SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 28 de abril de 2021, cursantes de fs. 4 a 6 y 80 a 83, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ejecutivo de cobro de dinero y accesorios que instauró contra Yovana Rilma Castro Balanza -ahora tercera interesada-, radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, en ejecución de sentencia, habiendo sido de su conocimiento que el titular de dicho despacho se apartó de un anterior proceso por la causal prevista en el art. 347.4 del Código Procesal Civil (CPC) emergente de la recusación presentada por su abogado el 22 de septiembre de 2020, formuló recusación contra aquel sobre la misma causal por ser sobreviniente; sin embargo, en su caso, lejos de allanarse a la misma, la remitió ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento.
Los miembros de dicha Sala, en lugar de disponer el alejamiento del Juez recusado, con argumentos irrazonables lo rechazaron mediante Auto de Vista S.C.C. II 214/2020 de 9 de octubre, señalando que: a) El instituto jurídico de la recusación, en específico la causal prevista en el art. 347.4 del referido Código, procedería hasta antes de iniciada la tramitación de la causa que dio mérito a la demanda recusatoria; es decir, previo a que la autoridad asumiera conocimiento; pese a que, el precitado contenido normativo, se refiere únicamente a la inviabilidad de causal, y no distinguiría fases de proceso, debiendo ser considerada incluso después, además que fue reconocida por la autoridad judicial recusada; y, c) La recusación procedería antes que la causa se encuentre en estado de resolución, y que solo podría ser promovida hasta que se resuelva el litigio principal, sin considerar el motivo sobreviniente de la misma, vulnerando el instituto jurídico de la recusación que protegería el derecho al juez natural, neutral e imparcial, infiriendo que no fuera posible ejercerlo en fase de ejecución coactiva de la sentencia, cuando este sería inmanente e inviolable de todo ser humano.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en su componente al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 214/2020, disponiendo que los Vocales demandados dicten uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en acta cursante a fs. 275 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que, existiría contrariedad en el informe presentado por las autoridades demandadas en cuanto al debido proceso y el componente juez natural.
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Medrano Bautista y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 245 a 246 vta., refirieron que: 1) No resultaría evidente la infracción al debido proceso en su elemento al juez natural denunciado; toda vez que, se decidió rechazar la recusación por su manifiesta improcedencia, en razón de una interpretación literal y sistemática del art. 351.II del CPC; el cual prevé, que la recusación debía ser interpuesta en la primera actuación, y respecto a una causal sobreviniente deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia; de manera que, todas las causales -incluida la prevista en el art. 347.4 del citado Código-, corresponderían ser planteadas hasta antes de ser resuelta la causa; por lo que, en el caso de autos, al haberse formulado una causal sobreviniente en etapa de ejecución, fue desestimada sin mayores consideraciones; y, 2) La causal prevista por el indicado artículo, sería procedente únicamente por enemistad, odio y resentimiento que se haya producido con anterioridad al inicio de la causa; por lo que, su interposición no podría ampararse en hechos ocurridos después que la autoridad haya conocido el proceso; por cuanto, la accionante presentó aquella como sobreviniente respecto a un allanamiento a la recusación efectuada por el juzgador planteada por su abogado en otro litigio, donde se concluyó que los hechos que sustentaron la causal alegada se produjeron cuando dicha autoridad ya se encontraba en conocimiento de la causa, sobre hechos suscitados con anterioridad y no durante el desarrollo del proceso como exigiría la norma. Por lo expuesto, impetraron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Juez de instancia
Erwin Mario Rocha Díaz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, no presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 270 y 271.
I.2.4. Participación de los terceros interesados
Francisco Castro Salinas y Yovana Rilma Castro Balanza, no remitieron escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 269 y 272 a 273.
I.2.5. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 275 vta. a 278 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva resolución, “…realizando una interpretación, extensiva y progresiva del art. 351-II del código procesal civil, conforme los principios constitucionales señalados” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El debido proceso debe ser interpretado como un todo, no solo hasta la emisión de la sentencia, sino igualmente en su fase de ejecución, debiendo en esta última también precautelarse los principios consagrados en la Constitución Política del Estado que fundamentan la jurisdicción ordinaria; por lo que, la labor desplegada por dichas autoridades hubieran restringido el derecho de la impetrante de tutela a considerar el fondo de la recusación y rechazarla con base en una interpretación literal y restrictiva de la norma; y, ii) La recusación constituye un instituto encaminado a garantizar la imparcialidad del juez, pues solo una interpretación extensiva, progresiva y conforme a la Norma Suprema permitirá a la partes el acceso al juez natural, donde deberá aplicar el entendimiento que limite en la menor medida el derecho o garantía denunciado como vulnerado; por lo que, de la literalidad del art. 351.II del CPC, restringe a las partes en la fase de ejecución de sentencia al ejercicio de ese derecho, ameritando que la recusación sea extensiva además a dicha etapa, tal cual fue entendido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0355/2015-S2 de 8 de abril y 0715/2016-S2 de 8 de agosto; consecuentemente, las autoridades demandadas debieron considerar el fondo de la recusación, teniendo en cuenta que la misma fue promovida por causal sobreviniente, pues la solicitante de tutela al cambiar de abogado, se enteró que concurría un motivo de excusa, por lo que, correspondería revisar el plazo para la interposición de la recusación, la fecha en la que el nuevo jurista asumió el proceso y cuándo se presentó, a objeto de determinar si lo hizo dentro de los tres días, constatándose de los escasos actuados remitidos, que el primer abogado de la accionante fue Iván Gabriel Pereira Raya; y, al haber asumido patrocinio Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -quien incurriría en dicha causal con el Juez- el 4 de septiembre de 2020, presentó la recusación el 22 de ese mes y año.