SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 3 y 11 de marzo de 2021, cursantes de fs. 202 a 214 y 218 a 219 vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2012, Rosario Guzmán Calderón formuló demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Adalid Marcos Alanez Díaz -su cónyuge-, expresando ser propietaria del bien inmueble lote 15 ubicado en Cotapachi, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado el 18 de octubre de 2004 en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 4608 del Libro Primero de Propiedad de la aludida provincia; admitida la causa por el entonces Juez de Instrucción en lo Civil Primero de la señalada localidad y departamento, su esposo, al contestar la demanda, presentó como prueba el Testimonio de Escritura Pública 129/2010 de 11 de noviembre, de transferencia de lote de terreno de 400 m2 signado con el número 15 manzana M-E de la urbanización Ascinalclas, ubicado en la zona de Cotapachi Esquilan (Piñami Sud), Distrito 32.S de la citada localidad y departamento, que le fuera otorgada a él y su persona, registrada el 20 del indicado mes y año, en la oficina de DD.RR. con Matrícula 3091010008612, Asiento A-2; razón por la cual, se encontraba en posesión del predio objeto de la litis.
Por Sentencia 7 de 18 de febrero de 2013, el aludido Juez, declaró probada la demanda disponiendo la restitución del bien despojado; interpuesto el recurso de apelación, dicho fallo fue anulado, y la Jueza de Partido Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto de Vista de 4 de febrero de 2016, indicó que, no se había “…acreditado ‘objetivamente y normativamente, donde, cuando y como se ha sufrido tal eyección…'” (sic); en consecuencia, el Juez de la causa para pronunciar una nueva resolución debía enmarcarse en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, por Sentencia 071 de 10 de mayo de 2018, con los mismos fundamentos del fallo anulado, revalorizando prueba, y sin acreditar la verdad material de los hechos, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la citada localidad y departamento, declaró probada la demanda, y dispuso indebidamente la restitución de la propiedad despojada, habiéndose ejecutoriado esa decisión el 19 de julio del indicado año.
El aludido proceso, solamente fue dirigido contra Adalid Marcos Alanez Díaz, no así contra su persona; y, el mencionado Juez, a quien le correspondía la dirección del proceso y velar porque la causa sea sustanciada sin vicios de nulidad para asegurar la igualdad efectiva de las partes en aplicación de los arts. 3, 67, 87 y 90 del citado Código, no observó que ella también debió ser parte de la misma en su calidad de copropietaria del inmueble objeto de la litis, omisión que la dejó en estado de indefensión.
En ejecución de sentencia, por memorial de 18 de septiembre de 2018, solicitó ante la supra citada autoridad judicial que, en saneamiento procesal, anule obrados; oposición que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, indicando que se trataría de un incidente malicioso; dicho fallo no fue puesto a su conocimiento, aspecto que le impidió ejercer su derecho a la impugnación; posteriormente, el “28” -lo correcto es 8- de diciembre de igual año, el referido Juez expidió mandamiento de “desapoderamiento” -lo correcto es lanzamiento- ejecutado el 22 de febrero de 2021, siendo desalojada de manera abusiva e ilegal del ejercicio de su posesión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y motivación, al acceso a la justicia, a la propiedad, a la defensa, y a la impugnación, citando al efecto los arts. 56, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, anule el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, y emita una nueva, ordenando su notificación conforme normativa a los efectos de que pueda ejercer su derecho a recurrir; y, b) La prosecución del proceso, se deje sin efecto el mandamiento de lanzamiento, y la restitución de las cosas mientras se resuelva en las instancias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 235 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Rubén Maldonado Rojas, Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 229 a 234, pidió que la tutela sea denegada; a ese efecto, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional formulada por la impetrante de tutela inobservó la previsión contenida en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, ella carecería de legitimación activa para formularla; pues, no fue parte dentro del proceso voluntario de interdicto de recobrar la posesión que solicitó sea