SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0388/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 23 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 33 a 40, y 98 a 99, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda laboral de beneficios sociales iniciada por Teófilo Caballero Viera y Santiago Málala Méndez -ahora terceros interesados- contra la UAGRM, se emitió la Sentencia 399 de 14 de diciembre de 2018, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la citada Universidad y probada en parte la demanda sin costas, por pago de beneficios sociales, ordenando a la mencionada Universidad cancele al tercer día de ejecutoriada la sentencia, un total por beneficios sociales de Bs222 092.- (doscientos veintidós mil noventa y dos bolivianos), más el 30 % de multa, ordenando se pague a Teófilo Caballero Viera ahora tercero interesado Bs133 214.- (ciento treinta y tres mil doscientos catorce bolivianos), por indemnización y en favor de Santiago Málala Méndez hoy tercero interesado Bs88 878.- (ochenta y ocho mil ochocientos setenta y ocho bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2016, vacaciones y sueldos pendientes, sin lugar al desahucio para ambos demandantes ahora terceros interesados; formulando el recurso de apelación contra la Sentencia 399 ante el Tribunal de alzada, se emitió el Auto de Vista 164/2019 de 9 de septiembre, confirmando en todas sus partes dicha Sentencia.

Posteriormente, los ahora terceros interesados y la UAGRM plantearon recurso de casación en el fondo y los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 399 de 3 de agosto, declararon infundados los mismos, señalando que la “ficción” de una doble relación laboral surge cuando una persona realiza para un mismo empleador actividades diferentes; empero, perfectamente compatibles, por lo que los Magistrados hoy accionados concluyeron que los ahora terceros interesados mantenían una doble relación laboral como administrativos y docentes, con relaciones jurídicas distintas, independientes la una de la otra, y que al concluir la función de administrativos correspondería el pago de sus beneficios sociales por dicho trabajo sin que afecte los derechos de la segunda relación laboral; determinando además que si el Juez de la causa constata esa doble relación laboral y de no existir compatibilidad entre sí y no encontrarse prohibidas por la ley, debe ordenarse el pago de los beneficios sociales derechos adquiridos, de manera separada para cada una de las relaciones laborales.

De lo señalado, se evidencia que existe una fundamentación y motivación errónea sobre la existencia de una doble relación laboral, lo cual “decanta” en una arbitraria irracional e ilógica interpretación de las leyes laborales porque no solo crean una doble relación laboral con el mismo empleador, sino también dobles beneficios sociales para el trabajador al margen de la Ley General del Trabajo y sus reglamentos; empero, sin ningún sustento jurídico, contradiciendo el espíritu de la citada Ley y su Reglamento que regula una sola relación laboral y en consecuencia únicamente una indemnización, vacación, desahucio o aguinaldo.

Los Magistrados hoy accionados vulneraron el art. 36 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; por cuanto esa norma en su primera parte busca evitar el pago de indemnización cuando no se produjo efectivamente la extinción de la relación laboral y cuando el trabajador no se retiró de la entidad o empresa; sin embargo, los ahora terceros interesados continuaban trabajando como docentes en la UAGRM de manera arbitraria, sin ampararse en ninguna norma, Ley o Decreto Supremo; en franca vulneración del mencionado Decreto Supremo; por lo que avalaron y dieron por bien hecho el pago de beneficios sociales.

No existe seguridad jurídica porque los Magistrados hoy accionados se limitaron a indicar que si bien anteriormente el AS 263 de 25 de julio de 2016, prohibía el pago anticipado de beneficios sociales a funcionarios o empleados de entidades públicas que se encontraban sujetos a la Ley General del Trabajo y al no fundamentarse ni resolverse sobre la doble relación laboral, modularon el señalado Auto Supremo retornando a una anterior jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que vialibiliza el pago de beneficios sociales ante una doble relación laboral; sin embargo, los nombrados Magistrados no tomaron en cuenta el hecho de la existencia de un caso con supuestos fácticos iguales sobre la misma controversia jurídica donde la UAGRM fue demandada por beneficios sociales emitiéndose el AS 04 de 23 de enero de 2018, por la misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia con los mismos criterios erróneos que ahora son impugnados; por lo que la referida Universidad interpuso una acción de amparo constitucional contra el indicado Auto Supremo que fue resuelto por la SCP 0694/2019-S1 de 8 de agosto, concediendo la tutela en parte, por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación dejando sin efecto el citado Auto Supremo; puesto que no motivaron ni fundamentaron de donde surge esa supuesta “ficción” de una doble relación laboral, creando una nueva categoría de contrato de trabajo totalmente distinta a las establecidas en la Ley General del Trabajo, entre otros fundamentos.

