SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la transgresión de su derecho a la libertad vinculada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato; por Auto Interlocutorio 305/10 de 20 de mayo de 2010, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, con base en el art. 239.5 del CPP y presentando literal que acreditó “…un estado grave por enfermedad o enfermedad mental muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que debería recibir tratamiento médico especializado de por vida ya que requiere un tratamiento controlado…” (sic) -lo que viabilizaba su detención domiciliaria-, solicitó la cesación de la citada medida extrema que fue rechazada por Auto Interlocutorio 075/2020 de 23 septiembre; y, las omisiones en las que incurrió el Juez a quo no fueron superadas en el Auto de Vista 382/2020 de 7 de octubre, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien confirmó dicho fallo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. Sobre la exigencia que tienen los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus fallos al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas son añadidas).
La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0618/2017-S3 de 26 de junio, refiriéndose a la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional, señaló: “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.
Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación…’.
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden y el subrayado pertenece al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Víctor Avendaño Chura -accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato, por Auto Interlocutorio 305/10 de 20 de mayo de 2010, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento (Conclusión II.1); posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 075/2020 de 23 septiembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la citada Capital y departamento, rechazaron su solicitud de cesación de la medida impuesta presentada el 16 de ese mes y año (Conclusión II.2); habiendo formulado apelación incidental; Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandada-pronunció el Auto de Vista 382/2020 de 7 de octubre, a través del cual, declaró su “IMPROCEDENCIA” y “CONFIRMA” el mencionado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la transgresión de su derecho a la libertad vinculada al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; señalando que, efectuó su solicitud de cesación de la detención preventiva en el marco de lo establecido por el art. 239.5 del CPP y presentó a ese efecto literal que acreditó “…un estado grave por enfermedad o enfermedad mental muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que debería recibir tratamiento médico especializado de por vida ya que requiere un tratamiento controlado…” (sic); lo que, viabilizaba su detención domiciliaria; empero, su pretensión fue rechazada por Auto Interlocutorio 075/2020 de 23 septiembre, y apelado las falencias expresadas, no fueron superadas en el Auto de Vista 382/2020 de 7 de octubre.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la Vocal demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.
En ese orden, del “CONSIDERANDO III” del Auto de Vista 382/2020, se advierte que la Vocal demandada a manera de resolver el medio de impugnación presentado contra el Auto Interlocutorio 075/2020, efectuó un resumen de la expresión de agravios formulada por el ahora solicitante de tutela -el mismo que es coincidente con lo expresado por el nombrado a través de esta acción de libertad-; así: i) Solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.5 del Código Adjetivo Penal, inherente a la enfermedad grave que padecería; empero, el Tribunal a quo rechazó su pretensión incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del citado Código, al no contar con una debida fundamentación; ii) La indicada autoridad judicial no tomó en cuenta los nuevos elementos de convicción que puso a su consideración; afirmando que fueron analizados en anteriores solicitudes; iii) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, no consideraron que la última Resolución emitida -se entiende dentro del proceso que se le sigue emergente de sus pretensiones de cesación de la detención preventiva- sería de 17 de diciembre de 2019, habiéndose determinado en la misma que debería demostrar la situación grave de salud; empero, en el fallo cuestionado la remontaron a anteriores peticiones; iv) Presentó un certificado actualizado en relación a su situación de salud, que no fue valorado conforme a las reglas de la lógica formal ni se estableció la razón suficiente para rechazar su pedido; y, v) Cumplió con la carga de la prueba acompañando documentación actualizada para sustentar su solicitud que no fue observada por las partes; sin embargo, los Jueces del aludido Tribunal no consideraron el nuevo elemento que desplegó consistente en el informe complementario de evaluación médica psiquiátrica emitida por Víctor Zelaya Gonzáles -médico- que reflejó su diagnóstico de estado grave de salud.