anulado; 2) La nombrada no reclamó dentro de la sustanciación del litigio su derecho a ser demandada, inobservando el principio de subsidiariedad; no habiendo demostrado “daño inminente e irreparable” que posibilite su abstracción; 3) La peticionante de tutela no estableció de manera precisa el nexo de causalidad entre la denuncia planteada y los derechos vulnerados, efectuando una simple mención de antecedentes y mera transcripción de jurisprudencia relativa a ciertos derechos fundamentales, incumpliendo lo dispuesto por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; 4) A través de esta acción tutelar pretendería que se ordene su notificación con el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, a objeto de ejercer su derecho a recurrir dentro del fenecido proceso de interdicto de recuperar la posesión, y con ello, anular el mismo; empero, reconoció que nunca fue parte, no pudiendo alegar desconocimiento si, en los hechos, el demandado fue su esposo; por lo que, no correspondía sentar la notificación extrañada; 5) Como juzgador únicamente le incumbía verificar si el despojo del bien inmueble era o no ilegal; 6) Por lo manifestado, la accionante no podría reclamar la lesión del debido proceso en ninguno de sus componentes; y, 7) La justicia constitucional no puede declarar a través de esta vía la nulidad de un proceso ejecutoriado a solicitud de una persona que ni siquiera fue parte del mismo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosario Guzmán Calderón a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó que la tutela sea denegada, indicando: i) Se aplique de manera adecuada la Ley Fundamental, en cuanto a la parte dogmática que legisla derechos y garantías constitucionales; así como los principios de ética y moral, que determinan la existencia del derecho; ii) El proceso de interdicto de recobrar la posesión se tramitó con todas las formalidades legales de principio a fin, la sentencia fue impugnada por Adalid Marcos Alanez Díaz y transcurrieron nueve años en su sustanciación; iii) La peticionante de tutela conocía perfectamente la existencia de la fenecida causa; por lo que, se advirtió su malicia y falta de lealtad procesal; iv) El art. 400 del CPC, dispone que la ejecución de una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, sea de compulsa o recusación, ni por otro que tienda a dilatar o impedir el proceso de ejecución; en ese sentido, solicitó el mandamiento de “desapoderamiento” -siendo el término correcto de lanzamiento- que fue ejecutado, y recobró la posesión de su inmueble; y, v) “…al ejecutar el mandamiento en el interior del inmueble se ha descubierto una fábrica de fundición clandestina con ingresos clandestinos qué daba con la propiedad del demandado, es decir que la accionante conocía perfectamente todo el movimiento de todos estos años que han explotado el inmueble…” (sic), inobservando la solicitante de tutela, los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 032/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 a 240 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo, establecen como requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional la observancia del principio de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la vía ordinaria antes de su formulación; en ese sentido, se emitió la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que continuaría vigente; b) Desde la presentación del memorial el 18 de septiembre de 2018, por la impetrante de tutela a través del cual solicitó al Juez demandado: ‘“EN SANEAMIENTO PROCESAL, ANULE OBRADOS”’ (sic); que mereció el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020; “hasta la fecha”, sería posible advertir que “…no existe ningún memorial que se hubiera presentado por la ahora accionante ante la autoridad jurisdiccional y, lo que es más, una vez emitida la resolución que también cuestiona, por cuanto DECLARA sin lugar a la oposición formulada, no se establece reclamo alguno que hubiera efectuado…” (sic); pese a que, desde la emisión del enunciado fallo transcurrió un año, pudo incluso interponer incidente de nulidad conforme expresó la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo; acudiendo de forma directa a esta jurisdicción sin haber dado oportunidad a la autoridad judicial para pronunciarse sobre una posible omisión; y, c) La aludida no demostró materialmente que la eventual restricción de derechos y garantías constitucionales le ocasionaría perjuicio irremediable e irreparable, para que de manera excepcional, se abstraiga el principio de subsidiariedad.