SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y motivación, al acceso a la justicia, a la propiedad, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, en la ejecución del proceso de interdicto de recobrar la posesión planteado por Rosario Guzmán Calderón contra Adalid Marcos Alanez Díaz -su esposo-; por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, su persona solicitó al Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado- que, “…en vía de saneamiento (…) anular obrados” (sic); quien en consecuencia, emitió el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020; por medio del cual, declaró sin lugar la oposición formulada, con costas; por tratarse de un incidente malicioso; empero, no dispuso su notificación impidiéndole impugnar esa decisión, librando posteriormente mandamiento de desalojo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que, la tercera interesada, formuló demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Adalid Marcos Alanez Díaz; sustanciada la misma, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado- emitió la Sentencia 071 de 10 de mayo de 2018, declarándola probada y disponiendo: “…La restitución del bien despojado, en tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, por escrito presentado el 19 de septiembre de 2018, la impetrante de tutela, solicitó al mencionado Juez “…en vía de saneamiento (…) anular obrados” (sic [Conclusión II.2]); y, consta Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020; por el que, la citada autoridad judicial declaró sin lugar la oposición planteada por la solicitante de tutela, con costas, por tratarse de un incidente malicioso “…sin embargo, el suscrito Juez no está negando ni reconociendo el derecho propietario a la opositora, quien tiene todas las vías llamadas por ley a fin de hacer valer sus derechos…” (sic [Conclusión II.3).
Ahora bien, la impetrante de tutela denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y motivación, al acceso a la justicia, a la propiedad, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, en el proceso de referencia el Juez demandado no dispuso su notificación con el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020, impidiéndole así ejercer su derecho a la impugnación, librando posteriormente el mandamiento de desalojo.
Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia citada determinó las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SCP 1161/2017-S2 [el resaltado es propio]).
En dicho contexto, cabe señalar que contra la aludida falta de notificación, la accionante no planteó ningún mecanismo de defensa ante la autoridad que emitió el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2020 -del que reclama no le fue dado a conocer-; pues, podía formular la nulidad de la notificación del aludido actuado; sin embargo, no lo hizo, acudiendo de forma directa a esta acción tutelar.
En ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico.III.1 de este fallo constitucional, concurriendo la regla 1 y sub regla b); pues, el Juez demandado no tuvo la posibilidad de pronunciarse en cuanto a lo reclamado a través de esta acción de amparo constitucional. Por otra parte, la nombrada no expuso la carga argumentativa necesaria para abstraer el principio de subsidiariedad.
En definitiva, los supuestos actos lesivos denunciados no se encuentran dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, no pudiendo ser dilucidados por la jurisdicción constitucional al no haberse observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.