SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2023-S4
Fecha: 09-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, ahora demandada, a través de Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, de oficio declaró la extinción de la demanda ordinaria seguida por los demandantes Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez –hoy terceros interesados– en su contra, argumentando en lo principal, que desde la admisión y ampliación de la demanda, los actores no dieron cumplimiento a la citación de cada uno de los demandados contra los cuales se amplió la demanda y consiguiente reivindicación, no obstante que se dejó en claro que se desconocía el domicilio de estos, por lo que se solicitó la notificación al SERECI y al SEGIP proporcionen las generales de ley de los mismos, instituciones que siendo legalmente notificadas, no emitieron ninguna certificación, por lo que, dicha omisión es un motivo de fuerza mayor que imposibilitó citar a los co demandados, desprendiéndose de ello, que la Jueza a quo no consideró los motivos de fuerza mayor que no solo se traduce en la tramitación de dicho proceso, sino relacionado a la salud por efectos de la pandemia por COVID-19, por lo que, al no haberse resuelto el fondo de la causa sin darse la oportunidad de asumir defensa, se estaría lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
Sobre el particular, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, determinó que: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.
Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.
De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.
De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, ahora demandada, a través de Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, de oficio declaró la extinción de la demanda ordinaria seguida por los demandantes Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez –hoy terceros interesados– en su contra, argumentando en lo principal, que desde la admisión y ampliación de la demanda, los actores no dieron cumplimiento a la citación de cada uno de los demandados contra los cuales se amplió la demanda y consiguiente reivindicación, no obstante que se dejó en claro que se desconocía el domicilio de estos; por lo que, se solicitó la notificación al SERECI y al SEGIP proporcionen las generales de ley de los mismos; instituciones que siendo legalmente notificadas, no emitieron ninguna certificación; por lo que, dicha omisión es un motivo de fuerza mayor para que no se hubiera podido citar a los codemandados, desprendiéndose de ello, que la Jueza a quo no consideró los motivos de fuerza mayor que no solo se traduce en la tramitación de dicho proceso, sino relacionado a la salud por efectos de la pandemia por COVID-19; por lo que, al no haberse resuelto el fondo de la causa sin darse la oportunidad de asumir defensa, se estaría lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por memorial de 12 de agosto de 2020, Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez –ahora terceros interesados– plantearon demanda civil sobre cumplimiento de contrato con la consiguiente reivindicación de bien inmueble contra Germán Vargas –hoy accionante– y presuntos interesados y/o detentadores, siendo ampliada la misma mediante escrito de 10 de diciembre de mismo año, contra veintidós personas codemandadas; posteriormente, por memorial de 29 de marzo de 2021, la parte actora amplió nuevamente su demanda contra ochenta codemandados más; demanda principal que fue respondida y reconvenida por Germán Vargas, mediante escrito de 11 de junio de 2021, contra cien codemandados, subsanada el 28 de igual mes y año, contra ciento seis personas; impetrando el accionante citación en domicilio de algunos de los codemandados a través del memorial presentado el 27 de agosto de 2021.
De manera posterior, Gregoria Mamani de Mamani y Miguel Mamani Condori -terceros interesados-, mediante escrito de 4 de febrero de 2022, solicitaron a la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, la extinción de la acción por inactividad procesal; misma que, fue atendida a través del Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, de extinción por inactividad de oficio; por el que, María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, declaró la extinción de la causa ordinaria seguida por Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez –ahora terceros interesados– contra Germán Vargas –hoy accionante– y otros, por inactividad procesal en aplicación de los arts. 247 y 248.I del CPC, sin perjuicio de que la parte pueda deducir nueva demanda dentro del plazo de seis meses de ejecutado el Auto conforme al art. 249 de la norma legal señalada.
