SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente a una respuesta pronta y sin dilaciones, vinculada con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo solicitado en dos ocasiones cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, modificada por la Ley 1173, la autoridad hoy demandada haciendo una mala interpretación de la norma, no dio curso a su requerimiento, señalando que existiría una apelación pendiente de resolución interpuesta por el Ministerio Público; empero, dichas solicitudes es conforme a nuevos elementos de prueba; además, el Juez demandado desde un primer momento conocía sobre su delicado estado de salud, que al estar internado en una clínica y su situación estaría empeorando, pretende que se le aplique una medida cautelar menos gravosa.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La SCP 0354/2021-S4 de 26 de julio, instauró que: «Al respecto, partiendo de las modificaciones introducidas al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante la Ley 1173, a través de la SCP 0478/2020-S4 de 22 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento: En ese contexto jurisprudencial, se concluye que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos’.

Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida”» (las negrillas y el subrayado corresponden en parte al texto original).

III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, instituyó lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.3.Presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, puntualizó lo siguiente: “Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos” (negrillas son del texto original).

De lo anterior se comprende que el principio de veracidad sostiene que se presumirá la autenticidad de los hechos denunciados como lesivos en la acción de libertad, cuando el servidor público no presente informe escrito u oral a fin de desvirtuar los mismos.

III.4.Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente a una respuesta pronta y sin dilaciones, vinculada con sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la vida y a la salud; toda vez que, habiendo solicitado en dos ocasiones cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, modificada por la Ley 1173, la autoridad hoy demandada haciendo una mala interpretación de la norma, no dio curso a su requerimiento, señalando que existiría una apelación pendiente de resolución interpuesta por el Ministerio Público; empero, dichas solicitudes es conforme a nuevos elementos de prueba; además, el Juez demandado desde un primer momento conocía sobre su delicado estado de salud, que al estar internado en una clínica y su situación estaría empeorando, pretende que se le aplique una medida cautelar menos gravosa.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Edwin Condori Velarde –ahora accionante– y otra; por Resolución de Imputación Formal 001/2021, presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso (Conclusión II.1), se realizó la audiencia de medidas cautelares el 27 de enero de 2021, llevada a cabo por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado– acto procesal que fue declarado en cuarto intermedio hasta el 28 de igual mes y año, por inasistencia de los imputados; empero, se advierte que el abogado del impetrante de tutela, solicitó a dicha autoridad, el traslado del ahora accionante de la FELCC a la Clínica Alemana; puesto que, al tener marcapaso afectaría su salud, y con el fin de resguardar la salud y vida, requirió se oficie en el día al médico forense para valorar la situación del prenombrado, autoridad demandada que consedió dichas peticiones a efectos de ser evaluado el mismo por el médico de turno del IDIF (Conclusión II.2); posteriormente, en la prosecución de la referida audiencia de medidas cautelares el 28 de enero de 2021, de forma previa el abogado defensor, exponiendo el certificado médico del accionante –documento que no constaría en obrados de esta acción tutelar–, la misma establecería la internación inmediata del prenombrado a un hospital por estar agravada su salud sin poder respirar; motivo por el cual, solicitó la suspensión de dicho acto procesal a efectos de que sea trasladado a un centro hospitalario el hoy impetrante de tutela; que en respuesta, el Juez demandado, dispuso la prosecución de la referida audiencia, señalando que la valoración del documento médico se lo realizaría dentro de la referida audiencia (Conclusión II.3).

Que a decir del solicitante de tutela en dicho acto procesal, se le habría impuesto la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (por Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2021, documento que tampoco consta en obrados); empero, la Fiscal de Materia asignada al caso el 1 de febrero de igual año, formuló recurso de apelación contra dicha Resolución, respecto al plazo de treinta días de detención dispuestas al accionante (Conclusión II.4).

Es así que, por escrito de 1 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239. 1 y 5 del CPP modificada por la Ley 1173 (Conclusión II.4); que a decir del accionante, se hubiera suspendido por estar en curso la apelación de la Fiscal de Materia, que al ser una impugnación que no estaría vinculada a la consideración de los riesgos procesales y al encontrarse internado en una Clínica; en mérito a ello, por memorial de 9 de igual mes y año, por segunda vez requirió cesación a la referida medida, con los mismos fundamentos de su primera solicitud (Conclusión II.5), que por versión del ahora solicitante de tutela, la autoridad demandada, en respuesta habría señalado: “ESTESE A LO DIOSPUESTO EN UNA ANTERIOR AUDIENCIA ES DECIR QUE PREVIAMENTE DEBIA RESOLVERSE EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR PARTE DE LA SEÑORA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” (sic), haciendo que a la fecha su solicitud de cesación a la detención preventiva, no merezca día y hora para ser considerado, por una mala interpretación de la norma por dicha autoridad, que al estar internado en una clínica y su situación estaría agravándose, pretende que se le aplique una medida cautelar menos gravosa, motivo por el cual interpuso esta acción de libertad.

