SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
IV.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
1.- Que la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante la Secretaría Técnica, informe si se está ejecutando la construcción de un baño dentro de la cancha Polifuncional de la OTB 'Glorieta Purgatorio', de ser evidente la ejecución del proyecto mencionado, eleve informe acompañando el Proyecto adem[ás] deberá hacer énfasis en los aspectos referidos en la denuncia planteada por la Sra. Carolina Vargas Aseñas.
2.- Que la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante la Dirección de Urbanismo y Asesoría Legal de esa dependencia emita informe pormenorizado con respecto a la aprobación (…) de Plano con el RTA 072/21 de fecha 22 de febrero de 2017.
3.- Que la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante la Dirección Administrativa remita proceso de Contratación del proyecto Baño para la cancha Polifuncional de la OTB ‘Glorieta Purgatorio’ del Distrito 4, debiendo adjuntar su respectivo libro diario. Todos los requerimientos deberán ser atendidos en los plazos establecidos por ley bajo Alternativa de Generar Responsabilidad por la función Pública establecidos en la Ley 1178
4.- Por los mecanismos administrativos se notifique con el presente dictamen a la Máxima Autoridad Ejecutiva y a la parte impetrante” (sic [fs. 22 a 26]).
II.3. Según Acta 32/2021, en sesión ordinaria de 29 de abril del indicado año, fue aprobado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, el informe de 27 de igual mes y año (fs. 31 a 46).
II.4. Por informe de 14 de mayo de 2021, Lidsen Loayza Zenteno, Secretaria de Comisiones del aludido Concejo, indicó que procedió a notificar a la accionante en tablero del mencionado ente deliberante, con el informe de 27 de abril del referido año, emitido por las Comisiones indicadas en la Conclusión II.2; acompañando toma fotográfica de la copia del mismo, que señala “hrs. 15:30 pm” de 29 de abril de 2021 (fs. 27 a 28).
II.5. Consta nota de 14 de mayo de 2021, expedida por Carlos Veliz López, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -hoy demandado-, en respuesta al memorial presentado el 29 de marzo del señalado año, manifestando que: “En atención y respuesta a su solicitud, adjunto remitimos Dictamen de fecha 27 de abril de 2021 emitido por las Comisiones Primera y Quinta, el cual ha sido aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 29 de abril de 2021” (sic); notificada personalmente a la impetrante de tutela a horas 15:40 de 14 de mayo del indicado año (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; por cuanto, el memorial presentado el 29 de marzo de 2021, dirigido al Presidente y al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hizo conocer su denuncia contra el Alcalde y los servidores públicos de la Unidad de Urbanismo de la referida entidad edil, por los trabajos iniciados sobre el pasaje innominado en el que se encuentra su vivienda, no fue respondido oportunamente sea en forma positiva y/o negativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, reiterada por la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, sostuvo que: «La 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.
Posteriormente, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, puesto que indicó: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.
No obstante, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el primer razonamiento, tal es el caso de la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, que indicó: “…De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.
La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es inecesaria en la jurisdicción constitucional…”.
La SCP 0901/2019-S4 de 16 de octubre, expresó: “…entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.
De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (…), se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto» (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
III.2. El derecho de petición. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, estableció que: “La Norma Suprema en su art. 24 de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que identificación del peticionario’.
Respecto a los supuestos que configuran la vulneración del referido derecho, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sostuvo que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
Por su parte, la SC 0787/2011-R de 30 de mayo, sobre el contenido y alcance del derecho de petición, estableció el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada’.
