SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 24 de mayo de 2021, cursantes a fs. 1, 32 a 43 vta. y 56 a 59 vta., el Defensor de Oficio en representación de la accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho contra Ricardo Moscoso Moscoso y Norma Nielcy Moscoso Guzmán, por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, daño simple e injuria; en virtud a la declaratoria de rebeldía de la última nombrada, el 3 de septiembre de 2019, fue designado defensor de oficio por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca; revisado el expediente, advirtió que transcurrió bastante tiempo desde la indicada declaratoria hasta su designación; por lo que, en aplicación del art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción; señalando que, el hecho que motivó la causa penal se produjo a fines de abril de 2015 y el delito de daño simple sería instantáneo; por otro lado, la rebeldía fue publicada por Edicto 0009/2015 el 15 de junio, fecha desde la cual, el cómputo era de cuatro años, descontando las vacaciones de las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018; empero, el aludido Juez, por decreto emitido en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 4 de marzo de 2020, sin resolver en el fondo, indicó que en la práctica, la rebeldía se constituía en un muro que interrumpía la prescripción del proceso penal por la suspensión en su tramitación para la persona declarada rebelde; tratándose de delitos de acción penal privada, incluso era permisible la representación de la parte querellada a través de un tercero con poder; por lo que, mientras no concurriese la mencionada, no se podía continuar con la tramitación de la causa; en consecuencia, presentó recurso de reposición, alegando que la autoridad judicial se constituyó en juez y parte; dado que, ni el querellante o el coprocesado observaron los efectos de la rebeldía; que priorizó la regla procesal de los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva de su representada; asimismo, incurrió en discriminación en torno a la diferenciación realizada de la acción penal privada y pública; sin embargo, tal pretensión fue rechazada por Auto de 4 de marzo de 2020; contra esa decisión formuló recurso de apelación incidental.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 323/2020 de 16 de noviembre, declararon inadmisible el supra citado recurso; aseverando que carecía de legitimación objetiva; dado que, si bien el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho a la impugnación; empero, no era absoluto estando sometido a presupuestos procesales de procedencia contenidos en el art. 394 del CPP; en aplicación del art. 315 de la misma norma, el recurso de apelación incidental solamente se activa cuando la resolución cuestionada se pronunció en el fondo; en el caso, el medio recursivo intentado fue dirigido contra el Auto que resolvió un recurso de reposición -no contra una decisión que analizó el fondo de la excepción pretendida- el cual, por disposición del art. 402 parte in fine del citado Código, no admite recurso ulterior; no obstante, al error en el que ingresó el Juez de la causa al indicar que su fallo era recurrible en el plazo de tres días.
Sin embargo, los Vocales demandados aplicaron de manera errada el Auto Supremo 712/2016-RA de 19 de septiembre; toda vez que, ese fallo alude a requisitos de admisibilidad del recurso de casación, cuya naturaleza sería diferente al de apelación incidental; asimismo, no fue culpa suya que el Juez de la causa no hubiera ingresado al análisis de fondo de la excepción planteada; además, esa autoridad indicó que su fallo podía ser impugnado en el término de tres días; lo cual, se enmarcó en el art. 123 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se revoque el Auto de Vista 323/2020; y en consecuencia, se admita el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto de 4 de marzo de 2020, dictada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El Defensor de Oficio en representación de la impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; asimismo, respecto al informe presentado por los Vocales demandados, indicó que: a) Si el recurso de reposición no admite recurso ulterior; tendría que haber planteado la presente acción tutelar contra el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca; lo cual, resultaría contradictorio con el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de la vía ordinaria; b) Los Vocales demandados reconocieron que el nombrado Juez en aplicación del art. 123 -se entiende del CPP-, otorgó el derecho a impugnar en la vía incidental, imposibilitando así plantear esta acción de defensa en su contra; y, c) En caso de que el fallo emitido por el señalado Juez no sería apelable, debían ordenar en ese sentido a dicha autoridad, y no declarar inadmisible su recurso.
