SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante a fs. 1 y 96 a 101, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato; a través del Auto Interlocutorio 305/10 de 20 de mayo de 2010, el Juez de la causa determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; el 10 de diciembre de 2019, en mérito al dictamen pericial “…‘informe de evaluación médico psiquiátrico forense’…” (sic), de 27 de noviembre de 2014, extendido por Víctor Selaya Gonzáles -médico- y en aplicación del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé: “…‘Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal’…” (sic); solicitó la cesación de dicha medida impuesta, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 310/2019 de 17 diciembre, por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del indicado departamento -de turno por la vacación judicial-; señalando que, el referido dictamen pericial era de data pasada; lo cual, había sido valorado en el Auto Interlocutorio 79/2019 de 30 de mayo; y que, los “certificados médicos” de fecha posterior si bien poseían calidad de nuevos elementos, ninguno demostró enfermedad grave o terminal que comprometía su salud o vida.
Posteriormente, adjuntando informe pericial complementario de evaluación médica en psiquiatría forense de 26 de febrero de 2020; “…certificados médicos e informe social…” (sic); insistió en la indicada pretensión, siendo rechazada a través del Auto Interlocutorio 075/2020 de 23 de septiembre, fallo en el que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la señalada Capital y departamento; refirieron que la cesación de su detención preventiva solicitada con relación a su actual estado de salud ya había sido considerada en el Auto Interlocutorio 79/2019 -cuando esa decisión circunscribió su debate respecto a los alcances del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal; y en ese momento no se compulsó el dictamen pericial que estableció su cuadro patológico-; asimismo, de forma contradictoria sostuvieron que dicha literal era inherente a un trastorno mental orgánico que no mostró la complejidad, dando a entender también que se trataba de documentación insuficiente.
Por otra parte, pese a que el identificado informe pericial complementario mostró que su persona tenía “…un estado grave por enfermedad o enfermedad mental muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que debería recibir tratamiento médico especializado de por vida ya que requiere un tratamiento controlado…” (sic); con la finalidad de negarle su pedido los aludidos Jueces concluyeron que el mismo no sugería una detención domiciliaria, sino una internación en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios del citado departamento, cuando en esa literal el perito no identificó un centro específico a ese efecto.
Mediante el “informe social”, avaló el domicilio en el que iba a habitar de ser beneficiado con la cesación de su detención preventiva; empero, de manera arbitraria las referidas autoridades cuestionaron que no existirían condiciones materiales para que en el mismo se le realice control médico psiquiátrico especializado y de enfermería obligatorios de acuerdo al contenido del citado informe pericial complementario; cuando su pedido no fue en el marco del art. 86 del CPP; incurriendo por ello, en su incorrecta y defectuosa valoración.
Contra el Auto Interlocutorio 075/2020 planteó recurso de apelación incidental, resuelto por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien mediante Auto de Vista 382/2020 de 7 de octubre, confirmó el mencionado Auto Interlocutorio declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, incurriendo en los mismos razonamientos erróneos del Juez a quo, con argumentos insuficientes que no contemplarían los alcances del art. 239.5 del CPP ni guardarían correspondencia con la Resolución “319/2019”.
