SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 29 a 35; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público en su contra y otra, fue sometido a una audiencia de medidas cautelares –27 y 28 de enero de 2021–, que desde el primer momento el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, tomó conocimiento de su grave estado de salud, habiendo demostrado incluso que fue evacuado por funcionarios policiales dependientes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) al Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF); empero, dicha autoridad dispuso la drástica medida de última ratio de su detención preventiva, que una vez dado de alta fue conducido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; lugar donde posteriormente, por segunda vez sufrió otra descompensación y trasladado de urgencia a la Clínica Brasil en donde hasta la presente se encontraría internado.

En mérito a los referidos hechos, respecto a su estado de salud, en una primera instancia el 1 de febrero de 2021, solicitó la cesación a su detención preventiva en conformidad al art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue suspendida por haberse interpuesto un recurso de apelación por la Fiscal de Materia, en cuanto al plazo de la detención preventiva impuesta en la resolución primigenia y no así a los riesgos procesales; impugnación, que no estaría vinculada a la consideración de dichos riesgos; razón por el cual, encontrándose internado en la citada Clínica, por segunda vez el 9 de igual mes y año, requirió cesación a la referida medida, misma que mereció, decreto emitido por la autoridad demandada, señalando “ESTESE A LO DIOSPUESTO EN UNA ANTERIOR AUDIENCIA ES DECIR QUE PREVIAMENTE DEBIA RESOLVERSE EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR PARTE DE LA SEÑORA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” (sic), haciendo que hasta la fecha, su solicitud de cesación a la detención preventiva, no merezca día y hora para ser considerada, de lo cual se encontraría impedido de acudir ante un juez con el objeto de que escuche sus fundamentos, por el cual pretende se aplique una medida menos gravosa a la detención preventiva; además, que desde el primer acto procesal, puso en conocimiento a la autoridad demandada, que  cuenta con un marcapaso y su salud estaría empeorando.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó  como lesionado el debido proceso, en sus elementos de defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente a una respuesta pronta y sin dilaciones, vinculada con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 8.I, 15, 18, 22, 23, 24, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su medida cautelar; y, b) Recomiende al mismo, que en merito a su estado de salud, aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 37 a 38 vta., presente el impetrante de tutela asistido por su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: 1) Siendo el plazo de cuarenta y ocho horas hasta la presente (15 de febrero de 2021) la autoridad demandada no dio cumplimiento –se entiende a su solicitud de cesación de medidas cautelares–; 2) Por verdad material, conforme a la documentación presentada, tuvo una salida médica de emergencia, ordenada por el “coronel de régimen penitenciario” (sic), para que sea trasladado a la Clínica Brasil, bajo el certificado médico de la cual establece de que es portador de un marcapaso, misma que es de conocimiento por el Juez demandado; 3) En la realización de la audiencia de medidas cautelares –27 de enero de 2021–, fue llevado de emergencia por los funcionarios policiales –no señala a donde–; 4) Autoridad demandada, que incumple la Ley 1173, vulnerando así el art. 22 de la CPE, respecto a la dignidad de la libertad; además, lesionando todos los parámetros del art. 115 de la Norma Suprema, en la cual establece y garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, con transparencia y sin dilaciones, al no señalar dicha autoridad conforme a los plazos previstos por el art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173; 5) Habiendo demostrado su estado gravísimo en la cual se encontraría, conforme a los arts. 15 y 18 de la CPE y el bloque de constitucionalidad, la salud es un derecho primario que debe tener todo ciudadano; 6) La autoridad demandada, hace un mala interpretación de la norma, al señalar que existe una apelación pendiente, impugnación referida al plazo –se entiende a la detención preventiva– y no así a los riesgos procesales; 7) Su solicitud a la cesación de su detención preventiva, fue conforme a nuevos elementos de prueba establecidos en el art. 239.1 y 5 del CPP; es decir, a su estado de salud en la cual estaría atravesando; 8) No se aplica la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existen