SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0396/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 10 a 12 vta. y 17, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de marzo de 2021, presentó memorial dirigido al Presidente y al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, haciendo conocer su denuncia contra el Alcalde y los servidores públicos de la Unidad de Urbanismo de la referida entidad edil; debido a que, el 1 de igual mes y año, se iniciaron trabajos sobre el pasaje innominado, en el que se encontraba su vivienda, realizando el excavado de tierras a objeto de emplazar la construcción de un baño a la salida del mencionado bien inmueble, sin cumplir normas técnicas de urbanismo; no obstante, que contaba con la Resolución Técnica Administrativa 072/17 de 22 de febrero de 2017 y plano de lote aprobado el 27 de noviembre de 1984, que acreditaban su propiedad; asimismo, se colocaron tubos de fierro que impedía el ingreso de su vehículo (camión) a su inmueble. Pese al tiempo transcurrido, los puntos requeridos en el referido escrito, no fueron respondidos oportunamente sea en forma positiva y/o negativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, responda positiva o negativamente a la denuncia que interpuso mediante memorial de 29 de marzo de 2021, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia de garantías ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Por memorial de 29 de marzo de 2021, denunció que en los predios de su Organización Territorial de Base (OTB), se realizó la construcción de unos baños, restringiendo el paso peatonal; acusación efectuada en apego al art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), pues los concejales municipales podían realizar fiscalizaciones al ejecutivo municipal; por lo que, solicitó que el ente deliberante, informe sobre los cinco puntos contenidos en el mencionado memorial, sin que haya obtenido respuesta; tal cual consta en el “acta notarial” -se entiende Certificado de Notoriedad o Verificación-; b) Una vez presentada la acción de amparo constitucional, el “concejo municipal” se constituyó en su domicilio para hacerle llegar una respuesta de 14 de mayo de 2021; es decir, que transcurrieron cuarenta y un días, para la misma; c) Esos actos, constituirían vulneración al derecho a la petición y al “…reglamento administrativo que habla de los informes técnicos…” (sic); pues, no satisfacieron las respuestas requeridas en su totalidad; d) El criterio que por razones de jerarquía, no podían darse órdenes al Alcalde resultó ilógico; ya que, el art. 15 de la LGAM, estableció que el Concejo Municipal tenía como atribución y competencia, la de fiscalizar a dicha autoridad y a otros funcionarios del ejecutivo municipal, a través de peticiones, informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización; e) En cuarenta y cinco días, no se constituyeron en el lugar de la construcción de baños; negligencia que vulneró el derecho a la libre circulación; f) Asimismo, le señalaron que no tenían medios de notificación; empero, en el memorial de denuncia de 29 de marzo de ese año, indicó su domicilio real y número de celular; y, g) En cuanto a la contradicción en los nombres del plano de construcción; acompañó copia computarizada de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la cual evidenció su legitimidad activa, al ser propietaria del predio. Por todo ello, solicitó que los demandados en el plazo de veinticuatro horas, respondan de forma positiva o negativa a las peticiones formuladas en la mencionada fecha, a cuyo efecto, pidió se conceda la tutela.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Veliz López, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó informe escrito el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 48 a 50, señalando que: 1) La solicitud de la accionante fue tratada y respondida oportunamente por el aludido Concejo, no existiendo lesión alguna al derecho a la petición; pues, las Comisiones Primera y Quinta del referido ente deliberante, emitieron el informe de 27 de abril de igual año, respondiendo a los cinco puntos requeridos por la prenombrada; 2) El 29 del indicado mes y año, se notificó a la impetrante de tutela en “Tablero” de esa entidad conforme acreditó el informe de 14 de mayo del mismo año, presentado por la Secretaria de Comisiones del referido Concejo; 3) La peticionante de tutela tenía la obligación de apersonarse por las oficinas a objeto de hacer seguimiento a su trámite y obtener respuesta, pues al no existir ningún otro medio de comunicación, se le notificó en el tablero; 4) Pese a la notificación señalada, se dispuso la comunicación personal, realizada mediante nota de 14 de mayo de 2021, en su domicilio real, con el informe de 27 de abril del citado año; 5) Asimismo, se tenía en antecedentes que el anterior Concejo Municipal, a través de Nota CMQ Cite 357/2021 de 29 de abril, también remitió el mencionado informe de 14 de mayo de ese año, a conocimiento del entonces