Finalmente, los Magistrados ahora accionados vulneraron el principio de congruencia porque de manera contradictoria primero sostuvieron que es evidente la prohibición contenida por el art. 36 del DS 21137, para cancelar beneficios sociales de manera anticipada a funcionarios o empleados de entidades públicas que se encuentren sujetos a la Ley General del Trabajo; empero, después desconociendo la prohibición expresa del referido Decreto Supremo, de manera absolutamente opuesta, sin base legal alguna refirieron que al mantener los terceros interesados una doble relación laboral con la UAGRM, como administrativos y docentes, cada una con características diferentes, a la conclusión de dichas actividades la liquidación y pago de sus beneficios sociales debía ser por separado enmarcándose en la legalidad porque se trataría del pago total de beneficios sociales respecto de una de las relaciones laborales, al acreditarse la extinción de la misma como administrativos.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 399 de 3 de agosto de 2020 emitido por los Magistrados hoy accionados y se pronuncie uno nuevo considerando los agravios señalados en la presente acción de defensa; en observancia al art. 36 del DS 21137.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 136 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 104 a 110 vta., manifestó que: a) El accionante no cumplió con los requisitos de contenido en la presente acción tutelar, desconociendo su naturaleza, sin precisar cómo se vulneraron los derechos que alega en los fundamentos expuestos en el AS 399; refiriéndose a la falta de motivación, fundamentación y congruencia y vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin señalar de qué manera se vulneraron; b) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, porque es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, existe una excepción a esa regla, permitiéndose realizar una revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales ordinarios, cuando concurren requisitos para ello, que no fueron cumplidos en la presente acción de amparo constitucional, y por ello, se debe declarar improcedente la tutela solicitada; c) El citado Auto Supremo identificó la naturaleza de la relación laboral que dio lugar a la controversia y de manera especial el tema de la indemnización y derechos laborales, estableciendo que los demandantes ahora terceros interesados, cumplían funciones administrativas y paralelamente ejercían las funciones de docentes, cumpliendo esas actividades en mérito a la normativa interna de la misma Universidad y se resolvió que ‘“La indemnización de los beneficios sociales”’ (sic), se debe realizar cuando concluya cada una de las relaciones laborales a la que estaban sujetos los trabajadores, independientemente a la modalidad de esa conclusión; d) Por otra parte, la “ficción” de una doble relación laboral que mantuvieron los demandantes hoy terceros interesados, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realiza para un mismo empleador actividades diferentes; empero, perfectamente compatibles y si bien ambas son de carácter laboral; sin embargo, cada una de ellas, es independiente de la otra, por la naturaleza de las actividades a ser realizadas por una misma persona, siempre y cuando en mérito a la normativa que rige esa relación laboral, ya sea de carácter privado o de carácter público, no sean incompatibles entre sí y no se encuentren prohibidas por la ley; y, e) Se desglosó e identificó la prohibición contenida por el art. 36 del DS 21137; sin embargo, se estableció que en el presente caso, tiene que ver con una doble relación laboral con el consiguiente reconocimiento de los derechos emergentes de la relación concluida, correspondiendo cancelar la indemnización; a pesar de mantenerse vigente la segunda relación laboral, aspecto que denota que no se incurrió en vulneración al debido proceso; conforme a lo expuesto, quedan desvirtuadas las denuncias de vulneración de derechos y principios constitucionales realizadas por el accionante; siendo que el AS 399, contiene la fundamentación y motivación necesaria; además, de congruencia interna y externa, conforme se relacionó en la jurisprudencia constitucional.