Tampoco tomó en cuenta que el informe pericial complementario acreditó su estado de enfermedad mental grave incompatible con la vida en reclusión, que viabilizaba la cesación de su detención preventiva, ni se reparó los agravios expuestos tampoco se verificó si su situación de salud había sido considerada en anteriores solicitudes y cómo fue valorada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, disponiendo que la Vocal ahora demandada emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 107 a 108, señaló que: a) El accionante no identificó por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o del Código Procesal Constitucional interpuso esta acción tutelar; si fue porque su vida se encontraba en peligro, estaba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; recayendo en un petitorio incongruente y carente de fundamento; b) El nombrado debió aclarar por qué solicitó la notificación a Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia; lo que, constituyó en un error respecto a la legitimación pasiva; c) El impetrante de tutela activó la jurisdicción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, limitándose a indicar que se transgredió su derecho a la libertad sin expresar mayor argumentación jurídica constitucional necesaria al respecto; d) De la lectura de la apelación presentada por el solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 075/2020; se constató que el Auto de Vista 382/2020, resolvió la totalidad de los agravios expuestos; e) Lo inherente al estado mental grave del accionante, sí fue objeto de análisis; empero, el uso de normas no podría ser meramente mecánico; al contrario, el juzgador debería aplicarlas considerando el caso en particular, resultando un contrasentido que pretenda su internación domiciliaria con base en una enfermedad grave, cuando precisamente por esa característica requerirá atención en un centro médico capaz; determinar lo contrario, sería irresponsable, más aún tomando en cuenta que el personal profesional que lo evaluó no recomendó esa modalidad de detención; y, f) El peticionante de tutela no precisó qué reglas de la sana crítica ni cómo fueron vulneradas, omisión en la expresión de agravios que no pudo ser subsanada por su autoridad; toda vez que, las apelaciones se encontrarían circunscritas al art. 398 del CPP y al principio de igualdad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 115 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del diagnóstico psiquiátrico forense emitido por Víctor Zelaya Gonzáles -médico-, a “fs. 49” se establecería el estado grave de enfermedad mental del impetrante de tutela, evidentemente incompatible con la reclusión formal, existiendo riesgo de autoagresión que no solo pondría en peligro su integridad y vida, sino de quienes estarían juntamente a él privados de libertad; lo que, sería relevante al momento de determinar la conveniencia de detención domiciliaria a favor del nombrado; 2) La referida literal en el acápite del abordaje terapéutico muestra que: “…la enfermedad del accionante presenta, signos y síntomas de enfermedad mental, bajo la forma de trastorno por consumo de cocaína en actual abstinencia en un ambiente no controlado (…) presencia simultánea de un cua[dro] urológico, crisis parciales y complejas, manifestaciones en la personalidad afectiva y de ansiedad sin tratamiento por lo cual se indica su derivación a un establecimiento o centro de rehabilitación para personas con trastornos por consumo de sustancias controladas, acorde a su enfermedad para dar cumplimiento a un tratamiento psiquiátrico, psicológico, y psicoterapéutico de forma institucional de acuerdo a sus necesidades de observación y seguimiento en un medio controlado que permita dar continuidad a un tratamiento integral…” (sic); denotando énfasis en la derivación a un establecimiento de rehabilitación para personas con trastorno por consumo de sustancias controladas, aspecto que debería ser tomado en cuenta en esta acción tutelar; 3) Dentro del informe médico complementario “…a fojas 58 se ha resaltado que no existe una disponibilidad de instituciones en la que se pued[a] evaluar la posibilidad de asistencia y el acceso a servicios de salud correspondientes, por lo que debe existir un consentimiento expreso de los familiares que se hagan cargo de la situación…” (sic); 4) Lo precedentemente expuesto, fue analizado y valorado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, así como por el Tribunal de alzada que concluyó que la medida de detención domiciliaria no sería la adecuada para el solicitante de tutela; 5) Del informe de la Trabajadora Social -que refleja aspectos relativos a la situación socioeconómica sencilla de la familia del nombrado y sus antecedentes de salud mental desde la niñez-; se establecería que indicó de manera explícita que sea llevado a un centro de rehabilitación mental en el que podría someterse a un tratamiento de rehabilitación psiquiátrica, corroborando la necesidad de una asistencia médica controlada -no fue sugerencia-; y, 6) Tanto el Auto Interlocutorio 075/2020 como el Auto de Vista 382/2020, analizaron que la detención domiciliaria no constituía una respuesta adecuada a su situación carcelaria actual; por el contrario, pondría en riesgo a su entorno familiar dada la situación de consumo de cocaína; en efecto, no concurrieron nuevos elementos congruentes con los estudios médicos y sociales que difieran de la necesidad de una rehabilitación; asimismo, la Vocal demandada indicó que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de acceder a una atención médica incluso ampliada en el área que corresponda, en resguardo a su derecho constitucional a la salud podría ser trasladado a un centro especializado.