SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0297/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 119 a 127, el accionante a través de sus representantes, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de septiembre de 2019, Fanny Algarañaz de Méndez -ahora tercera interesada-, sentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa; hecho que supuestamente se produjo en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; por lo que, la misma fecha fue imputado formalmente; vencido el plazo de la etapa preparatoria, el 24 de julio de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso -hoy codemandado- dictó a su favor Resolución Fiscal de Sobreseimiento; decisión que fue revocada a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20 de 28 de agosto del mismo año, por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-; en consecuencia, el 4 de noviembre del indicado año, el aludido representante fiscal presentó acusación en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual.

La aludida Resolución Fiscal Departamental, incurrió en las siguientes contradicciones: a) Ordenó por una parte que el Fiscal de Materia codemandado, complemente su investigación a través de peritajes psicológicos; y por otra, emita acusación formal; cuál fue la finalidad de esa decisión si se encontraba seguro del señalado requerimiento conclusivo; por lo que, dicho fallo carecería de la armonía que debió existir entre lo argumentado y lo resuelto; b) El Fiscal Departamental demandado, afirmó erradamente que la Resolución fiscal de sobreseimiento no describió de manera detallada los elementos colectados en la investigación; sin tomar en cuenta que, en esa determinación fiscal la autoridad codemandada se pronunció en relación a lo manifestado por los testigos; a la pericia toxicológica -la cual incluso contrastó con otros elementos investigativos-; explicó el valor otorgado a los certificados médicos; y, concluyó que la declaración de la víctima no era suficiente al tratarse de un informe preliminar que debió ser contrastado con una pericia psicológica, no concretizada por el abandono del proceso de la parte denunciante; es decir, realizó un trabajo pormenorizado en torno a la descripción y valoración de todos los actos de investigación; c) Que bajo el entendimiento de la “Sentencia Tribunal Supremo” 898/2016 de 30 de noviembre, la declaración de la víctima, se constituía en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia; no obstante aquello, aseveró que era trascendental tener la pericia psicológica para determinar ese daño y las secuelas originadas como consecuencia del hecho; incidiendo nuevamente que se debía contar con otros elementos de prueba para acreditarlo; asimismo, el fallo que identificó correspondía al sistema judicial del Tribunal Supremo Español; no siendo vinculante a su caso, aplicando erróneamente jurisprudencia internacional; y, d) Valoró de forma incorrecta la prueba; toda vez que, el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. 0246-2020 LAB. TOX. 037-2020 de 20 de febrero, concluyó que “…NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE MEDICAMENTOS (BENZODIACEPINAS), DERIVADOS HIPNÓTICOS O SEDANTES (sic); demostrando que no era verdad lo que sostuvo la menor en cuanto a que le hubiera suministrado una bebida refrescante que le provocó mareó y dolores de cabeza que permitió la posterior supuesta comisión del ilícito,  -de ser evidente- se hubiera detectado en su organismo indicios o presencia de algún hipnótico; aspecto que no fue valorado con base en la sana crítica, otorgándole mayor mérito a un elemento indiciario como la declaración preliminar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto: 1) La Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20, ordenando al Fiscal Departamental demandado, pronunciar otra resolución restituyendo sus derechos fundamentales; y, 2) La acusación formal de 4 de noviembre de 2020, emitida por el Fiscal de Materia codemandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 159 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del impetrante de tutela ratificó y reiteró el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional. 

I.2.2. Informe de los demandados

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, según la Secretaria de la Sala de garantías dicha autoridad remitió el informe correspondiente; no obstante, el mismo no cursa en obrados; sin embargo, en audiencia de garantías Rosa Elizabeth Coro Buitrago, representante fiscal, señaló que: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMMS-04/20, fue emitida con perspectiva de género, al tratarse de una menor de doce años -víctima de agresión sexual-, mereciendo un trato especial y diferenciado por las consecuencias y daños que generaría ese tipo de violencia; ii) Se tomó en cuenta los principios de verdad material frente a la formalidad, presunción de verdad e interés superior, con una visión que no se basó únicamente en la “Sentencia 8898/2016”; también, consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “013/2018” sobre el principio de atención prioritaria; “046/2018” en relación al alcance de la violencia en “reacción” de género; y, “0017/2018” inherente al juzgamiento con enfoque de género y estándar de jurisprudencia con efectos vinculantes a la minoridad; asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); iii) Dentro de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público la autoridad jerárquica podría disponer la complementación de los actos de investigación; así lo hizo en cuanto a la prueba toxicológica; y, iv) Consideró cada una de las pruebas colectadas en el transcurso de la investigación; así, el “…Certificado Médico que de acuerdo a Ley 1173 modifica el art. 65 de la Ley 348 en el art. 393, respecto a los certificados médico y la recolección de evidencia donde ha sido ofrecida esta prueba y está siendo catalogada como una prueba determinante para determinar la existencia del hecho y la participación del imputado toda vez que el Certificado Médico que ha colectado la investigación el inicial se adecua a [lo] previsto por el art. 393 que describe los certificados médicos que acreditan el estado físico de la víctima Niña, Niño, Adolescente que hubiere sufrido una agresión sexual deben atender de manera inmediata que hubiere afectado el primer reconocimiento de la víctima, en este caso Sr. Magistrado la prueba esta inicial desvirtúa el Certificado Médico Forense, desvirtúa todas las pruebas respecto a la verdad material y respecto al principio de presunción de la verdad de menor, tomando en cuenta el principio de interés superior en todo caso este es el valor primordial…” (sic); el certificado médico expedido por el Hospital Municipal de Segundo Nivel de la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; el informe psicológico, que reflejaría el relato de la menor en cuanto al padecimiento cruel que le provocó el peticionante de tutela; y, la prueba testifical producida de quienes trasladaron a la nombrada al nosocomio para su atención; fueron elementos que permitieron revocar la Resolución fiscal de sobreseimiento emitido a favor del solicitante de tutela, disponiendo la acusación formal por la comisión del delito de abuso sexual; en consecuencia, solicitó que la tutela sea denegada.

Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 143.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Fanny Algarañas de Méndez, no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 132. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 170 a 175 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: a) No existió una motivación incongruente; toda vez que, el accionante no señaló cuáles serían los agravios no resueltos por el Fiscal Departamental demandado; b) El análisis efectuado por la nombrada autoridad obedeció a los criterios de valoración y estándares mínimos exigidos a una resolución con perspectiva de género -aunque no lo haya expuesto en esos términos-; nuestro país es signatario de las convenciones y tratados internacionales y respecto a violencia y delitos de orden sexual, debía fallar en ese marco; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió recomendaciones que son vinculantes, así como, la jurisprudencia internacional en el tema de valoración de los delitos de orden sexual; c) Por lo expuesto, la motivación resultaría diferente cuando se resolvería casos relacionados con ilícitos de carácter sexual; de igual modo, el testimonio de la víctima sería esencial; dado que, los hechos se producirían en la intimidad; por ello, los análisis o pericias que se le practiquen deberían ser lo menos reiterativos e invasivos para no dar lugar a su revictimización; y, d) El referido Fiscal Departamental, concluyó que las pruebas obtenidas resultaban suficientes para sostener la acusación formal; de la misma manera, que podía producirse prueba en juicio y no en la etapa preparatoria como entendió el impetrante de tutela; en ese sentido, los argumentos del cuestionado fallo no colisionarían, detectando simplemente insuficiencia en el lenguaje; lo que, no sería agravante para anular su decisión.