vulneraciones a los derechos de la salud, vida y el debido proceso o cuando se encuentre en peligro la vida o la libertad, de lo cual, hace innecesario la exigencia de cualquier tipo de formalismos; 9) El Juez demandado, desconoce que los derechos a la vida y a vivir con dignidad, son primarios con relación a cualquier derecho fundamental o garantía constitucional; 10) La autoridad demandada, vulneró varios principios, como ser el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de 24 de junio de 2010− en cuanto a la celeridad y la administración de justicia; el art. 8 de la misma Ley, respecto a que los servidores y servidoras judiciales son responsables en sus decisiones y actos; asimismo, el art. 3.3 de la LOJ que establece como deber primario que los jueces o tribunales desarrollen sin dilaciones el proceso; y, 11)  Al no señalar audiencia de cesación el Juez demandado, bajo dichos fundamentos, interpuso esta acción de defensa contra la referida autoridad por vulnerar sus derechos a la vida y la salud, conforme a los arts. 15 y 18 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, que si bien no se advierte en obrados la notificación al mismo; empero, conforme al informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento, la autoridad demandada, fue legalmente notificada para dicho acto procesal (fs. 37).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 75/2021 de 15 de febrero, cursante de fs. 39 a 40 vta., concedió la tutela impetrada, conminando  a la autoridad demandada, proceda a llevar a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en un plazo no mayor a las veinticuatro horas, de forma virtual por la situación que atraviesa el accionante; y, verificar dicha autoridad, los presupuestos del estado de salud, misma que tienen que estar vinculados y no conculcados de forma irrestricta, conforme establece la Ley 1173 y tomando en cuenta el art. 231.bis del CPP, para la verificación de mejores circunstancias que pueda permitir a las partes bajo términos de necesidad, instrumentalidad y benefiocidad en la imposición de una medida cautelar; ello conforme a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose puesto en conocimiento a la autoridad demandada con esta acción tutelar y el mismo no presentó informe alguno, conforme a la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, en la cual establece que cuando una autoridad es demandada en una acción tutelar y no presenta el informe pertinente pese a su legal notificación, corresponde la aplicación de la presunción de veracidad; es decir, que todos los extremos señalados por la parte accionante son ciertos y evidentes, entendiéndose en el presente caso que estaría en riesgo y peligro la salud de un privado de libertad; ii) En aplicación de los arts. 74.1 y 15 de la CPE, el derecho a la vida es inviolable y admisible a una vulneración del mismo bajo el imperio solo y únicamente del poder punitivo estatal, siendo el mismo un valor, principio y garantía humana que no puede ser renunciada en ninguna circunstancia y consigna una obligación estatal en cuanto a los privados de libertad de garantizarles el acceso a una justicia pronta y oportuna que tengan las verificaciones establecidas por la Ley 1173 en cuanto a las excepciones de las personas de libertad que tengan enfermedades terminales, que en el presente caso, de una persona que cuenta con un marcapaso, con una afectación cardiaca bastante deplorable, correspondiendo tutelar el derecho a la vida de las personas que se encuentren en detrimento y confrontando un riesgo a la vida; iii) Se exige al Estado la adopción de medidas apropiadas que contribuyan  a garantizar el cuidado de la salud de las personas privada de libertad, y en presente caso procurar la aplicación de medidas sustitutivas cuando existe un inminente riesgo a la vida, siempre que dicha medida sea conducente para asegurar la presencia del imputado en el proceso y el cumplimiento de la condena impuesta; iv) Existe suficientes elementos para considerar la no necesidad de una subsidiariedad; toda vez que, en esta acción tutelar, el derecho a la salud y la seguridad social de las personas no está supeditada a requisitos o elementos netamente formalistas, sino a garantistas que deben ser atendidas oportunamente; y, v) En referencia a la regla de la subsidiariedad, en cuanto a la apelación pendiente, no influirá en el fondo de la esta acción de defensa ni de la propia medida cautelar, ya que este aspecto no fue supeditada a apelación, como tampoco los riegos procesales, mismos que han adquirido cosa juzgada, siendo solo impugnado el plazo de duración de la detención preventiva el cual debe responder a los términos de necesidad, temporalidad, instrumentalidad, benefiocidad, materialidad, jurisdiccionalidad y modificalidad.