SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que en la demanda laboral de beneficios sociales que formularon los ahora terceros interesados contra la UAGRM, las partes procesales interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por los Magistrados hoy accionados mediante AS 399/2020 de 3 de agosto, declarando infundados los citados recursos, existiendo una errónea fundamentación y motivación, sobre la existencia de una doble relación laboral, con el mismo empleador, con dobles beneficios sociales para el trabajador al margen de la Ley General del Trabajo y sus Reglamentos, sin ningún sustento jurídico; y, vulnerando el art. 36 del DS 21137, por cuanto el mencionado Decreto Supremo en su primera parte busca evitar el pago de indemnización cuando no se produjo efectivamente la extinción de la relación laboral y cuando el trabajador no se retiró de la entidad o empresa; sin embargo, los ahora terceros interesados continuaban trabajando como docentes en la UAGRM de manera arbitraria e incongruente, sin ampararse en ninguna norma; por lo que avalaron el pago de beneficios sociales.
De la revisión de los antecedentes cursa la Sentencia 399 de 14 de diciembre de 2018 emitida por la Jueza Tercera de Partido y Seguridad Social de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la excepción perentoria de prescripción, al no haber operado la prescripción y probada en parte la demanda, sin costas, por pago de beneficios sociales, en cuyo mérito se ordenó al accionante que pague al tercero día de ejecutoriada la citada Sentencia en favor de sus extrabajadores administrativos, los beneficios y derechos laborales de indemnización -duodécimas-, aguinaldos, vacaciones -duodécimas-, sueldos pendientes de los ahora terceros interesados haciendo un total de Bs222 092.- (doscientos veintidós mil noventa y dos bolivianos [Conclusión II.1.]); que a través del Auto de Vista 164/2019 de 9 de septiembre, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron en todas sus partes la Sentencia 399 (Conclusión II.2.); y, formulados los recursos de casación contra el citado Auto de Vista por el accionante y los ahora terceros interesados, los Magistrados hoy accionados emitieron el AS 399, declarando infundados los recursos de casación planteados (Conclusión II.3. y II.4.).
Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, y congruencia al emitirse el AS 399; corresponde previamente conocer los argumentos del recurso de casación interpuesto por la UAGRM contra el Auto de Vista 164/2019, que fueron los siguientes:
a) El ordenamiento jurídico en materia laboral solo reconoce la unicidad de la relación laboral entre el trabajador y empleador, siendo inviable que entre estos pueda existir doble relación laboral; puesto que la ley no prevé esa situación y el Auto de Vista 164/2019 introdujo de manera errada y falsa la hipótesis de la doble relación laboral, con total carencia de fundamentación legal, tergiversando el contenido del art. 36 del DS 21137, en el sentido que pueda existir una doble relación laboral y vulnerando el art. 236.I de la CPE que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo; omitiéndose considerar la segunda parte del citado artículo, que prohíbe terminantemente el pago de anticipo de beneficios sociales en las empresas del sector público; de donde se sostiene que el indicado Auto de Vista no estableció con claridad cuáles son las normas legales que sustentan la errónea hipótesis de la existencia de doble relación laboral entre un trabajador y un empleador; y, no se consideró el AS 263 en el cual la UAGRM fue demandada, proceso en el que el Juez de primera instancia actuó conforme a derecho declarando improbada la demanda por pago de beneficios sociales y que apelada la misma fue confirmada por el Tribunal de alzada, declarado infundado el recurso de casación dicho Tribunal omitió valorar disposiciones legales de cumplimiento obligatorio como el art. 36 del DS 21137, art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 10 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 que indica y sin opción de darle otra interpretación que en caso de producirse la desvinculación de un trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, lo cual no corresponde en el presente caso, puesto que se tiene probado que los demandantes ahora terceros interesados continúan desempeñándose como docentes en la UAGRM.
b) El Tribunal de alzada indica que la prescripción se interrumpe con la presentación de una carta de solicitud de cancelación al empleador o con la interposición de la demanda; sin embargo, omitió considerar las normas legales y jurisprudencia sobre el tema, conforme a los Autos Supremos 269 de 10 de diciembre de 1988 y 234 de 6 de mayo de 2008; por lo tanto, al declarar improbada la excepción de prescripción faltando a los cómputos reales de los tiempos, se constituye en otro error en la apreciación de las pruebas, vulnerando las normas legales y resoluciones que regulan el tema.
