SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0306/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Defensor de Oficio en representación de la accionante, denuncia la transgresión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a querella de Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho en  contra de la aludida y otro, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, daño simple e injuria; presentó memorial el 8 de octubre de 2019, interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que fue rechazado por decreto emitido en audiencia de juicio oral de 4 de marzo de 2021, por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca; formulado el recurso de reposición -ante su ratificación a través del Auto de igual fecha-, planteó apelación incidental declarado “INADMISIBLE” mediante Auto de Vista 323/2020 de 16 de noviembre, por los Vocales demandados, quienes concluyeron que existía ausencia de legitimación objetiva; a ese efecto, citaron el Auto Supremo 712/2016-RA, inherente a los requisitos de admisión del recurso de casación -diferente en naturaleza al que interpuso-; además, reconocieron que el nombrado Juez otorgó el plazo de tres días para su impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus componentes de fundamentación y, motivación de las resoluciones

La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por Oficio Cite Of. S.P. 171/2021 de 8 de febrero, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, comunicó a Juan Pablo Cueto Paracagua -representante de la accionante-, su designación como Defensor de Oficio para la gestión 2021 (Conclusión II.1); asimismo, dentro del proceso penal seguido a querella de Ignacio La Fuente Urdininea y Luis Alberto La Fuente Camacho contra la mencionada y otro, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, daño simple e injuria; por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, el aludido profesional abogado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor de la nombrada; y, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Sucre del departamento de Chuquisaca, por decreto emitido en audiencia de juicio oral de 4 de marzo de 2021, señaló que: “…para ello debe presentarse la referida co-acusada; la rebeldía en la práctica se constituye en un muro que interrumpe la prescripción del proceso penal y además suspende la tramitación del proceso para la persona que fue declarada rebelde (…) mientras no se presente la parte acusada solicitando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía no podemos continuar con la tramitación del presente proceso; de lo contrario no tendría ningún fundamento la declaratoria de rebeldía” (sic); ante ello, en aplicación del art. 401 concordante con el art. 108 -se entiende ambos del Código Adjetivo Penal- el indicado representante formuló recurso de reposición; rechazado y ratificada la decisión asumida; por lo que, a través del escrito presentado el 13 de igual mes y año, apeló incidentalmente (Conclusión II.2); en consecuencia, mediante Auto de Vista 323/2020 de 16 de noviembre, los Vocales demandados lo declararon “INADMISIBLE” por falta de legitimación objetiva (Conclusión II.3).

Ahora bien, el Defensor de Oficio en representación de la accionante, denuncia la transgresión de los derechos de la nombrada al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 323/2020 concluyeron que existía ausencia de legitimación objetiva; aludiendo el Auto Supremo 712/2016-RA, inherente a los requisitos de admisión del recurso de casación -diferente en naturaleza al que planteó-; además, reconocieron que el Juez de la causa otorgó un plazo de tres días para su impugnación; no obstante a ello, declararon “INADMISIBLE” el medio de impugnación.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si los Vocales demandados, al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.

En dicho sentido, por Auto de Vista 323/2020, los aludidos declararon inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por el Defensor de Oficio de la solicitante de tutela contra el Auto de 4 de marzo de 2020; a ese efecto, en lo pertinente señalaron que: 1) Para el cumplimiento del art. 406 del CPP, se debe formular juicio de admisibilidad del medio de impugnación en el marco de los arts. 394, 396.3, 403 y 404 del citado Código; 2) Si bien el art. 180.II de la CPE, en concordancia con instrumentos internacionales de derechos humanos garantiza el derecho a la impugnación, el mismo no es absoluto encontrándose sometido a límites impuestos por la estructura constitucional y legal que son los presupuestos procesales de procedencia,  reflejado en el art. 394 del CPP; 3) Del análisis del Auto Supremo 712/2016-RA, se estableció que no toda decisión es impugnable en la vía de apelación incidental; 4) Si bien el Auto objetado se dictó en el marco del trámite de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuyas resoluciones son recurribles en la vía incidental de acuerdo al art. 403 inc. 2) del mencionado Código; empero, dicho medio de impugnación solo se activa cuando la resolución apelada se pronunció en el fondo de la cuestión de acuerdo al art. 315 del Código Adjetivo Procesal; y, 5) La apelación intentada fue dirigida contra un fallo que resolvió un recurso de reposición, en aplicación del art. 402 in fine  del CPP, este no admite recurso ulterior, pese a que el Juez de la causa haya indicado que era recurrible en el plazo de tres días, contradiciendo lo establecido en la ley, cuando las normas procesales son de orden público y de aplicación obligatoria.

Al respecto, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea esta jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; en ese sentido, se puede establecer de manera irrebatible que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 323/2020, expusieron de manera acertada los hechos que generaron el recurso compulsado; asimismo, anotaron la normativa a través de la cual concluyeron que el Auto que resuelve el recurso de reposición no admite recurso ulterior. En cuanto, al enunciado Auto Supremo, su aplicación fue orientada a ilustrar lo inherente a la legitimación objetiva, buscando una mayor fundamentación.

En dicho contexto se tiene que, en efecto el representante de la accionante, en su calidad de Defensor de Oficio, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a favor de la prenombrada; que fue rechazado por decreto emitido en audiencia de juicio oral de 4 de marzo de 2021; ante ello, planteó recurso de reposición; y rechazado como fue, presentó apelación incidental; sin embargo, al tenor de la última parte del art. 402 del CPP, el recurso de reposición no admite recurso ulterior, como acertadamente explicaron las autoridades demandadas.

En ese sentido, el representante de la peticionante de tutela no logró acreditar que los Vocales demandados transgredieron los derechos denunciados, no correspondiendo otorgar la tutela pretendida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESONDE A LA SCP 0306/2022-S2 (viene de la pág. 9).