En sustanciación, el Auto de Vista 382/2020, en su “CONSIDERANDO II.- PRIMERO.-”, explicó la naturaleza y objetivo de las medidas cautelares, incidiendo en la de carácter personal; además, que tratándose de una solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba atingía a la parte imputada; asimismo, en el punto “SEGUNDO”, recordó que en aplicación del art. 398 del CPP, no podía conocer otros aspectos fuera de los apelados; resolviendo desglosó sus fundamentos en el “CONSIDERANDO III”, manifestando que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en el Auto Interlocutorio 075/2020 impugnado, realizaron una relación de los antecedentes, establecieron la fundamentación normativa en torno a los presupuestos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, refiriéndose puntualmente a quien le corresponde la carga de la prueba; b) En el punto “dos” las señaladas autoridades mencionaron el art. 239.5 del CPP, concluyendo que le correspondería al acusado acreditar mediante prueba idónea, fundamentada y expedida por profesionales que tengan los conocimientos, habilidades y experiencias necesarias para hacerlo, más allá de toda duda razonable que se le diagnosticó una enfermedad o condición patológica grave que representaría una amenaza potencial para su vida; c) En el “considerando tercero”, en los “…numerales 1, 2, 3, 4 y 5 así como en el numeral 6…” (sic), el Tribunal a quo realizó una valoración de todos los elementos que habían sido puestos en su consideración “…actividad que se puede establecer que no únicamente se realiza en relación a que estos no constituirían como elementos nuevos” (sic); d) Se aclaró puntualmente en audiencia que la solicitud de cesación de la detención preventiva no se basó en el art. 239.1 del CPP, siendo ese uno de los puntos de agravio; en ese sentido, “…si bien el Tribunal A quo hace referencia que en esta situación de salud ya habría sido considerada en anteriores solicitudes, sin embargo no deja el Tribunal A quo de ingresar a valorar los elementos de convicción presentados por la parte apelante como objeción de su actual solicitud a la detención preventiva y es así que en el punto 4, específicamente refiriéndose al inform[e] comple[mentario] de evaluación médica psiquiátrica forense elaborada por el doctor Víctor Zelaya en fecha 26 de febrero, se pudo establecer menciona 'que el ahora acusado se encontraría en un estado grave por enfermedad o enfermeda[d] mental muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que debe recibir tratamiento médico o especializado de por vida ya que requiere un tratamiento controlado concluye en que el paciente es portador de alteraciones mentales de acuerdo al certificado psiquiátrico de internación en un centro de rehabilitación San Juan de Dios bajo un control estricto médico especializado psiquiátrico a fin de evitar complicaciones que afecten su vida”’ (sic); con base en ese documento los Jueces concluyeron que dicho informe no sugería una internación domiciliaria; por el contrario, recomendaba su internación en un centro de rehabilitación especializado para que reciba un tratamiento controlado por médico y enfermera diario y obligatorio; e) Respecto al informe social presentado como prueba y en el que se puso énfasis a cerca del domicilio que habitaría el ahora impetrante de tutela; se advertiría que, no existirían las condiciones materiales en el mismo para que se realice el control médico psiquiátrico especializado y de enfermera -obligatorios-; en consecuencia, no fue que el Tribunal a quo no realizó una valoración; sino que, dicha actividad no tendría una trascendencia exagerada; por el contrario, la determinación de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva se sostendría en la misma literal, que no recomendó analizar y disponer la detención domiciliaria; aspecto que debería ser tomado en cuenta justamente para proteger su vida y salud; pues “…como se ha establecido en el mismo documento al que se dio lectura en esta audiencia y que no se ha hecho conocer en esta audiencia también respecto a la existencia de un informe social en el que se advertiría tal cual lo desarroll[ó] la autoridad A quo no existirían condiciones materiales en el domicilio acreditado para que se realice este control psiquiátrico” (sic); por lo que, no se podría establecer que dicha valoración sea arbitraria, mostrando que se cumplió con un criterio basado en reglas de la sana crítica; y, f) El recurrente no mostró qué elementos soslayó el Tribunal recurrido, vinculados a la falta de motivación en cuanto a la actividad valorativa denunciada.
Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además de fundamentar y motivar su determinación deben circunscribirla a los puntos impugnados.
En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 382/2020, se establece de manera irrebatible que la Vocal demandada respecto a cada uno de los agravios expresados, otorgó una respuesta motivada y fundamentada al accionante; dicho desarrollo se encuentra en el “CONSIDERANDO III”; en el que aclaró en más de una oportunidad que la solicitud de la cesación de la detención preventiva invocada por el nombrado fue considerada en el marco del art. 239.5 de CPP; indicó que el impetrante de tutela no desplegó la carga argumentativa necesaria orientada a reflejar la carencia de motivación en la valoración de la prueba; también explicó que, el Tribunal a quo sí consideró los elementos de prueba que había desplegado; así, con relación al informe pericial complementario de evaluación médica en psiquiatría forense de 26 de febrero de 2020, precisó que en dicha literal no se recomendó una detención domiciliaria, aspecto coincidente con el informe social que sugirió la internación del solicitante de tutela en un centro especializado; ello en razón a que, el aludido padece una enfermedad generada por la dependencia de consumo de sustancias controladas, requiriendo atención y control médico especializado; no encontrando ausencia en la fundamentación del referido Auto Vista; pues, se realizó un análisis adecuado, orientado a explicar por qué no era posible la cesación de su detención preventiva; no obstante aquello, su defensa tiene expeditas las vías para solicitar las medidas que considere necesarias para la atención médica que requiera.
Finalmente, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba en sede constitucional, solamente es posible cuando: “a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras [SCP 0618/2017-S3]); parámetros que no concurren en la presente acción de libertad; dado que, conforme ya se explicó en el informe pericial complementario de evaluación médica en psiquiatría forense de 26 de febrero de 2020, fue valorado primero por el Tribunal de la causa y posteriormente por el de alzada; el hecho de que no se le haya otorgado el valor pretendido por el accionante no es razón válida para reconsiderarla en esta instancia.
En ese sentido, el nombrado no logró acreditar que la Vocal demandada transgredió los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.