Ante el señalado recurso de casación, los Magistrados ahora accionados, resolvieron mediante el AS 399, declarando infundados los recursos de casación, con el siguiente fundamento:
1) En las consideraciones previas refiere que los principios de verdad material y primacía de la realidad, reconocidos en los arts. 48.I y 180.I de la CPE y desarrollados en los arts. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 4-I inc. d) del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establecen que la administración de justicia en general, se sustenta en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso.
2) La “ficción” de una doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realiza para un mismo empleador actividades diferentes; empero, perfectamente compatibles y que en el presente caso se encontrarían frente a dos relaciones laborales jurídicas distintas, si bien ambas de carácter laboral; sin embargo, cada una de ellas es independiente de la otra, por la naturaleza de las actividades a ser realizadas por una misma persona, siempre y cuando en mérito a la normativa que rige esa relación laboral, ya sea de carácter privado o de carácter público, no sean incompatibles entre sí y no se encuentren prohibidas por ley, que cuando se suscita ese tipo de doble relación o doble vínculo laboral, corresponderá al Juez de la causa, identificar y reconocer en cada caso, la existencia y legalidad de esa doble relación laboral y si existe, debe en su caso ordenarse el pago de los beneficios sociales y derechos adquiridos, de manera separada para cada una de las relaciones laborales, sin que se pueda afectar los derechos de la segunda relación laboral; y, es evidente la prohibición contenida en el art. 36 del DS 21137, para cancelar beneficios sociales de manera anticipada a funcionarios o empleados de entidades públicas que se encuentren sujetos a la Ley General del Trabajo, conforme dejó establecido el AS 263; sin embargo, en dicho proceso al no fundamentarse ni resolverse sobre la doble relación laboral, modularon el entendimiento del citado Auto Supremo, volviendo a una anterior jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que viabilizaba el pago de beneficios sociales ante una doble relación laboral a funcionarios administrativos que persistían en su relación de dependencia como docentes de esa Casa Superior de Estudios;
3) En el presente caso se demostró que los ahora terceros interesados mantenían una doble relación laboral como administrativos y docentes, reconociendo y ratificando la diferencia de ambas funciones y que cada una con sus propios reglamentos, con finalidades propias y específicas, que por sus características son independientes y separadas en su tratamiento salarial, respecto de su antigüedad la indemnización y otros derechos a la conclusión de cada una de esas actividades, conforme se acredita por la prueba señalada y que también fue reconocido por la misma entidad universitaria a través de sus diferentes resoluciones, comunicaciones, informes y planillas, que cursan en el cuaderno procesal, correspondiendo el pago de los derechos y beneficios respecto de la relación laboral de ambos y de forma separada, efectuando un tratamiento diferenciado en todos los aspectos (remuneración, horarios, liquidación, etc.).
4) Con relación a la prohibición del art. 36 del DS 21137, es evidente que no puede cancelarse de manera anticipada los beneficios sociales de empleados y trabajadores de entidades públicas; sin embargo, en el presente caso, se demostró que los demandantes hoy terceros interesados mantenían una doble relación laboral, cada una con características diferentes, en horarios, importe de las remuneraciones, modalidades de trabajo, lógicamente la liquidación y pago por separado de sus beneficios sociales se encontraría enmarcado en la legalidad, porque se trataría del pago total de beneficios sociales respecto de una de las relaciones laborales, al acreditarse la extinción de la relación laboral; y,
5) Con relación a la prescripción de los derechos laborales, en aplicación del art. 48.IV de la CPE, todos los derechos laborales en general son imprescribitibles, salvo que se hubiesen adquirido antes de los dos años a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y que en ese periodo el trabajador no activó algún mecanismo de interrupción; en ese sentido, la prescripción de los derechos, con relación al funcionario Santiago Málala Méndez ahora tercero interesado y que según la Universidad accionante, operó por el transcurso del tiempo indicado, al respecto debemos señalar que de la revisión de los antecedentes y pruebas aportadas al proceso laboral, consta que, producida la desvinculación laboral el 22 de diciembre de 2006, se tiene que el nombrado presentó a la UAGRM, mediante Nota de 10 de junio de 2008 y con cargo de 11 de igual mes y año, una solicitud de pago de beneficios sociales, dentro de los dos años, produciéndose la interrupción de la prescripción de los plazos que se encontraban en cómputo respecto al pago de los beneficios sociales, iniciando un nuevo plazo el 11 de junio de 2008 con vencimiento el 11 de similar mes de 2010 en plena vigencia de la Constitución Política del Estado en consecuencia se establece que los derechos o beneficios sociales del demandante hoy tercero interesado no prescribió.