Por otra parte, conforme se advierte de los actuados de la presente acción de defensa, no cursa el informe de la autoridad demandada, consignándose en el informe del Secretario del Tribunal de garantías que tampoco concurrió a la audiencia de acción de libertad, no obstante su legal notificación.

Ahora bien, conforme el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, uno de los principios que rige la acción de libertad es el de presunción de veracidad, en esa lógica, cuando los servidores públicos omiten presentar el informe como descargo de la denuncia de lesión de derechos planteada en su contra y tampoco concurren a la convocatoria de audiencia de consideración de una acción tutelar, no obstante su legal notificación, se presume la veracidad de los hechos que se les atribuyen. En consecuencia, y toda vez que, el caso objeto de análisis presenta dichas características, corresponde aplicar el mencionado entendimiento, habida cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada no presentó informe escrito ni tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad, no obstante estar legalmente notificado, aceptando de forma tácita lo alegado por el accionante.

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática planteada radica precisamente en hacer efectiva la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela ante el Juez demandado.

Al respecto, ante las solicitudes del impetrante de tutela de 1 y 9 de febrero de 2021, de consideración de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239. 1 y 5 del CPP modificada por la Ley, la autoridad demandada, previo al análisis de la causa y posible efecto de la apelación planteada por el Ministerio Público –únicamente en cuanto al tiempo de duración de la detención preventiva– debió de dar curso a la misma señalando audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; muy al margen, de haberse interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Público, contra la resolución que dio lugar a las medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, si se toma en cuenta la naturaleza del recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el carácter no suspensivo que establece la norma, conforme al art. 251 del CPP “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; por lo que, que al no dar respuesta conforme al procedimiento ante los requerimientos de cesación a dicha medida, y determinando, a decir del accionante, que previamente debía de resolverse el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público, se evidenciaría vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, resultando tal actuar en dilatorio e injustificado; además, de inobservar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la cual establece que: “…es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal…” (SCP 0478/2020-S4 de 2 de septiembre); estipulando en lo que incumbe al problema concreto que; planteada la pretensión en el caso de los numerales 1, y 5, la jueza, el juez o tribunal deberá fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En ese sentido, el Juez demandado dejó de resolver e impidió la consideración de la indicada petición de cesación, en el plazo de ley; no obstante, la obligación de determinar la situación jurídica del accionante; puesto que, las solicitudes vinculadas a la cesación de la detención preventiva, merecen un trámite acelerado; por lo que, existe una dilación indebida en el tratamiento de la merituada pretensión, causada por la providencia que refiere el accionante en su demanda de acción tutelar, provocando una demora innecesaria en su tramitación, y de manera injustificada, omitió aplicar el procedimiento penal correspondiente ante solicitudes de cesación a la detención preventiva, activándose al efecto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de acelerar el despacho judicial emergente de los referidos memoriales de cesación de la medida impuesta, circunstancia que deriva en una vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad reclamado; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, si bien el accionante formuló su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme dispone el art. 239.1 y 5 del CPP, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los párrafos subsiguientes de dicha norma y, asimismo peticiono en su demanda de acción de tutelar, recomendación a la autoridad demandada, que en merito a su estado de salud, se le aplique medidas menos gravosas a la detención preventiva; empero, debe establecerse que la jurisdicción constitucional, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, no actúa como juez ordinario dirigiendo el proceso penal, tampoco atribuirse facultades para ordenar o recomendar tales medidas cautelares; es decir, el pronunciamiento de fondo en esa materia no le compete; en razón a que, le corresponde al Juez de Instrucción Penal que conoce la causa, tomar determinaciones tanto en cuestiones de fondo del proceso como de lo accesorio; un entendimiento en contrario, podría dar lugar a desnaturalizar la acción de libertad y por ende el rol de control tutelar. En consecuencia, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se precisó que planteada la solicitud, en el caso del art. 239.1 y 5 del CPP, se deberá señalar audiencia para su resolución; incumbiendo al Juez demandado en esa actuación procesal, decidir respecto a la situación jurídica del solicitante de tutela, de acuerdo a los datos del proceso penal. Por lo que, concierne denegarse a la petición de que esta jurisdicción disponga una medida menos gravosa a la detención preventiva.

Por lo señalado precedentemente, resulta necesario dejar claramente establecido que el efecto de la concesión de tutela únicamente abarca a la aplicación y cumplimiento de plazos procesales en la tramitación de recursos vinculados a la libertad y de ninguna manera a un pronunciamiento de fondo sobre la libertad o no del accionante, pues dicha decisión corresponde únicamente a la autoridad que ejerce competencia en la presente causa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.