SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0398/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de marzo y 9 de abril de 2021, cursantes de fs. 56 a 66 y 71 a 72, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de mayo de 2015, a través de contrato verbal ingresó a trabajar a la Empresa de Serenos y Servicios “Aries” como Guardia de Seguridad, bajo el  art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); posteriormente, suscribió dos contratos; el primero el 15 de mayo y el segundo el 26 de diciembre ambos de 2017, este último con carácter de indefinido; el 10 de abril de igual año, nació su hija, la cual no fue beneficiada con subsidio alguno; el 1 de mayo de 2019, su esposa dio a luz a su hijo, recibiendo un subsidio de lactancia el 30 de septiembre de 2019, quien en ese entonces tenía ocho meses.

Habiendo reclamado ese aspecto a diferentes instancias (Central Obrera Boliviana [COB], Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo [ASUSS]-Santa Cruz), su empleador le cuestionó tal hecho; siendo objeto de acoso laboral, fue destinado a “Cotoca” con el fin de que renuncie; el 28 de febrero de 2020, presentó una solicitud a la Empresa demandada para que en atención a la cláusula cuarta del contrato de trabajo indefinido, se le provea de recursos para trasladarse a ese Municipio, pero la misma no fue atendida, además, pese a encontrarse en oficinas de la mencionada Empresa le registraban falta; a partir de esa fecha decidió no acudir a su fuente laboral por carencia de recursos económicos.

Ante dichas vulneraciones, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en cuya instancia, el 27 de agosto de 2020, se celebró la audiencia pertinente en la que la Empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, así como el cambio de lugar de trabajo; en vista a ello, dicha entidad estatal a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre, conminando al empleador proceda a reincorporarlo en el mismo cargo que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados hasta el despido injustificado en aplicación del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponderían por ley; notificado que fue el demandado el 21 de septiembre de 2020, señaló que no la cumpliría; en virtud a dicha inobservancia, el 12 de octubre de igual año, el Inspector de la referida Jefatura verificó el incumplimiento, y emitió el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 088/2020 de 13 del indicado mes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y, estabilidad y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9, 10 y 15 del Protocolo del “San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo cargo que ocupaba; b) La cancelación de sueldos devengados desde su despido injustificado; c) El pago de subsidios y beneficios de lactancia de ambos menores; así como de las costas judiciales; y, d) Se determine indicios de responsabilidad civil del demandado por daños y perjuicios por el tiempo que estuvo sin trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 161 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, ante la denegatoria de la tutela solicitada, interpondría una demanda no solo contra la Empresa de Serenos y Servicios “Aries”, sino también contra la empresa Petrobras Bolivia Sociedad Anónima (S.A.).

I.2.2. Informe del demandado

Abel Fernando Guillarte Montenegro, representante de la Empresa de Serenos y Servicios “Aries”, en audiencia de garantías manifestó que: 1) El accionante no explicó de qué manera fueron conculcados sus derechos, tampoco los identificó; 2) El objeto del contrato de trabajo que suscribió, en su cláusula cuarta estableció que el impetrante de tutela “…trabajaba 14 días laborales…” (sic), entonces cómo podía gastar en transporte Bs28.- (veintiocho bolivianos) por día y Bs840.- (ochocientos cuarenta bolivianos), “…además si este hubiera sido el tema cual [era] la preocupación del trabajador si el transporte se lo iba a reconocer la empresa…” (sic); 3) El peticionante de tutela dejó de asistir por voluntad propia a su fuente de trabajo, e incluso le instó a que cumpla con su obligación laboral; 4) El prenombrado no acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la vía idónea para su caso, e interpuso la acción tutelar fuera del plazo de los seis meses; 5) El solicitante de tutela pretendió reclamar subsidios de niños que tienen 3 años de edad, cuando ya no le correspondería; y, 6) Pese al comportamiento que tuvo el impetrante de tutela “…no existiría ningún problema en que (…) se incorpore, (…) se le va a precautelar sus derechos que el mismo renunci[ó] (…) porque jamás se cortó una relación laboral…” (sic); razones por las que solicitó se deniegue la tutela y sea sin costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Petrobras Bolivia S.A., representado por Leonardo Jorge Leigue Urenda, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 135 a 136 vta., refirió que desliga total responsabilidad en cuanto a la pretensión del accionante, debido a la inexistencia de vínculo contractual y menos laboral con el mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz, mediante Resolución 38/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 163 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020; y, ii) “…Para el pago de sueldos devengados, deberá acudir ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante señaló que al no contar con una fuente laboral sus derechos a la salud y a la vida, estarían siendo afectados, pues no tendría cobertura de salud; b) La Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, a través de la aludida Conminatoria ordenó la reincorporación laboral del impetrante de tutela al mismo puesto de trabajo que ejercía, se mantengan sus derechos laborales, tiempo y también se le paguen sueldos devengados; c) El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, estipula que: “…I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley…” (sic), el parágrafo IV de dicho artículo establece que la conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación; d) La referida decisión administrativa fue de conocimiento del empleador, estando dicha Sala en la obligación de velar por su observancia; y, e) En cuanto a los sueldos devengados, al estar impedidos de realizar valoración de la prueba, correspondería a la autoridad administrativa o judicial establecer la cuantía, para lo cual el peticionante de tutela debería acudir ante esa instancia.