En consecuencia, considerando que el derecho a la petición se constituye en un derecho civil, no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza; es decir, presentada la mencionada petición, esta no es atendida en un plazo razonable o rehúse conocer; dar el trámite que corresponda, debiendo incluso poner a conocimiento del impetrante de tutela el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del aludido derecho” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que, por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, dirigido al Presidente y al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hizo conocer su denuncia contra el Alcalde y los servidores públicos de la Unidad de Urbanismo del referido ente municipal; debido a que, iniciaron trabajos sobre el pasaje innominado en el que se encuentra su vivienda, realizando el excavado de tierras a objeto de emplazar la construcción de un baño a la salida del mencionado bien inmueble, colocando tubos de fierro que impiden el ingreso de su vehículo (camión) -sin cumplir normas técnicas de urbanismo- ni considerar que cuenta con la Resolución Técnica Administrativa 072/17 de 22 de febrero de 2017 y plano de lote aprobado, que acreditarían su propiedad. Pese al tiempo transcurrido, los puntos requeridos en el aludido memorial no fueron respondidos oportunamente sea en forma positiva y/o negativa.
En ese entendido, de los antecedentes se tiene que, Carolina Vargas Aseñas -ahora accionante- a través del memorial presentado el 29 de marzo de 2021, denunció que los funcionarios de la Unidad de Urbanismo de la mencionada institución, procedieron con el excavado de tierras y colocado de tubos de fierro a la salida de su propiedad, a objeto de construir un baño para la OTB Glorieta Purgatorio, sin cumplir las normas técnicas de urbanismo (Conclusión II.1); asimismo, cursa informe de 27 de abril de 2021, emitido por las Comisiones Primera y Quinta del referido Concejo, en atención al antes descrito memorial (Conclusión II.2); según Acta 32/2021, en sesión ordinaria de 29 de abril del indicado año, fue aprobado el informe de 27 de igual mes y año, por el citado Concejo (Conclusión II.3); a su vez, se consigna informe de 14 de mayo de 2021, efectuado por Lidsen Loayza Zenteno, Secretaria de Comisiones del ente deliberante; en sentido que, procedió a notificar a la solicitante de tutela en tablero del Concejo con el informe de 27 de abril de ese año; acompañando toma fotográfica de la copia del mismo, que señala “hrs. 15:30 pm” de 29 del mencionado mes y año (Conclusión II.4); finalmente, consta nota de 14 de mayo de 2021, expedida por Carlos Veliz López, Presidente del aludido Concejo -hoy demandado-, en respuesta al memorial citado ut supra, manifestando que: “En atención y respuesta a su solicitud, adjunto remitimos Dictamen de fecha 27 de abril de 2021 emitido por las Comisiones Primera y Quinta, el cual ha sido aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 29 de abril de 2021” (sic); notificada personalmente a la impetrante de tutela a horas 15:40 de 14 de mayo de idéntico año (Conclusión II.5).
Al respecto, previamente a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es necesario hacer referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuanto, a la teoría del acto reclamado y su reparación en esta vía constitucional; ya que, efectuando una armonización de línea establece como válidos, dos momentos procesales en los que se puede suscitar; así, corresponde denegar la tutela cuando hubiese cesado antes que la parte demandada sea notificada con la acción tutelar; de igual forma, en aquellos casos en los que el objeto de la demanda desaparezca después de haber sido citados el o los demandados, previo a la realización de la audiencia pública y que el accionante tuviera conocimiento de la reparación del acto lesivo, se aplicaría la teoría del hecho superado; sin embargo, para este último caso resulta necesario que el nombrado manifieste su conformidad y aceptación.
En dicho contexto, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de abril de 2021, siendo admitida el 10 de mayo del indicado año, señalándose audiencia para el 18 de igual mes y año, cuya notificación a Carlos Veliz López, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, fue el 14 de idéntico mes y año, a horas 10:33 (fs. 20); empero, con posterioridad, de acuerdo incluso a lo manifestado por el abogado de la peticionante de tutela en el acto procesal de garantías, la entidad demandada hizo llegar a la accionante la nota de 14 de mayo de 2021, esa fecha a horas 15:40, en respuesta al citado memorial presentado por la misma, adjuntando el informe de 27 de abril de 2021, emitido por las Comisiones Primera y Quinta, y aprobado por el citado Concejo en sesión ordinaria de 29 de igual mes y año (Conclusión II.5); sin embargo, la solicitante de tutela en dicha audiencia, pidió de manera expresa que las autoridades demandadas respondan de forma positiva o negativa a las peticiones contenidas en su memorial; lo que, permite establecer que no se suscitó la conformidad y aceptación necesaria como condición para determinar que el acto reclamado fue superado, conforme glosa el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tal sentido, y a efectos de tener mayor objetividad sobre los aspectos precedentemente explicados, se evidencia que, la impetrante de tutela por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, denunció que funcionarios de la Unidad de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, procedieron con el excavado de tierras y colocado de tubos de fierro a la salida de su propiedad, sin cumplir las normas técnicas de urbanismo; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, la autoridad demandada hizo llegar a la solicitante de tutela la nota de 14 de mayo de igual año, a horas 15:40 de ese día, adjuntando el informe de 27 de abril del indicado año; es decir, después de la citación con la presente acción de amparo constitucional, practicada el 14 de mayo del mismo año a horas 10:33.