De acuerdo a los puntos impugnados por la Universidad accionante en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del AS 399, se tiene que los Magistrados ahora accionados señalaron que en el presente caso se demostró que los hoy terceros interesados mantenían una doble relación laboral como administrativos y docentes, reconociendo y ratificando la diferencia de ambas funciones, conforme se acredita por la prueba señalada y que también fue reconocido por la misma UAGRM a través de sus diferentes resoluciones, comunicaciones, informes y planillas, que cursan en el expediente, correspondiendo el pago de los derechos y beneficios respecto de la relación laboral de ambas y de forma separada; y mencionan la “…ficción de una doble relación laboral…” (sic), sin fundamentar cómo se realizó el proceso de subsunción de los arts. 48.I y 180.I de la CPE, 13 y 15 de la LGT y 4.I del DS 28699; de igual formal, solo se mencionó los principios de verdad material y primacía de la realidad, sin motivar de qué manera es que se aplicaron al presente caso para determinar la incorporación de la “…ficción de una doble relación laboral…” (sic) que admitiría la convivencia de dos contratos de trabajo de un mismo trabajador, en cuanto a un solo empleador y que cada contrato con derechos y obligaciones independientes el uno del otro; en ese contexto, el reconocimiento de una nueva categoría de derechos laborales, debe estar sustentada en una debida fundamentación doctrinal, indicando si existen los precedentes jurisprudenciales, así como respaldar una concordancia normativa entre la nueva línea jurisprudencial adoptada y el ordenamiento jurídico vigente; asimismo, se inobservó efectuar la labor de concordancia respecto a la normativa vigente; puesto que la existencia de una doble contraprestación salarial no resulta compatible con el contenido de los arts. 52 de la LGT, 39 de los Decretos Supremos 224 y 6 del 28699; y, también el derecho de las vacaciones que a la existencia de una doble relación laboral genera en sí misma el derecho a una doble vacación anual; es decir, que se estuviese obligando al empleador a reconocer en favor de un mismo trabajador el goce en el doble del derecho previsto por el art. 44 de la LGT; y, finalmente, los Magistrados hoy accionados si bien señalaron que es evidente la prohibición contenida en el art. 36 del DS 21137, conforme dejó establecido el AS 263; sin embargo, modularon el referido Auto Supremo, retornando a un anterior jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que viabilizaba el pago de beneficios sociales ante una doble relación laboral a funcionarios administrativos que persistían en su relación de dependencia como docentes de la UAGRM; empero, no realizaron una suficiente justificación o motivación a la “modulación” realizada en el AS 399, ya que solamente se sustentó que no se hubiese resuelto sobre la doble relación laboral; de igual forma, ni siquiera se señaló el Auto Supremo en el cual se retornó a dicho entendimiento; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados ahora accionados incurrieron a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto no sustentaron de manera suficiente la coexistencia de relaciones laborales independientes, por ello corresponde conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el AS 399 disponiendo se emita uno nuevo.
Respecto a que se vulneró el art. 36 del DS 21137, por cuanto ese Decreto Supremo en su primera parte busca evitar el pago de indemnización cuando no se produjo efectivamente la extinción de la relación laboral y el trabajador no se retiró de la entidad o empresa; sin embargo, no obstante que los hoy terceros interesados continuaban trabajando como docentes en la UAGRM de manera arbitraria e incongruente, sin ampararse en ninguna norma, avalan el pago de beneficios sociales; corresponde señalar que para referirse a dicha impugnación, previamente debe resolverse la primera problemática en la cual se concedió la tutela por falta de motivación y fundamentación, ya que los Magistrados ahora accionados deben resolver y pronunciarse respecto a la ficción de la doble relación laboral; puesto que resultaría una nueva valoración de la indicada prohibición, lo que impide ingresar a la citada impugnación.
Finalmente, en cuanto a la vulneración a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad, corresponde precisar que los principios no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional, conforme lo señala entre otras, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, excepto cuando estén vinculados con los derechos cuya tutela se invoca, que no sucede en el presente caso; por lo cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de ingresar a analizar los mismos.
En consecuencia la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 77 de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 136 vta. a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia;
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 399/2020 de 3 de agosto, debiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunciar un nuevo auto supremo conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y los principios de seguridad jurídica y legalidad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif