SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0350/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, Hugo Girón Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente  -ahora demandado-, no atendió sus solicitudes escritas relacionadas al trámite que iniciaron con el fin de aprobar el plano de los predios que son de su propiedad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho a la petición: su contenido y alcance

Al respecto, la SCP 0029/2015-S3 de 19 de enero, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1063/2013 de 16 de julio, reiterada en la SC 1906/2014 de 25 de septiembre, estableció lo siguiente: El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: …debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La extensión de fotocopias legalizadas y el derecho de petición

La SCP 0316/2012 de 18 de junio, citando a la SC 1441/2010-R de 1 de octubre, estableció que: “‘…cuando la petición se refiere al ejercicio del derecho a obtener determinada información no vinculada a un procedimiento que tenga que iniciarse o sustanciarse como emergencia de la petición, el plazo de seis meses no es aplicable, lo contrario implicaría que la indicada disposición, cuya finalidad es proteger al administrado contra la morosidad administrativa cuando requiere de un pronunciamiento expreso de la administración, mas bien resulte perjudicial a quien acude a la administración pública para obtener determinada información sin que tenga la calidad de administrado, tal sería el caso cuando por ejemplo solicita fotocopias legalizadas sobre procedimientos concluidos o en trámite, en los que sin necesidad de ser parte de los mismos, tenga un interés legítimo para obtener determinada información; razonamiento que encuentra fundamento en el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003), que establece el plazo de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, para que la administración pública franquee copias o fotocopias legalizadas de las piezas de algún expediente en trámite, plazo que debe ser considerado como referente respecto la entrega de copias de actuados correspondientes a procedimientos concluidos, el cual podría ser mayor de acuerdo a la búsqueda que deba hacerse para la ubicación del mismo; pero de ninguna manera, extenderse por seis meses sin que exista un justificativo razonable, que sea comunicado oportunamente al solicitante’ (…); la jurisprudencia glosada nos da los parámetros para definir como la petición efectuada respecto a la extensión de fotocopias legalizadas, no sólo implica obtener una respuesta positiva o negativa, sino hacerlo con coherencia a lo peticionado, con la debida fundamentación y en un plazo razonable; vale decir que, la persona cuya petición verse sobre la extensión de fotocopias legalizadas, puede acceder a las mismas; empero, cumpliendo ciertas exigencias como ser: a) Identificación de la parte peticionante; b) Que la solicitud se la haga a quien detente los documentos originales; c) Que no exista prohibición expresa para extender las legalizaciones que se solicita; y d) Que si el peticionante no es parte ya sea dentro de un trámite o proceso sea administrativo o judicial, debe acreditar su interés legal para obtener las mismas.

En ese sentido, y con las salvedades que pudieran darse en cada caso, la solicitud de las fotocopias legalizadas que se efectúa ante las autoridades administrativas o judiciales tiene carácter inexcusable; vale decir, que si no existe causales para negar dicha solicitud conforme las características puntualizadas y asumidas en esta sentencia, es deber de las autoridades antes mencionadas, deferir lo impetrado, sin realizar consideraciones que no sean las referentes a la solicitud misma; es decir que, la autoridad que detente las piezas originales, no tiene que efectuar un análisis respecto a la finalidad que pudiera tener las fotocopias legalizadas solicitadas, o hacer un análisis de su contenido, pues su deber se constriñe a autenticar las fotocopias con los originales, dado que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Guillermo Cabanellas las legalizaciones ‘no afecta en nada la esencia del documento’; por ende, no deferir lo impetrado sin justificación valedera, vulneraría la esencia misma del derecho de petición, ello en el entendido de que los poderes públicos, no pueden eludir su obligación de atender debidamente la solicitud como expresión de respeto a los derechos de las personas, y a los instrumentos jurídicos que la Constitución Política del Estado protege” (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la petición; alegando que, el Alcalde demandado no atendió sus solicitudes escritas relacionadas al trámite que iniciaron con el fin de aprobar el plano de los predios que son de su propiedad.

De antecedentes se colige que, las impetrantes de tutela presentaron un total de doce solicitudes entre notas y memoriales dirigidas a la nombrada autoridad, mismas que datarían desde el 7 de noviembre de 2017 al 24 de junio de 2019, suscritas de forma individual por las peticionantes de tutela, las cuales en su contenido guardan relación con el trámite de plano de propiedad situada en el municipio de El Puente, y del predio “La Colorada” (Conclusión II.1), fueron respondidas a través de Informe de 20 de diciembre de 2016, Notas con CITE: G.A.M.E.P./U.O.T.C.U./030/2018 y G.A.M.E.P./U.O.T.C.U./038/2018 de 9 de octubre y 3 de diciembre; GAMEP MAE 038/2019 de 6 de febrero; y, GAMEP MAE 045/2021 de 1 de febrero, emitidos por el Alcalde demandado, el Asesor Legal y el Responsable de Ordenamiento Territorial y Catastro Urbano, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente (Conclusión II.2).

Asimismo, se evidencia que las impetrantes de tutela, por nota presentada el 6 de abril de 2021, ante la autoridad demandada, solicitaron fotocopias legalizadas del “…TRAMITE ADMINISTRATIVO CON RESOLUCION NO. 006/2018” (sic); así como, “…DE TODO LA DOCUMENTACION DE LA PROPIEDAD LA COLORADA DE PROPIEDAD DE NUESTRO PADRE ARCIL VELASQUEZ AHORA NUESTRA PROPIEDAD” (sic [Conclusión II.3]); sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte que curse respuesta a esta misiva, aspecto que tampoco fue controvertido por dicho Alcalde, conforme se advierte del informe escrito y su intervención en la audiencia de garantías.

De los datos que preceden, es posible concluir que la nota de 6 de abril de 2021, presentada por las impetrantes de tutela, no mereció respuesta formal; sin embargo, es necesario remitirnos a su contenido, entendiendo que su petición es la extensión de fotocopias legalizadas del trámite con RA 006/2018 de 18 de julio, emitida por la autoridad ahora demandada; en ese sentido, resulta pertinente verificar si cumplió con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto estableció: “…a) Identificación de la parte peticionante; b) Que la solicitud se la haga a quien detente los documentos originales; c) Que no exista prohibición expresa para extender las legalizaciones que se solicita; y d) Que si el peticionante no es parte ya sea dentro de un trámite o proceso sea administrativo o judicial, debe acreditar su interés legal para obtener las mismas” (SCP 0316/2012).

Considerando el razonamiento anterior, se advierte que la nota de 6 de abril de 2021, tiene plenamente identificada a las peticionantes, coincidiendo esos datos con los de las accionantes, quienes forman parte del trámite administrativo en el cual solicitaron la extensión de fotocopias legalizadas, misiva que fue presentada ante la autoridad demandada, quien detenta los documentos originales de las piezas requeridas; asimismo, de obrados no se evidencia que exista prohibición expresa para que no se dé curso a dicha petición, cumpliendo así cada uno de los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por ende, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en el marco de sus competencias, pudo atender la referida solicitud dentro del plazo previsto en el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, dentro las veinticuatro horas de recibida la solicitud, y franquear las mencionadas fotocopias legalizadas; o en su defecto, justificar la demora en su atención; no obstante, ello no ocurrió, lesionando el derecho a la petición reclamada en esta acción de defensa; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad edil demandada otorgue respuesta a la nota de 6 de abril de 2021.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.