De ello, se advierte que la autoridad demandada no brindó respuesta oportuna al memorial presentado por la accionante, como manda el art. 24 de la Ley Fundamental, vulnerando así su derecho a la petición.
Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el precitado derecho, exige para su cumplimiento, que se otorgue una respuesta; empero, no cualquiera en términos que permita simplemente dar por cumplida la formalidad, sino una qué de manera clara, precisa, completa y congruente, resuelva lo peticionado de forma motivada y debidamente fundamentada.
En ese entendido, en el caso objeto de estudio, se tiene que el demandado en su informe (fs. 48 a 50), adujo que se hubiera dado respuesta íntegra a los cinco puntos plasmados por la peticionante de tutela en el memorial presentado el 29 de marzo de 2021, ante el Presidente y Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, los cuales, fueron detallados en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; sin embargo, de la revisión de los antecedentes aparejados a la acción tutelar, se evidencia que, el informe de 27 de abril de 2021, no respondió en lo absoluto a los aspectos peticionados por la prenombrada, pues de su contenido se advierte que, en cuanto al primer punto, solo señaló que no cursaba trámite de uso de suelo para los predios de la mencionada OTB; empero, en la audiencia de garantías la autoridad demandada refirió que: “…se ha seguido todos los trámites correspondientes…” (sic); omitiendo responder a lo solicitado, al igual que ocurrió con los puntos restantes, pues, en el apartado “IV.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES” (sic), la Comisión Primera y Quinta recomendaron al Pleno del Concejo que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), por medio de la Secretaría Técnica eleve informe “…acompañando el proyecto adem[ás] deberá hacer énfasis en los aspectos referidos en la denuncia planteada por la Sra. Carolina Vargas Aseñas” (sic); asimismo, a través de la Dirección de Urbanismo y Asesoría Legal, emita informe sobre “…la aprobación de Plano con la RTA 072/21 de fecha 22 de febrero de 2017” (sic); y, mediante la Dirección Administrativa se remita el proceso de contratación del proyecto Baño para la cancha Polifuncional de la OTB Glorieta Purgatorio; consiguientemente, dichas recomendaciones no constituyen de forma alguna una respuesta formal, clara, precisa, congruente y fundamentada, que absuelva las inquietudes que impulsaron a la impetrada de tutela la necesidad de acudir al ente deliberante; toda vez que, se observa que únicamente se requirieron informes de diferentes reparticiones de la entidad edil; lo cual, no puede tenerse ni siquiera como respuesta parcial a lo peticionado por la accionante; máxime si el informe fue dirigido al Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal y puesto a conocimiento de la peticionante de tutela luego que la parte demandada fue notificada con la presente acción de defensa.
De lo precedentemente señalado se denota que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se conculcó el derecho a la petición de la solicitante de tutela, quien presentó una petición escrita que hasta el momento de la interposición de esta acción tutelar no fue respondida por el Pleno del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, entidad cuyo representante legal es el ahora demandado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al pago de costas, la accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que la misma pueda ser considerada; razón por la cual, atañe denegar su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en un plazo de cinco días a partir de su notificación con este fallo constitucional, otorgue respuesta al memorial de 29 de marzo de 2021, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin lugar al pago de costas.
CORRESPONDE A LA SCP 0396/2022-S2 (viene de la pág. 14).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO