SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa; Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20 de 28 de agosto de 2020, revocó la Resolución fiscal de sobreseimiento de 24 de julio del indicado año, emitido por Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia -codemandado a su favor-; modificando el tipo penal para que sea acusado por el supuesto delito de abuso sexual; incurriendo en contradicciones al indicar que debía llevarse a cabo más actos investigativos; asimismo, no valoró de manera adecuada la prueba generada; y, aplicó jurisprudencia correspondiente a otro país.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0268/2019-S2 de 24 de mayo, citando a su vez a la SCP 0246/2018-S2 de 12 de junio, indicó que: «…“El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’ (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre; 0005/2018-S3 de 28 de febrero; y, 0010/2018-S4 de 6 de febrero).
Asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado y ampliándolo, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló: ‘Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)’.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos’”» (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, Clovis Ugarteche Rocha, Fiscal de Materia -codemandado-, el 27 de septiembre de 2019, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa (Conclusión II.1); asimismo, el 24 de julio de 2020, formuló Resolución fiscal de sobreseimiento a favor del aludido (Conclusión II.2); empero, fue revocada por Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20 de 28 de agosto de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental demandado, quien modificando el tipo penal, dispuso que el representante fiscal codemandado, presente acusación formal por el ilícito de abuso sexual (Conclusión II.3).
Ahora bien, el solicitante de tutela a través de sus representantes denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia y a la defensa; alegando que, la referida Resolución Fiscal Departamental, incurrió en contradicciones al indicar que debía llevarse a cabo más actos investigativos; asimismo, no valoró de manera adecuada la prueba generada; y, aplicó jurisprudencia correspondiente a otro país.
En ese marco, establecido el problema jurídico y los antecedentes del caso, siendo que el impetrante de tutela manifiesta expresamente que el objeto de la presente acción es la Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional circunscribirse a examinar dicho actuado a efectos de determinar si es evidente lo alegado por el prenombrado, en relación a la presunta transgresión de derechos y garantías.
Sobre la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia; de la compulsa de la precitada Resolución, se advierte que en su estructura contiene una primera parte titulada “I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PREVIAS” (sic), en la que de forma clara y coherente describió los hechos desde la investigación preliminar hasta la imputación formal del ahora solicitante de tutela, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, tipificado en el art. 308 bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP); asimismo, resumió el argumento por el que el Fiscal de Materia codemandado asumió la decisión de sobreseer al precitado, consistente en la inexistencia de suficientes indicios y elementos de convicción y prueba idónea para determinar la autoría del sindicado, al no encontrar que su conducta se adecúe al tipo penal endilgado; señaló también, que un fallo de esa naturaleza debería estar debidamente fundamentado y contener cuando menos una relación del hecho histórico; sustento probatorio; fundamentación -probatoria descriptiva e intelectiva-; y, jurídica. En el aparatado “II. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA” (sic); detalló las actuaciones que se encontraban en el cuaderno de investigación consistentes en el acta de denuncia formal, informe de acción directa, entrevista psicológica y certificado médico forense correspondiente a la víctima menor de edad, declaraciones testificales, imputación formal, requerimiento de designación de perito de 3 de diciembre de 2019, muestrario fotográfico, acta de inspección ocular, Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 0246-2020 LAB.TOX. 037-2020 de 20 de febrero y Resolución fiscal de sobreseimiento a favor del accionante; por su parte, en el apartado “III. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic); indicó que, la investigación se sustentó con el certificado médico emitido por el Hospital Municipal de Segundo Nivel “BERNARDINO GIL JULIO”; informe psicológico realizado a la víctima menor de edad; la inspección ocular de los hechos realizada por el Ministerio Público en presencia de los sujetos procesales en el domicilio del peticionante de tutela; y, los testimonios de Sandra Caupi Taborga y Maritza Suárez Caupi; concluyendo que, de esos elementos era posible evidenciar que la conducta del aludido se adecuaba al tipo penal de abuso sexual “…se habría cometido actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, siendo la víctima una menor de 12 años” (sic); en el parágrafo “IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN” (sic); sostuvo que, la competencia del Ministerio Público se encuentra regulada por los arts. 225 de la CPE y 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de la amplia jurisprudencia constitucional; los actos investigativos deberían enmarcarse en los principios de legalidad y objetividad de acuerdo a lo previsto en los arts. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del citado Código; que, el abuso sexual sería una forma de violencia, cuyos actos constituirían acciones corporales de aproximación o tocamiento realizado sobre el cuerpo de la otra persona víctima aprovechándose de su fragilidad e inocencia, que no tendría la capacidad de comprender y acceder a la sexualidad por la inmadurez; el art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, contempla el principio de verdad material; la dirección funcional de la investigación debería tomar en cuenta los protocolos en razón de género en toda investigación donde se denuncie hechos de violencia sexual; impidiendo la revictimización, más aún si la víctima es menor de edad, atender esos casos de manera diferenciada, “…la Sentencia Tribunal Supremo N° 898/2016 de 30/11/16, considera la declaración de la víctima, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, INCLUSO AUNQUE FUESE LA ÚNICA PRUEBA DISPONIBLE, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual…” (sic), adquiriendo trascendental importancia contar con la pericia psicológica de la víctima menor de edad para determinar el daño psicológico y las secuelas; adecuándose la conducta del peticionante de tutela al tipo penal de abuso sexual por las circunstancias suscitadas en el hecho fáctico investigado; aseveró también que, el Fiscal de Materia debería agotar los actos investigativos en atención al grado de vulnerabilidad de la menor de doce años, de acuerdo a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley 348, debiendo complementarse el peritaje psicológico, requerimientos útiles y pertinentes a efectos de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad histórica del hecho; finalmente, señaló que a través de los Autos Supremos 166/2012 de 20 de julio, 239/2012 de 3 de octubre y 232/2017-RRC de 21 de marzo, se estableció que la modificación de los tipos penales sería posible hasta en sentencia; con base en lo expuesto, determinó “REVOCAR la resolución de sobreseimiento de fecha 24 de julio del 2020, modificando el tipo penal de 'Violación' en grado de ‘Tentativa’ a favor de HUGO APAZA VEGA, debiendo el Fiscal Director Funcional de las investigaciones presentar Requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN FORMAL, por el delito de ‘ABUSO SEXUAL’ previsto en el Art. 312 del CP…
…El Fiscal de Materia deberá ofrecer TODOS los medios probatorios, incluidos los que pudieran hacer falta para su producción en juicio…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal sentido, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMMS-034/20, resulta por demás claro que el Fiscal Departamental demandado, actuó en uso de sus facultades y atribuciones legales, al analizar el contenido de la Resolución fiscal