Como emergencia de esa determinación, la parte actora –hoy tercera interesada–, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2022, habiendo sido legalmente notificados con el citado Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, de extinción por inactividad procesal, plantearon recurso de apelación, con el argumento de que dicha determinación les causa agravios a sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, solicitando se deje sin efecto la citada resolución, y se ordene que la Jueza a quo, continúe con la tramitación de la causa hasta llegarse al estado de dictarse sentencia; señalando en lo principal que a tiempo de proceder con la citación a los codemandados, desconocían el domicilio de los mismos; por lo que, se habría solicitado la notificación al SEGIP y al SERECI de Cochabamba, empero dichas instituciones no remitieron certificación alguna sobre lo impetrado, por lo que dicha omisión fue considerada como fuerza mayor que impidió la citación de los mismos, trayendo a colación de igual forma, la situación de fuerza mayor generada por la pandemia por COVID-19, que limitó las actividades de los Juzgados y la situación de salud y su condición de personas de la tercera edad, que por efectos de la pandemia, no podían estar expuestas por la gravedad del virus, lo que sería un motivo para que no puedan lograr la citación de todos los codemandados; de igual forma, se indicó que a tiempo de apersonarse al Juzgado el expediente nunca estaba en su lugar, sino en despacho, ello con la finalidad de coordinar con el Oficial de Diligencias las diligencias faltantes, sumado a ello, la retardación en pronunciarse los memoriales que ingresaban a despacho, actos estos que a su criterio constituyen motivos de fuerza mayor que no son atribuibles a sus personas, que no fueron considerados por la a quo, a tiempo de declarar inactivada procesal, por lo que, al no haberse resuelto el fondo de la causa sin darles la oportunidad de defenderse, se les estaría vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en apelación.
Ahora bien, de lo corroborado en obrados se advierte que, el planteamiento del problema traído a colación por el accionante, se centra principalmente en cuestionar la decisión de la Jueza a quo, respecto a la declaratoria de inactividad procesal de la causa primigenia interpuesta por los hoy terceros interesados, de cuya demanda derivó la reconvencional formulada por el impetrante de tutela, que quedó, se entiende, inactiva ante la declaración de extinción del proceso de origen, determinación que a criterio y razón del solicitante de tutela, transgrede sus derechos fundamentales; puesto que, la autoridad demandada no consideró los motivos de fuerza mayor que imposibilitaron la citación de todos los codemandados, además de no considerar en su caso, que debido a los efectos y restricciones por la pandemia por COVID-19, su persona al ser de la tercera edad, con problemas de salud y tener un marcapaso, tampoco le fue posible citar a los codemandados; ya que ello, implicaba exponer su salud, advirtiendo de igual forma que, cuando concurría a los estrados judiciales, el expediente nunca estaba en su lugar. Extremo ante los cuales, considera que lo argumentado en esta acción de defensa, pueda ser analizado en el fondo por la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad.
Al respecto, resulta necesario aclarar que si bien el accionante es parte de un grupo vulnerable, bajo cuya calidad correspondería hacer abstracción del principio de subsidiariedad, e ingresar al fondo del problema planteado, conforme expresamente así lo solicita Germán Vargas; sin embargo, tomando en cuenta que los cuestionamientos traídos a colación en esta demanda constitucional, tienen argumentos similares a los reclamados en el recurso de apelación formulado por Nelson Escalera García, José Luis Terrazas Morales y Nelson Rodríguez Chávez; no resulta factible poder resolver los mismos en esta instancia constitucional; toda vez que, el objeto central de dicha impugnación es lograr dejar sin efecto el citado Auto Definitivo de 20 de abril de 2022, pretensión que también es invocada en esta acción tutelar, bajo los mismos fundamentos llevados en apelación, aún ésta no hubiera sido planteada por el impetrante de tutela, pero que sin lugar a dudas tiene vinculación directa con su causa.
Consiguientemente, la dinámica desplegada por los hoy terceros interesados, no puede ser desconocida en el marco del análisis constitucional a realizarse; ante la formulación del recurso de apelación contra el Auto Definitivo, objeto de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, lo resuelto en alzada tendrá vinculación directa en la demanda reconvencional incoada por el solicitante de tutela, en tal situación, esta jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de efectuar verificación alguna del denunciado acto vulnerador, al haberse activado simultáneamente un mecanismo intra procesal a mérito de la reparación de derechos presuntamente lesionados similares a los hoy invocados por el accionante; lo cual, se constituye en una barrera procesal-constitucional a los fines de ingresar al fondo de la problemática planteada, bajo la comprensión de que, una determinación de esa dimensión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional podría generar eventualmente una disfunción ante la posibilidad de la existencia de resoluciones contradictorias tanto en sede judicial como constitucional.
En tales antecedentes procesales y conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, en el caso de análisis se suscita la segunda regla de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad; al haberse activado oportunamente el recurso de apelación formulado por los terceros interesados; mismo que, al momento de la interposición de esta acción de defensa, se encontraba pendiente de resolución; por consiguiente, al no haberse observado el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; traducido en el hecho de que esta acción tutelar solo podrá ser activada ante el agotamiento de los medios de defensa previstos por la vía judicial, este Tribunal se ve impedido de emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.