SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente al juez natural; arguyendo que, los Vocales demandados -en conocimiento de la recusación remitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca-, lejos de reparar la decisión de este, de no allanarse por concurrir la causal sobreviniente de enemistad, odio o resentimiento con su abogado defensor, prevista en el art. 347.4 del CPC, cuando sí, lo hubiera hecho en un caso anterior, rechazándolo sin efectuar un análisis razonable respecto del instituto jurídico de la recusación, al considerar que procede hasta antes que asuma conocimiento de la causa el titular recusado y se encuentre en estado de resolución; pese a que, el precitado contenido normativo no distingue fase del proceso, pudiendo incluso ser considerado en ejecución de sentencia, por tratarse de un motivo sobreviniente, privándole de contar con un juez neutral e imparcial, cuando dicho derecho es inmanente e inviolable de todo ser humano.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en su componente juez natural
Al respecto, la SCP 0610/2019-S3 de 13 de septiembre, reiterado a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció lo siguiente: «…“Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución…”.
(…)
En lo que concierne a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, que: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…’.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’.
(…)
Los Estados partes de las convenciones e instrumentos internacionales aludidas tienen el compromiso, y así lo establece la Constitución, de respetar los derechos y libertades, y garantizar su libre y pleno ejercicio. Como se ha señalado, la Constitución consagra al debido proceso, como un derecho fundamental constitucional y naturalmente a uno de sus elementos constitutivos esenciales: el derecho al Juez natural que comprende el derecho de las personas a que la causa a las que están sujetas, sea sustanciada por la autoridad, investida de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso.
De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”» (las negrillas fueron adicionadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene Auto 13/2020 de 18 de septiembre, dictado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, dentro de otro proceso coactivo civil entre el Banco FIE S.A. contra Rodrigo Kurt Pereira Ramallo -en causa propia- allanándose a la recusación presentada (Conclusión II.1); asimismo, consta memorial de recusación por causal sobreviniente formulada el 22 de septiembre de 2020, -dentro de la causa de ejecución de sentencia coactiva- por la accionante, cuyo escrito se encuentra firmado por el prenombrado abogado (Conclusión II.2); por decreto de 28 de septiembre de 2020, el mencionado Juez alegó el no allanamiento a la misma, ordenando su remisión más los antecedentes al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.3); finalmente, mediante Auto de Vista S.C.C. II 214/2020 de 9 de octubre, los Vocales demandados rechazaron la recusación contra la citada autoridad jurisdiccional (Conclusión II.4).
Bajo esos antecedentes fácticos, la impetrante de tutela promovió la presente acción tutelar, arguyendo que el fallo referido ut supra emitido por las autoridades demandadas que rechazó la recusación formulada contra el Juez a cargo de ejecutar el fallo del proceso coactivo civil, en lugar de disponer se aparte del conocimiento de la causa por incurrir en la causal sobreviniente del art. 347.4 del CPC -enemistad, odio o resentimiento con su abogado defensor-, rechazó la misma sin efectuar un análisis razonable sobre el instituto jurídico de la recusación ni advertir que el precitado contenido normativo no distingue fase del proceso, aseverando que procede hasta antes que asuma conocimiento el titular de la causa recusado y se encuentre en estado de resolución, y no así en ejecución de sentencia, privándole de contar con un juez natural, neutral e imparcial, cuando se trata de un derecho inmanente e inviolable de todo ser humano.
Para la resolución del caso de autos, considerando que la pretensión de la solicitante de tutela se enmarca a cuestionar y denunciar que no fue respetado el juez natural como componente del debido proceso, la uniforme jurisprudencia constitucional al respeto, entiende en sus presupuestos: “…Juez competente, es aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial, es aquel que decide la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” (el resaltado es del texto original [SCP 0239/2010-R de 31 de mayo]).
Ahora bien, del objeto procesal de la acción de amparo constitucional, es evidente que, la impetrante de tutela se encuadra en el tercer presupuesto que precisa la jurisprudencia constitucional, aquel referente a contar con un juez a cargo del conocimiento de su proceso con cualidades de objetividad e imparcialidad; así, en el caso de autos, a fin de advertir si ello fue observado por las autoridades demandadas, es preciso extractar lo argumentado por estas en el Auto de Vista cuestionado, mismo que rechazó la recusación formulada por la prenombrada.