Alcalde; aspectos por los que, correspondía denegar la acción de amparo constitucional en aplicación de la teoría del hecho superado, habiendo desaparecido el objeto de la acción; 6) No obstante lo indicado no se acreditó su legitimación pasiva; puesto que, ante el requerimiento previo a la admisión de esta acción de defensa, la solicitante de tutela por memorial de 7 de abril de 2021, se limitó a señalar que reconducía la demanda contra su autoridad, sin mayor fundamento; es así que, no precisó de qué forma lesionó el derecho a la petición; ya que, como autoridad tomó posesión recién el 3 de mayo de igual año; asimismo, no conoció la solicitud inserta en el memorial del 29 de marzo de ese año -ahora reclamada por la accionante-; debido a que, fue tratada y resuelta por el anterior Concejo y en su condición de actual Presidente de dicho ente, no tenía obligación legal o administrativa de pronunciarse sobre un asunto ya atendido oportunamente; y, 7) La presente acción tutelar debió haber sido interpuesta contra el Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo consignando a los concejales que cesaron en sus funciones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías, a través de su abogada, indicó que: i) Ratificó su informe escrito presentado, afirmando que se debía considerar que, la solicitud reclamada fue respondida de manera oportuna y clara, no existiendo pendiente alguno; ii) Si bien el abogado de la impetrante de tutela mencionó que fue con un Notario de Fe Pública a verificar si existía respuesta a su memorial; era evidente que no se podía facilitar información que no había sido tratada en el Pleno del referido Concejo, conforme estableció el “…reglamento general del Con[c]ejo Municipal de Quillacollo…” (sic); iii) El informe de 27 de abril de 2021, emitido por las Comisiones Primera y Quinta del referido Concejo, fue remitido al citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, la solicitud de la peticionante de tutela fue respondida, y no a emergencia de la presente acción de amparo constitucional; iv) En cuanto a los cinco puntos que la prenombrada mencionó haber impetrado; en el Pleno del señalado Concejo no cursaba trámite alguno sobre el cambio de uso de suelo; v) En relación al segundo petitorio; se indicó que de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, existía la separación de órganos; por ende, el Concejo no podía ordenar al Alcalde, por razón de jerarquía, encontrándose a la par; sin embargo, al respecto se instruyó a las Secretarías que informen si se estaban armando las baterías de baño dentro de la cancha polifuncional de ser evidente dicha ejecución, se debía aclarar, que el proyecto estaba siendo emplazado en predios municipales; vi) En cuanto al pedido que se ordene al Alcalde la paralización de las obras y se traslade la construcción de tubos a otro lugar; si bien la accionante acompañó un plano de lote, en el cual se aprueba la Resolución Técnica Administrativa -072/17-, la misma se encontraría a nombre de Primitivo Salvatierra y Crescencia Martha de Navia; vii) La etapa de fiscalización debía respetar los principios de buena fe y verdad material establecidos en la “Ley de Administración Pública”; y, viii) Hasta el 15 de septiembre de cada año, el Pleno del Concejo aprueba el Plan Operativo Anual (POA); por lo que, “…no se podría ejecutar un proyecto sin que previamente se apruebe con el pleno del consejo…” (sic) y, “…se ha seguido todos los trámites correspondientes, para ese proyecto y no se estaría vulnerando el derecho de paso de la señora Carolina Vargas…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) El memorial presentado el 29 de marzo de igual año, ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no tuvo respuesta alguna ya sea positiva o negativa hasta el 28 de abril del mismo año, conforme el Certificado de Notoriedad o Verificación realizado por Willy Calle Mamani, Notario de Fe Pública desconociéndose lo previsto en el art. 24 de la CPE, cuyo contenido esencial implica el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna; b) Sin embargo, de acuerdo al informe presentado por la parte demandada y la documentación acompañada, la solicitud de la peticionante de tutela fue considerada en sesión ordinaria de 29 del indicado mes y año, tal como se consignó en el Acta 32/2021, habiéndose aprobado por unanimidad la recomendación realizada por las Comisiones Primera y Quinta del ente deliberante; y, c) Si bien, la respuesta habría sido notificada en tablero del señalado Concejo, el 14 de mayo de igual año, se procedió con la comunicación personal; es decir, en el caso concurrió la sustracción de materia, y de concederse la tutela sus efectos serían estériles o inútiles; ya que, de una u otra manera, se dio respuesta a las peticiones realizadas por la accionante; y si consideraba, que la misma fue incompleta o no respondió a todos sus planteamientos, tenía la vía expedita para utilizar los mecanismos reconocidos en el procedimiento administrativo.