wilder Huanca Laime; Manuel Choque Mamani; Justina Quispe Quispe; Porfirio Mamani Copacondo; Julio Marca Tintaya; Matilde Quispe de Marca; Elizabeth Mónica Calderón Zapana; Luisa Morales Calani; Jaime Miranda Chumacero; Martha Fernández Chile; Edwin Doly Mamani Zárate; Ernesto Mamani Apaza; Paulino Gabriel Victoria; Dora Chambi Mier; Catalina Villanueva Meneses; Adela Mamani Zárate; Santos Canaviri Apaza; Raúl Hernán Flores Flores; Filomena Canaviri Laura; Valentín Villca Apaza; Emeterio Vallejos Rocha; Pascuala Reyes de Vallejos; Tomás Cahuaya Castillo; Saturnina Flores Calizaya; Cristóbal Robles Felipe; José Condori Huayhua; Arminda Pacheco Quispe; Delia Quispe Saire; Paulina Alcázar Aguilar; Victoria Pérez Jorge; Santiago Huanca Laime; Bernardina Hurtado Auca; Eduardo Huanca Vásquez; Lidia Leonardo de Huanca; Silverio Díaz; Rosmeri Ríos Atahuallpa; Fernando Cahuaya Castillo; Rubén Gómez Utupe; Roberto Huanca Vásquez; Salome Mamani Mamani; Marcos Robles Morales; Juliana Bernabé de Robles; Jonni Mamani Zárate; Andrés Marca Rodríguez; Catalina Ríos de Marca; Senovia Lourdes Apaza Paco; Tomás Cahuana Castillo; Martha Alaka Aima y Gregoria Mamani de Mamani y Presuntos Interesados” (sic), actuados últimos de 26 marzo de 2021; desde el cual, a la fecha de emisión del Auto Interlocutorio motivo de la presente acción de amparo constitucional, los demandantes José Luis Terrazas Morales, Nelson Escalera García y Nelson Rodríguez Chávez no dieron cabal cumplimiento con la citación a cada uno de los demandados contra los cuales ampliaron su demanda principal, incumpliendo con la carga citatoria que le incumbe a esta parte; c) Como emergencia del incumplimiento por la parte actora como la demandada, en este caso el accionante German Vargas, al régimen de citación y notificación reglado por la Ley 439, de practicar las citaciones pertinentes a todos y cada uno de los demandados dentro de un plazo menor de treinta días; y menos aún, haber solicitado por memorial tenerse presente tal situación; por Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2022, en cumplimiento a lo determinado por el art. 247 del CPC, determinó la extinción de la causa por inactividad procesal; dado que, no resultaba permisible para la parte demandante, en más de once meses no haber podido imprimir el impulso procesal correspondiente, citando a todos y cada uno de los demandados. De igual forma, con relación al hoy impetrante de tutela, ampliada su acción reconvencional por Auto de 5 de julio de 2021, no citó a las ciento seis personas contra las cuales amplió su acción reconvencional, en más de nueve meses; dado que, por informe de la Oficial de Diligencias de su despacho, se tuvo que ni la parte demandante del proceso ordinario y menos el solicitante de tutela concurrieron a Secretaría de su despacho a agendar hora para tal fin; d) Considerando que en materia civil se tiene sobrecarga procesal, particularmente en su despacho judicial, dado a que por un error de pesaje de sistema tiene asignadas más causas en total desproporción frente al resto de todos los Juzgados en materia Civil y Comercial de ese Distrito Judicial, verificable por las partes vía Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), hace necesario que tenga que revisar periódicamente cada uno de los casos sometidos a su conocimiento para encausar adecuadamente los mismos y particularmente en el caso de autos, evidenciando la dejadez de las partes tanto demandantes como del solicitante de tutela, al no impulsar adecuadamente el proceso; e) Respecto a que el proceso siempre estaba en despacho, resulta ser un hecho irrelevante; por cuanto, como se sabe que únicamente un proceso ingresa a despacho cuando tiene memoriales que deben ser despachados, después todos y cada uno de los procesos siempre se encuentran en Secretaría; f) El tema de la cuarentena rígida estuvo en vigencia desde marzo a junio de 2020, como periodo de excepción, en cuyo lapso, efectivamente sí se suspendieron plazos; empero, este tiempo de excepción no incumbe al proceso, considerando que el mismo fue admitido por Auto de 22 de septiembre de 2020; así como, no incide el tema de la modalidad de teletrabajo y presencial, porque su despacho trabajó con normalidad día a día con todo su personal completo; g) Si bien el accionante es de la tercera edad y goza de protección del Estado; empero, no es menos cierto que todo ciudadano que forma parte del territorio nacional solo se debe a la Ley y debe cumplir con ella conforme manda la Ley Fundamental, y no por el hecho de estar comprendido dentro de un grupo vulnerable no va a acatar lo que manda la norma; h) Emitido el Auto Interlocutorio de 20 de abril de 2022, motivo de la presente acción constitucional, y legalmente notificadas las