En ese entendido, el fallo observado en su parte sustancial, razonó que: “…para ser considerada como causal de recusación, debe cumplir con todos los supuestos establecidos por el Art. 347-4 CPC, como ser: 1.- la existencia de una enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, 2.- que esta enemistad, odio o resentimiento se manifieste por hechos conocidos (prueba idónea), y 3.- que dicha enemistad, odio o resentimiento, sea anterior al inicio de la tramitación de la causa, esta última referida a que esta causal solo puede ser invocada hasta antes de que la autoridad judicial asuma conocimiento de la causa.
…el Art. 351- II del Código Procesal Civil, en cuanto a la oportunidad de su interposición, establece: 1.- que la recusación debe ser deducida en la primera actuación, 2.- si es por causal sobreviniente debe deducirse dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia, empero dicha interposición debe ser antes de que la causa se encuentre en estado de resolución, es decir, que todas las causales de recusación o excusa establecidas por el Art. 347 del Código Procesal Civil, solo pueden ser alegadas e interpuestas en contra de una autoridad judicial hasta antes de que dicha autoridad resuelva el litigio principal.
…en el caso de autos no se cumple todos los supuestos exigidos por norma para que este Tribunal pueda ingresar a resolver en el fondo la problemática traída, en razón que la recusación objeto de autos, fue planteada cuando el proceso ya se encontraba en etapa de ejecución, contexto que hace improcedente ingresar a analizar cualquier aspecto relacionado a la imparcialidad o parcialidad de la autoridad judicial, por encontrarse la causa y resuelta” (sic).
De cuya recopilación, se advierte que efectivamente las autoridades demandadas resolvieron por rechazar la recusación presentada contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villa Abecia del departamento de Chuquisaca, sosteniendo que, para que concurra la causal del art. 347.4 del CPC, deben cumplirse con la demostración de la existencia de enemistad, odio o resentimiento de dicha autoridad judicial con su abogado -Rodrigo Kurt Pereira Ramallo-, y que sobre esos hechos, se deba acompañar prueba, además que esa relación tenga una data anterior al inicio de la tramitación de la causa, de cuya explicación se evidencia que el Auto de Vista S.C.C. II 214/2020 contiene una explicación y razonamiento respecto del incumplimiento de dicha causal infiriendo que no fuera suficiente una simple mención, sino la comprobación de los hechos objeto del impedimento.
Con relación a que se trataría de una causal sobreviniente -según asevera la impetrante de tutela-, la determinación cuestionada se sustenta en la oportunidad de su interposición, precisando que debió ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y antes que la causa se encuentre en estado de resolución en el marco del art. 351.II del CPC, concluyendo que existió incumplimiento de los supuestos exigidos por norma; de cuyo análisis, se evidencia un análisis razonado que llevó a los Vocales demandados a rechazar la recusación promovida, quienes además explicaron los motivos del porqué no correspondía el alejamiento del proceso de ejecución del Juez de la causa, efectuando una relación de normas procesales que exigen a la accionante observar el plazo de los tres días, más aún si en el caso, el hecho que dicha autoridad recusada se haya apartado de una causa anterior -dentro de un proceso coactivo civil entre el Banco FIE S.A. y su abogado- (ver Conclusión II.2 de este fallo constitucional), no se halla contemplado en el art. 347.4 del citado Código, y no vincula a que en esta nueva causa la autoridad tenga que asumir el mismo proceder, siendo contextos y casos diferentes; ello sin considerar que, en el proceso ejecutivo -según el informe del Juez recusado remitido a los Vocales demandados y los datos procesales- la solicitud de tutela tenía otro abogado y posteriormente contrató los servicios del que se presumiría que concurriría dicha causal.
Consiguientemente, el Auto de Vista S.C.C. II 214/2020 fue pronunciado detallando los razonamientos jurídicos y justificativos con una clara explicación de las razones para la decisión asumida, por las que resuelve rechazar la recusación planteada, desplegando un análisis racional de las exigencias a cumplirse en casos que concurra la causal del art. 347.4 del CPC en su esfera sobreviniente, resultando una determinación acorde al orden constitucional y al componente del juez natural del debido proceso invocado, ameritando en efecto la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, adoptó una decisión parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0242/2022-S2 (viene de la pág. 9).