SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 31 vta., las accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a otras personas serían herederas de un bien inmueble que perteneció a Arcil Velásquez -su padre-; en ese sentido, con el fin de regularizar su derecho propietario, mediante nota presentada el 8 de mayo de 2018, ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, solicitaron la aprobación de los planos que corresponden a su propiedad, para subsanar el error de superficie que constaría como “cero” en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), adjuntando toda la documentación a ese fin, sin obtener resultados; generando que -dicho ente edil- de forma ilegal proceda a aperturar calles y autorice construcción de viviendas en sus terrenos; así como, una serie de irregularidades que atropellaron sus derechos.
Mediante notas de 7 de noviembre de 2017; 14 de febrero, 23 de abril, 20 de julio, 21 de agosto, 3 de octubre; y, 26 de noviembre de 2018; 19 de junio; y, 6 y 28 de septiembre de 2019; 17 de diciembre de 2020; 4 de febrero de 2021, entre otras, solicitaron información sobre su trámite respecto al predio en cuestión y la Resolución Administrativa (RA) 006/2018 de 18 de junio, de igual manera, copias legalizadas de la documentación de la propiedad Colorada; empero, no fueron atendidas por la autoridad demandada.
Bajo el mismo tenor presentó memoriales de 25 de enero; 2 y 27 de mayo; 24 de junio de 2019; y, la nota de 6 de abril de 2021, escritos que tampoco fueron respondidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) En el término de veinticuatro horas se extienda toda la documentación peticionada; b) Se responda a todas las notas presentadas y detalladas en la demanda tutelar de forma escrita y debidamente fundamentada; c) Remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes del demandado; y, d) El pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 137 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Hugo Girón Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2021, cursante a fs. 135 y vta., y en audiencia señaló que: 1) La acción de amparo constitucional sería de última ratio; es decir, se activaría cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y/o garantías supuestamente restringidos; en ese sentido, la administración pública se regiría por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, ante el silencio administrativo negativo correspondía que las accionantes formulen sus reclamos mediante el recurso de revocatoria y ante la no contestación, pudieron presentar el recurso jerárquico, ambos de plazos cortos; empero, no fueron interpuestos; pese a que, era el trámite que debieron seguir para tener por agotada la vía administrativa, y luego expedita la instancia ordinaria a través del proceso contencioso administrativo; al no haber cumplido con ese procedimiento, era pertinente la aplicación del principio de subsidiariedad; 2) Respondió en tiempo oportuno y conforme a procedimiento, a todas las solicitudes que las impetrantes de tutela detallaron en su demanda tutelar, incluso emitió informes técnicos, certificados de base imponible y otros, que fueron puestos a conocimiento de las mencionadas, teniendo constancia de las diligencias de notificación, es más, a fin de velar por la protección de los derechos fundamentales, también hizo llegar esa información a la “Defensoría del Pueblo” y al Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, documentación que adjuntó al informe escrito, pidiendo sea valorado por la Jueza de garantías; y, 3) La situación de fondo recaería en que no se remitió copia legalizada del proceso administrativo de declaración de “…clandestinidad, un posteado y alambrado en intermediaciones de la calle Ciro Velásquez de la localidad del Puente…” (sic); sin embargo, se atendió mediante nota de 6 de febrero de 2019, signada como “SITGAME 38/2019”, entregándole la misma de forma personal a Lily Velásquez Miranda, conforme constaría recepción de 9 de abril del citado año.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de San Lorenzo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 140 a 141, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado “en el día” responda a la petición requerida, otorgando las fotocopias legalizadas solicitadas; con base en los siguientes fundamentos: i) Considerando que el derecho de petición es un derecho civil, no resultaría permisible que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud, se rehúse a atenderla de manera pronta y oportuna, debiendo responder ya sea de forma negativa o positiva; ii) En el caso concreto no constaría que a las accionantes no se le hubiera puesto en conocimiento del trámite administrativo 006/2018; ya que, de la revisión de la documentación, a fs. “65, 70 y 80” de obrados, cursarían las notificaciones; asimismo, respecto a la propiedad La Colorada, se tendría la Sentencia y pendiente de resolución la apelación que plantearon de fs. “109 a 120”; y, iii) Con relación al pedido de fotocopias legalizadas de 6 de abril de 2021, la autoridad demandada no acreditó que respondió a la misma; lesionando con ello, el derecho de petición de las impetrantes de tutela.