SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y, estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, la Empresa de Serenos y Servicios “Aries”, incumplió la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo de 26 de diciembre de 2017 -indefinido-, que preveía el costo y gastos por concepto de transporte correría por cuenta del empleador; al quebrantar ese acuerdo de voluntades el 28 de febrero de 2020, presentó una carta exigiendo dichos recursos; empero, se vio en la obligación de dejar de asistir a su fuente laboral por falta de efectivo; acudiendo por tal motivo, a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que a través de su titular atendió su situación emitiendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre; sin embargo, el demandado se rehusó a restituirlo, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación administrativa laboral, que debe ser acatada, incluso sin perjuicio del recurso de revocatoria interpuesto por aquel; privándole del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
Sobre este tópico, SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
A su vez, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, en lo concerniente a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, estableció que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto” (énfasis añadido).
Asimismo, en cuanto al cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, señaló que: “Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: 'Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales’ (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas y subrayado es nuestro).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene Contratos de Trabajo de 15 de mayo y 26 de diciembre de 2017, suscritos entre Carlos Antonio Guardia Antelo -ahora accionante- y Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda exrepresentante de la Empresa demandada (Conclusión II.1); asimismo, Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, cuya parte determinativa: “…CONMINA A LA EMPRESA DE SERENOS Y SERVICIOS ARIES PROCEDA A REINCORPORAR INMEDIATAMENTE al trabajador CARLOS ANTONIO GUARDIA ANTELO con C.I. N° 12958820 L.P., a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S Nº 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley…” (sic), notificada al empleador el 21 de igual mes y año; así como, Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 088/2020 de 13 de octubre, suscrito por Lincol Ángel Justiniano Sanky, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, quien concluyó que: “…la ‘EMPRESA DE SERENOS Y SERVICIOS ARIES’, no dio cumplimiento a la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN JDTSC/FRC/CONM Nº108/2020 de fecha 07 de Septiembre…” (sic [Conclusión II.2]).
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social y, estabilidad y continuidad laboral; toda vez que, la Empresa de Serenos y Servicios “Aries”, incumplió la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo de 26 de diciembre de 2017 -indefinido-, que preveía el costo y gastos por concepto de transporte correría por cuenta del empleador; al quebrantar ese acuerdo de voluntades el 28 de febrero de 2020, presentó una carta exigiendo dichos recursos; empero, se vio en la obligación de dejar de asistir a su fuente laboral por falta de ellos acudiendo por tal motivo, a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que a través de su titular atendió su situación emitiendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020 de 7 de septiembre; sin embargo, el empleador se rehusó a restituirlo, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha determinación administrativa laboral, que debe ser acatada, incluso sin perjuicio del recurso de revocatoria interpuesto por aquel; privándole del pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales.
Del razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuyo contenido hace referencia al impedimento que tiene este Tribunal de pronunciarse respecto a la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismo que, deberá ser conocido y resuelto necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699 -modificado por el DS 0495-, conforme lo estipulado por la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021 unificación constitucional sobre la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, una vez emitida la misma y si se advierte su incumplimiento por la parte obligada, se activará esta jurisdicción con la finalidad de hacerla cumplir, en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad; en cuya razón, se sustenta su provisionalidad en la tutela.
De la misma forma, cabe precisar que su observancia debe ser integral, sin omitir ninguna determinación; lo que, implica además de la restitución, el pago de sueldos y salarios devengados, y otros derechos laborales, -siempre que hayan sido contemplados por la conminatoria-; empero, teniendo presente que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral, sino, una tutela provisional; en virtud a que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como para el trabajador; lo cual, no significa que su acatamiento no sea inmediato, pese a que fueran planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, o estén pendientes de resolverse, e incluso se hubiera interpuesto cualquier otro medio en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla compelido a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación del trabajador.
Bajo ese contexto, en el caso en estudio, se evidencia que el impetrante de tutela, al acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, ante la desvinculación de la Empresa de Serenos y Servicios “Aries”, optó por su reincorporación, instancia que, luego de constatar su despido intempestivo, dispuso mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Estabilidad Laboral JDTSC/FRC/CONM 108/2020, la reincorporación, pago de salarios devengados y otros derechos laborales en favor del prenombrado; pese a ello, el empleador inobservó dicha orden; no obstante, al señalar en audiencia de garantías que, “…no existiría ningún problema en que el mismo se incorpore, si quiere trabajar hoy mismo se le va a precautelar sus derechos (…) porque jamás se cortó una relación laboral…” (sic).
En ese entendido, resulta evidente que la problemática planteada se encuentra inmersa en el ámbito de amparo de esta acción de defensa, pues se ajusta al diseño de los derechos susceptibles de protección; por cuanto, su finalidad conlleva que se provea el cumplimiento de la indicada Conminatoria; ya que, como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse en la jurisdicción ordinaria laboral.
Por otra parte, en lo concerniente a los salarios y derechos laborales devengados, la aludida Conminatoria dispuso también su cancelación a favor de la solicitante de tutela; tal cual se estableció el alcance mediante la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre, que sostuvo: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (el resaltado es nuestro); razonamiento que fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 0001/2021, la cual estipuló que, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, conllevando -además de la reincorporación-, el pago de sueldos y salarios devengados, y otros derechos sociales, así se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; consiguientemente, la Empresa demandada se encuentra constreñida a cumplir en su integridad dicha determinación laboral; toda vez que, fue dispuesta previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, para finalmente ser emitida por autoridad administrativa competente; cuyo fundamento tiene sustento en los principios de: protección de los trabajadores, in dubio pro operario y de estabilidad laboral.
De lo precedentemente señalado se tiene que, si bien este Tribunal estableció la obligatoriedad del empleador en el cumplimiento de la orden administrativa laboral a favor del trabajador, cabe resaltar que en atención a las características de provisionalidad e integralidad, la parte demandada puede acudir a la vía ordinaria expedita para cuestionar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes dispuestos en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse en dicha jurisdicción laboral, en el marco del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la salud, el accionante únicamente lo mencionó, sin acreditar con documentación alguna que ese derecho se encontraría afectado; por lo que, sin ingresar en mayores consideraciones, corresponde denegar al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.