A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cuanto a la razón por la que formuló el recurso de reposición, y el tipo de resolución que emitió el Juez de la causa; contestó que, el aludido Juez no quiso ingresar al análisis de fondo del incidente que planteó, pese a que ninguna de las partes se opuso; indicando que su representada no purgó la rebeldía, hecho que se constituiría en un obstáculo para la pretensión; plasmó esa determinación a través de un decreto, habiendo su persona formulado recurso de reposición; por otra parte, a la interrogante respecto a la relevancia constitucional del caso, y si le corre plazo de prescripción a favor de quien fue declarado rebelde; respondió que sí, en previsión de los arts. 30 y 31 -se entiende del Código Adjetivo Penal-, “…los Vocales se van a ver obligados a entrar en el fondo del proceso…” (sic) y “La ley es clara, que si pasa un lapso determinado de tiempo uno puede plantear la excepción de prescripción” (sic); en cuanto a que, si se comunicó con su representada y si existiría juzgamiento en rebeldía; señaló que no; empero, de ser favorable su pedido, no continuaría el proceso y terminaría con ese actuado.
I.2.2. Informe de los demandados
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 72 a 73, solicitaron que la tutela sea denegada; a ese efecto, manifestaron que: 1) El derecho al recurso puede ser limitado por disposiciones legales que lo regulan; sería incuestionablemente aceptado que las resoluciones se tornan apelables en el tiempo, caso y forma que la ley prescribe; 2) El art. 394 del CPP, establece el derecho a recurrir; por su parte, el art. 339 prevé su rechazo sin sustanciación; y, los arts. 401 y 402 del citado Código, determinan la procedencia, el trámite y resolución del recurso de reposición; 3) Como Defensor de Oficio de la impetrante de tutela estaba obligado a conocer la “ley”; el hecho que el Juez de la causa hubiera señalado que su decisión era apelable, no implicaba modificación de la misma; planteado el recurso de reposición y rechazado como fue, se cerró la vía ordinaria posibilitándole acudir a la jurisdicción constitucional contra ese acto; 4) La legitimación objetiva como instituto de derecho procesal, estableció que las resoluciones son apelables en los casos que la norma lo permite; el hecho de citar un auto supremo sobre admisibilidad de un recurso de casación, no invalida la utilización de jurisprudencia conceptual, que sería la que define una noción procesal general, siendo infundado el reclamo a ese respecto; y, 5) La SC 1008/2010-R de 23 de agosto y SCP 1298/2016-S3 de 23 de noviembre, se refirieron a las apelaciones sobre incidentes, no obstante, respecto a las normas previas a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; el caso, se relacionó a una excepción de prescripción; siendo por ello, dichos fallos inaplicables.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ignacio La Fuente Urdininea mediante su abogado, en audiencia de garantías solicitó que la tutela sea denegada, a ese efecto indicó que: i) Los Defensores de Oficio no se encuentran legitimados para plantear acciones de amparo constitucional a favor de sus defendidos, solamente están facultados para asumir su defensa dentro de los procesos que fueron designados; y, ii) La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló que la declaratoria de rebeldía se aplica con el fin de no permitir la prescripción, y que el imputado se favorezca con esa figura; por ello, se declaró la inadmisibilidad de la excepción formulada.
Ricardo Moscoso Moscoso, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 71/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 83 a 84 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Cuando se denuncia lesión del debido proceso en su componente fundamentación, no sería suficiente indicar que el parámetro empleado no sería aplicable al caso; sino, correspondía explicar cuál se consideró correcto; b) El Auto Supremo 712/2016-RA inherente a las resoluciones recurribles, no fue impertinente para explicar los límites del derecho que se invocó como lesionado; c) El Auto de Vista 323/2020, contendría la cita expresa de las normas aplicables, una explicación suficiente en torno a las razones por las que no correspondía admitir el recurso de apelación formulado por el Defensor de Oficio de la accionante; los Vocales demandados señalaron también que no se podía modificar lo dispuesto en la norma; toda vez que, habiendo el aludido activado un recurso de reposición en el marco del art. 401 del CPP -con el pronunciamiento- se agotó la vía ordinaria de acuerdo a lo determinado por el art. 402 -última parte- del citado Código; d) Cuando el Juez de la causa resolvió no ingresar al análisis de fondo de la excepción planteada; en razón a que, la peticionante de tutela no purgó rebeldía, esa decisión no se constituyó en un mero decreto, por muy breve que fuera su contenido; pues cortó toda consideración y trámite posterior a dicha excepción; por lo que, tal medida debió ser apelada y no formularse reposición; y, e) Si bien lo expresado por la citada autoridad generó confusión en la impetrante de tutela, no resultaría razón suficiente para otorgar el amparo requerido, dejando sin efecto el Auto de Vista 323/2020, y disponer que se admita el pretendido recurso.