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 125.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Teófilo Caballero Viera y Santiago Málala Méndez, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) Cursa en el expediente de la demanda laboral, una “Resolución Rectoral” donde en su art. 1 reconoce en favor de los funcionarios administrativos que cumplen funciones docentes, fuera del horario de trabajo la remuneración correspondiente a la función docente por ser actividades diferentes; es decir, que se aceptó que la actividad como administrativo y como docente es otra y que su remuneración también es otra, reconociéndose la doble relación laboral por la misma parte empleadora -accionante-; ratificando lo señalado, mediante una Instructiva del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, que refiere que en cumplimiento a instrucciones superiores del Director Administrativo - Financiero el cálculo de liquidaciones de beneficios sociales de los docentes administrativos, deberán se elaborados en forma separada; es decir, docente por un lado y administrativo por el otro; y finalmente, en un informe legal dentro de la citada Universidad nuevamente sugieren y reconocen la doble relación laboral; por lo señalado, se evidenció que existen resoluciones de la indicada Universidad parte empleadora por sus diferentes autoridades empezando del Rector que reconoció desde 2007 la doble relación laboral; y, 2) Existe un proceso laboral idéntico al de los ahora terceros interesados que fue resuelto por AS “…480 de fecha 21 de septiembre de 2018…” (sic) donde se ordenó y pago los beneficios sociales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 77 de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 136 vta. a 140, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El AS 399 explicó que los ahora terceros interesados eran funcionarios que tenían una doble relación laboral, que fue reconocida por la misma UARGM a través de sus resoluciones, comunicaciones, informes y planillas que cursan en el expediente; en consecuencia, dicha decisión se encuentra sujeto a derecho; y el art. 48 de la CPE establece que se debe dar primacía a la relación laboral y favorecer a la verdad material y en el presente caso los nombrados eran funcionarios administrativos y después pasaron a ser docentes y si se compara esa actividad por un sentido lógico y razonable, la docencia es una actividad completamente diferente al administrativo y por ello el AS 399 emitido por los Magistrados ahora accionados, no se encuentra carente de fundamentación o motivación; ii) Sobre una anterior acción de amparo constitucional que se concedió la tutela a través de la SCP 0694/2019-S1, se evidencia que el Auto Supremo anulado no citó normas, ni las resoluciones del “ICU” que ahora se están mencionando y lógicamente si no citan en que se basa su determinación es una resolución carente de fundamentación, por consiguiente no se trata del mismo supuesto de hecho presentado en esta acción tutelar porque en el caso concreto se han desplegado todos los puntos por los Magistrados hoy accionados; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; iii) En cuanto a la congruencia de que no existía la coherencia entre la parte dispositiva y la parte resolutiva del AS 399, así como en cuanto se establece que el art. 36 del DS 21137 prohíbe que no pueda cancelarse de manera anticipada los beneficios sociales a los empleadores y trabajadores de entidades públicas; sin embargo, en el presente caso, se demostró que los ahora terceros interesados tenían una doble relación laboral con una característica diferente, en horarios, importes y remuneración; en consecuencia, no existió falta de coherencia o congruencia, ya que, primero,  manifestaron en que correspondía el DS 21137 y después explicaron en el presente caso, que no era prohibitivo porque se trataba de una doble relación laboral, por lo cual se considera que no es incongruente el citado Auto Supremo; y, iv) Respecto a la falta de la interpretación de la legalidad ordinaria, es preciso señalar que en el caso de Tania Terceros Vargas se resolvió su situación mediante el AS “480/2018”, que sería el mismo Auto Supremo de los accionantes, en ese caso, se tiene que a la nombrada se le canceló sus beneficios sociales; en consecuencia, sería ilógico, irrazonable que a los hoy terceros interesados no se les cancele sus beneficios sociales, si se está procediendo de una manera diferente respecto a Tania Terceros Vargas y los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y al ser progresivos significa que se está dando una condición más favorable hacia una de las partes, no corresponde disminuir el reconocimiento que ya se hizo a otra de las partes; en virtud a esos antecedentes, no se vulneró la interpretación de la legalidad ordinaria y en consecuencia no se lesionó derechos fundamentales.