partes, fue motivo de apelación conforme se puede advertir del memorial presentado por los actores Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez, memorial remitido el 18 de mayo de 2022; el cual, fue debidamente diligenciado por proveído de 19 de mismo mes y año, poniendo a conocimiento de partes por principio de contradicción y debidamente notificadas las mismas, vía medio electrónico (WhatsApp), apelación interpuesta en función a lo normado por el art. 248 del CPC; i) Será el inmediato superior, vía Auto de Vista quien determine si actuó conforme a derecho o no y de modo alguno el accionante puede pretender accionar la vía constitucional como una vía de revisión de resoluciones judiciales emitidas por autoridad competente existiendo aún una vía de apelación pendiente; j) Con relación a la subsidiariedad, a la luz de la SCP 1747/2013 de 21 de octubre, se tiene que si el impetrante de tutela no cumple con las sub reglas descritas no se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para realizar la revisión de la legalidad ordinaria; k) Con relación al aparente derecho al debido proceso vulnerado, hacer hincapié que de modo alguno dentro el proceso ordinario se vulneró el debido proceso y consiguiente derecho a la defensa a ninguna de las partes sometidas al proceso, empero, no es menos cierto que ante la desidia y dejadez de las partes no se puede mantener eternamente paralizado un proceso sin ejercer actos para que un proceso avance como corresponde y precisamente esta incuria se traduce en que la parte actora del proceso ordinario no ha procurado la citación a ninguno de los más de cien demandados ampliados, al igual que el reconvencionista, ahora solicitante de tutela, a todos los ciento seis demandados ampliados con la acción reconvencional; l) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el accionante siempre ha tenido el proceso a disposición en Secretaría, ello se refleja en las muchas veces que no solo esta parte, sino el resto de las partes integradas en la presente litis han obtenido copias fotostáticas de los diferentes actuados; y, m) Con relación al derecho a la propiedad, no se ha vulnerado el mismo de modo alguno por cuanto, no se ha emitido resolución de fondo sobre la problemática planteada; por lo que, pide denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez, a través de memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 345 y vta., señalaron que por la falta de objetividad al dictar de oficio el Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, declarando la extinción por inactividad, como terceros interesados, se adhieren a la acción de amparo constitucional en todo en cuanto les pudiera favorecer, y si bien tienen pretensiones diferentes al accionante, estos van relacionados a cumplir una finalidad, que es saber quién tiene el derecho propietario del bien inmueble motivos de litis en el proceso ordinario, pidiendo que la misma sea concedida en favor de Germán Vargas y con responsabilidad a la autoridad demandada.

Segundina Ramos Ramírez de Bizarro, Mario Mamani Nina, Gregoria Mamani de Mamani y Miguel Mamani Condori, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 388 a 389 vta., refirieron tener interés legítimo como co demandados en la demanda ordinaria, señalando en lo principal que el Auto Definitivo sobre extinción de la acción por inactividad, les es favorable a sus intereses.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 86/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 468 a 472 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes razonamientos: 1) En el caso en concreto, se señala que se habría emitido el Auto Definitivo de 20 de abril de 2022; por el que, se declaró la extinción de la causa por inactividad procesal de conformidad a los arts. 247 y 248.I del CPC, sin que contra esa determinación, se hubiera realizado reclamo alguno, pues conforme al art. 248.II del CPC, la resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo; 2) Si la parte hoy impetrante de tutela, bajo los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, consideraba que se estaban lesionando sus derechos, tenía la vía ordinaria de impugnación para reclamar los mismos, antes de acudir a la vía constitucional directamente, no obstante al no haberlo hecho, consintió el acto; además, que no señaló ni demostró porque debería de abstraerse del principio de subsidiariedad, cual el daño inminente e irreparable para activar directamente la vía constitucional, solo indica ser de la tercera edad y estar en un grupo vulnerable; y, 3) Debe considerarse que resulta exigible una precisa presentación por parte del solicitante de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, aspectos que no fueron cumplidos por la parte accionante.