SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0251/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado por escrito al Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, como a la Presidenta de la OTB Glorieta Purgatorio de la citada ciudad y departamento, la paralización de obras sobre un lugar que dicha entidad edil otorgó a través de la Resolución Técnica Administrativa 072/17; empero, “hasta la fecha” no merecieron respuesta alguna, transcurriendo “…más de 18 días…” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición

Respecto a este tópico, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’.

A su vez, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando: …la autoridad no responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado’. Asimismo, en la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, entre otras, se ha establecido que el núcleo esencial de este derecho …comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”’.

Por otra parte, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, refirió que: “A su vez la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, confirmada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió el siguiente entendimiento: …el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’, estableciendo el contenido esencial del derecho a la petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, en los siguientes elementos: …1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras”’.

Asimismo, el citado fallo constitucional respecto al plazo referido a una petición a particulares señaló que estos: “…tienen la obligación de satisfacer este derecho, otorgando una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, que debe ser notificada al peticionante; en el presente caso se observa que, desde el momento en que el accionante realizó la primera petición el 21 de noviembre de 2013, hasta el momento de la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar (5 de diciembre de 2013), transcurrieron nueve días hábiles sin que el demandado haya otorgado respuesta alguna a la solicitud de fotocopias legalizadas, por lo que este Tribunal considera que si bien no existe un tiempo determinado para responder a peticiones en ámbitos privados, en el caso de autos debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, habiendo solicitado por escrito al Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, como a la Presidenta de la OTB Glorieta Purgatorio de la citada ciudad y departamento -hoy codemandada-, la paralización de obras sobre un lugar que dicha entidad edil otorgó a través de la Resolución Técnica Administrativa 072/17 -no indica fecha-; empero, “hasta la fecha” no merecieron respuesta alguna, transcurriendo “…más de 18 días…” (sic).

Conforme al desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el núcleo esencial del derecho a la petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo solicitado, aspecto que incide a que esta sea escrita y oportuna, la cual a su vez deba realizarse dentro de un plazo razonable; en ese marco, se tiene establecido que toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de una petición se encuentra en el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, sea esta de modo negativo o positivo, la cual es extensible incluso a los particulares; ya que, estos también tienen la obligación de satisfacer este derecho al peticionante cuando se le es requerido.

En el presente caso, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia el memorial presentado el 2 de marzo de 2021, dirigido al Alcalde demandado; mediante el cual, la impetrante de tutela solicitó se proceda a la paralización de obras, esto en mérito a que la Resolución Técnica Administrativa 072/17 acredita su titularidad; por otra parte, se tiene el escrito desplegado el 1 del citado mes y año, dirigido a la Presidenta de la OTB Glorieta Purgatorio codemandada, en el que también pide la paralización de obras; empero, de la verificación notarial realizada el 23 de marzo del mencionado año, ejecutada por el Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo, constituyéndose ese fedatario primero a las dependencias de la Dirección de Urbanismo de la referida entidad edil y posteriormente en el domicilio de la codemandada, se evidencia que a la fecha de admisión de esta acción de defensa -25 de marzo de 2021-, no existía respuesta alguna por parte de la autoridad, así como, de la persona particular -demandados-, habiendo transcurrido al efecto más de dieciocho días sin obtener respuesta alguna, desde la fecha de la solicitud realizada a los prenombrados, hasta el momento de interposición y posterior admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En ese contexto, hasta la fecha de admisión de la presente acción tutelar, no existía por parte de los demandados una respuesta escrita, pronta y oportuna sobre la solicitud realizada por la accionante; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en las Conclusiones II.4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, estas fueron emitidas fuera de un plazo razonable, no siendo claras y concretas; aspecto que amerita que en el presente caso se deba conceder la tutela pretendida, disponiendo que el derecho a la petición sea satisfecho a través de una respuesta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, por parte de los demandados ante la vulneración de ese derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.